Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 144/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100098
Núm. Ecli: ES:APL:2019:125
Núm. Roj: SAP L 125/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168158313
Recurso de apelación 144/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 86/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L.
Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL
Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MONICA PIÑOL TOMAS
Abogado/a: Maria Castel Delgado
SENTENCIA Nº 111/2019
Magistrada: Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 4 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 86/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L., representada por la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL, contra Sentencia - 02/10/2017 ; y en el que constan: como parte personada la codemandada ENDESA ENERGIA SAU, representada por la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL; y como parte apelada la Procuradora MONICA PIÑOL TOMAS, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gracia Larrosa en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. y ENDESA ENERGÍA SAU., y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de las demandadas en cuanto a los daños y perjuicios relatados en el cuerpo de la demanda y CONDENO solidariamente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. y a ENDESA ENERGÍA SA UNIPERSONAL, a indemnizar a la actora en la cantidad de tres mil doscientos ochenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (3.286,48 €) más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, SLU interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda planteada por Seguros Catalana Occidente, SA, en reclamación del importe de los daños sufridos en la vivienda de su asegurado Sr. Matías como consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico ocurridas el 25 de julio de 2014.
La recurrente invoca como motivo de recurso infracción de normas o garantías procesales por inaplicación de lo establecido en los Arts. 104 y 105 del RD 1955/2000 , en los que queda claro la exoneración de las distribuidoras siempre que actúen dentro de los márgenes y parámetros legales, desprendiéndose de la prueba documental aportada que cumplieron con los niveles de calidad individual exigidos. Y también error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia en cuanto a la causa de los daños, alegando que de la prueba practicada se desprende que no consta ninguna incidencia el día de los hechos y en concreto no impactó ningún rayo en su red eléctrica. Refiere que de haber impactado un rayo en la línea eléctrica en media tensión quedaría reflejado automáticamente en el SGI y además la línea hubiese quedado dañada procediendo a su reparación por parte de la empresa subcontratista y lo mismo en la red de baja tensión. Añade que de haber sucedido esto el alumbrado público del municipio hubiese quedado sin suministro eléctrico, destacando el certificado remitido por el Ayuntamiento de Sort, en el que afirma que en el expediente de relaciones municipales con la empresa Endesa Distribución Eléctrica como titular de las líneas de suministro eléctrico del municipio de Sort no consta ninguna reclamación y notificación de corte de suministro eléctrico en fecha 25 de julio de 2014, prueba objetiva que demuestra la inexistencia de incidencia eléctrica por impacto de rayo en las redes de suministro eléctrico de Endesa. Considera que ello viene a corroborar lo manifestado por el perito Sr. Obdulio , el cual, en base al SGI, la gráfica de tensiones, inexistencia de avisos de clientes y el mapa de rayos de la zona el día de los hechos, llega la conclusión empírica de que la caída del rayo y los efectos dañinos del mismo llegaron a través de la toma de tierra del edificio, motivo por el cual también quedaron afectados otros vecinos del mismo edificio. Añade que de hecho en las facturas de reparación de los elementos dañados describe la avería por caída de rayo y no por sobretensión en la red y el técnico que hizo la reparación afirmó el día de la vista oral que un rayo puede impactar a la toma de tierra y producir los mismos daños, afirmación que concuerda con lo manifestado por el perito, con la prueba documental aportada por Endesa y con el certificado emitido por el Ayuntamiento de Sort.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, de la que se desprende la caída de un rayo en las proximidades del poste de luz y que ello provocó una sobretensión que recorrió toda la línea de suministro eléctrico y por ello afectó a numerosos vecinos del municipio, hubo un corte de luz generalizada y se dañó el fusible del cuadro general de protecciones de la vivienda asegurada.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene indicando esta Sala, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Por ello, el uso que haya efectuado el juzgador a quo de su facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, según las reglas de la sana critica - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia- únicamente deberá ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, de modo que únicamente podrá prosperar este motivo de recurso cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia resulten irreconciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no hayan tenido en cuenta las pruebas objetivas que las contradigan.
TERCERO.- Partiendo de estos criterios, y por las razones que a continuación se indican, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las que trata de imponer su particular e interesada valoración de la prueba.
En cuanto al hecho que no conste ninguna incidencia en el SGI de Endesa, debe estarse al criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal, recogido debidamente en la sentencia de instancia, del que se desprende que respecto al hecho de que el día del siniestro no se detectara en el registro cronológico de alarmas ninguna incidencia registrada en esa zona o de que no se vieran afectados otros usuarios, no resulta determinante a los efectos que nos ocupan pues dicha apreciación deriva del análisis de un registro cuyo control se efectúa según los programas informáticos de la propia compañía suministradora, por lo que no cabe atribuirle el valor probatorio que se pretende.
Pretende la apelante que prevalezca el informe pericial que ha aportado a las actuaciones emitido por el Sr. Obdulio , prescindiendo del resto de prueba practicada, que ha sido valorada pormenorizadamente y en su conjunto por la juez a quo y en base a ella llega a la conclusión que existe responsabilidad por parte de Endesa, conclusión que no puede tildarse de ilógica ni de arbitraria.
