Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 976/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:210
Núm. Roj: SAP MU 210/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017664
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001690 /2017
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
S E N T E N C I A NÚM. 111/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 976/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de febrero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 1690/17 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Once Bis de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Pedro Miguel , representado
por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Serrano, y como demandada y
ahora apelada la entidad Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar), representada por el
Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Gallego. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la mercantil 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) DECLARO: nulidad de la cláusula suelo-techo prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA CUARTA (Intereses ordinarios:) de la escritura de OFERTA PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada en fecha 3 de Agosto de 2006 ante el Notario DON MIGUEL ÁNGEL FREILE VIEIRA, como sustituto legal de DOÑA MANUELA ISABEL MARZAL MUSSO (Protocolo núm. 1.949), que prescribe que: 'No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al QUINCE POR CIENTO anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al TRES CON VEINTICINCO POR CIENTO nominal anual.', manteniéndose vigente el resto del contrato.
b) CONDENO a la demandada a: a. La eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.
b. A la restitución de la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.075,69 euros).
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Pedro Miguel , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 976/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de enero de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Miguel plantea demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, para que se declare la nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 3 de agosto de 2006 y se condene a la demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas y revisar las liquidaciones del contrato hechas con anterioridad, adaptando el mismo a la nulidad de la cláusula.
La demandada se allana a la demanda interesando que no se le impusieran las costas.
Se dicta sentencia estimando la demanda, sin imposición de costas, entendiendo que, al no haberse recurrido al procedimiento del art. 3 del RD Ley 1/2017, de 20 de enero , no es de aplicación el art. 395.1 LEC .
Contra la imposición de las costas plantea recurso de apelación el demandante, quien pretende que se revoque ese pronunciamiento y se impongan las costas a la demandada, al no haber atendido el requerimiento extrajudicial que se le hizo.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que él realizó un requerimiento previo a la demandada, que no fue atendido, y aunque anunciaba no someterse al RDL 1/2017, el art. 4 de la citada norma especial no impide la aplicación al caso del art. 395.1 LEC , por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia, condenando a la demandada en las costas de la primera instancia porque se requirió al banco a llegar a un acuerdo extrajudicial antes de plantear la demanda y no contestó, y cuando se plantea la misma, se allana a todos los pedimentos. El recurso a la vía extrajudicial del RD 1/2017 es voluntario para el consumidor y no excluye lo establecido en el artículo 394.1 caso de vencimiento total, por concurrir mala fe.
La apelada se opuso al recurso defendiendo el acierto de la resolución apelada, que ya ha sido anteriormente mantenido por esta misma Audiencia Provincial porque el art. 4.2 del RD-L 1/2017 contempla el caso de que no se haya usado el procedimiento de reclamación previo.
El recurso no debe prosperar. En este sentido se viene pronunciando esta Sección de la Audiencia Provincial desde su sentencia de 7 de diciembre de 2017, posteriormente reiterada entre otras, como más recientes, en sentencias nº 220/2018 , 246/2018 , 289/2018 y 857/2018 de 12, 19 de abril, 3 de mayo y 20 de diciembre respectivamente, donde se examina la controversia entre lo establecido en el art. 395.1 LEC y el art. 4 del RDL 1/2017 en