Valora la declaración testifical del asegurado y titular de la vivienda que sufrió los daños, del técnico de la empresa que efectuó la reparación de los elementos dañados y el informe pericial aportado por la actora con la demanda, debidamente ratificado en el acto de juicio, técnicos estos últimos que realizaron la inspección del lugar y constataron la existencia de los daños poco tiempo después de haber sucedido el siniestro.
Frente a ello el perito propuesto por la demandada ni visitó la vivienda, ni examinó la instalación eléctrica de la misma, ni tampoco los aparatos dañados, emitiendo su informe exclusivamente en base a la información y documentación suministrada por la Compañía eléctrica.
Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar la causa de los daños reclamados por Catalana Occidente. Y dado que se han aportado 2 dictámenes periciales con conclusiones divergentes, la juzgadora de instancia se decanta por el de la Sra. María Antonieta , que coincide con lo declarado por el testigo que depuso en el acto del juicio, que se encargó de la reparación o reposición de los elementos dañados.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado la Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6- 1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y del resto de prueba practicada, exponiendo las razones de tal decisión.
La declaración del técnico que intervino en la reparación de los elementos dañados fue clara y contundente, manifestando que la causa de los daños está claro que fue una sobretensión. Concretó que son aparatos donde la electrónica se ve perjudicada por una variación de la tensión o una sobrecarga, existiendo una afectación masiva a estos aparatos. Añadió que comprobaron la instalación eléctrica de la vivienda, instalación que además la hicieron ellos y que es de 2012/2013, afirmando que está toda legalizada según reglamento, tratándose de una instalación nueva y no una reforma.
Resulta evidente que dicha prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende el apelante, extrayendo una sola de las manifestaciones que vertió el testigo, prescindiendo del resto y en términos absolutamente abstractos, no estando al caso concreto.
Al efecto al preguntarle la letrada de la demandada si el rayo que dice puede afectar a la toma de tierra, contestó que sí que puede entrar por muchos sitios, por la red, por la antena de televisión etc. Y al preguntarle que si afecta a la toma de tierra y entra por la misma los daños serían así, contestó que también afectaría a la electrónica, tratándose de unas preguntas y unas respuestas completamente abstractas y no referidas al caso concreto, que es a lo que debe estarse.
Junto a lo expuesto hay que tener en cuenta también la declaración del asegurado de la actora y titular de la vivienda, Sr. Matías , que refirió que se enteró de lo ocurrido porque le avisaron los vecinos del municipio, manifestándole que había caído un rayo en el poste de la luz, por lo que al día siguiente se trasladaron al lugar y comprobaron los daños. Añadió que efectivamente hubo más vecinos afectados, que le dijeron que se quedaron sin luz y que sufrieron daños eléctricos.
Las alegaciones de la recurrente carecen de la entidad necesaria para poder combatir la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, reiterando en el recurso las apreciaciones del Sr. Obdulio pese a que en la resolución recurrida ya se han ponderado sus manifestaciones, exponiendo igualmente el resultado que ofrecen los demás medios de prueba, que respaldan los hechos expuestos en la demanda y permiten obtener una conclusión contraria a la que propugna la parte demandada. El razonamiento seguido en la resolución recurrida no puede tildarse de ilógico o irracional a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas Hay que tener presente que el informe pericial aportado por la demandada para concluir que la caída de rayo y los efectos dañinos del mismo llegaron a través de la toma de tierra del edificio, se basa exclusivamente en la documental que le proporcionó la compañía eléctrica, SGI, gráfica de tensiones y mapa de rayos de la zona, sin haber acudido al lugar de los hechos en ningún momento, por lo que ni examinó la vivienda, ni su instalación eléctrica ni tampoco los elementos dañados.
Frente a ello la perito designada por la actora, Sra. María Antonieta , que acudió al lugar de los hechos poco después de su ocurrencia, examinó la instalación eléctrica del abonado y también los aparatos dañados y comprobó la caída de rayos en la zona, concluye de forma contundente que la sobretensión entró por la línea de suministro eléctrico, afirmando que dicho extremo viene además avalado por el hecho que se dañó un fusible del cuadro general de protección de la vivienda, siendo que si la sobretensión hubiese entrado por la toma de tierra o incluso por la antena, como señala hipotéticamente el perito de la demandada, el cuadro general de protección no se hubiese visto afectado, además de que existirían más evidencias a nivel de carbonatación de otros elementos del continente de la vivienda, que se hubieran quemado.
La apelante pone especial énfasis en el certificado remitido por el Ayuntamiento de Sort, en el que certifica que como titular de las líneas de suministro eléctrico del municipio de Sort no le consta ninguna reclamación ni notificación de corte de suministro eléctrico en fecha 25 de julio de 2014, pero lo cierto es que la vivienda dañada si bien pertenece al término municipal Sort, se ubica en la población de LLessui y la línea eléctrica es la de LLessui.
La valoración conjunta de toda esta prueba conduce a la conclusión a la que llega la juez a quo, relativa a que la incidencia se produjo en la línea eléctrica que suministraba electricidad a la vivienda del asegurado, incidencia externa que fue la causa de los daños sufridos en los electrodomésticos y demás elementos del asegurado, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni tampoco infracción de lo dispuesto en los Arts. 104 y 105 del RD 1955/2000 .
No hay que olvidar además que hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .
Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp en los autos de Juicio Verbal 86/2017, CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe la interposición de recurso alguno.
La Magistrada
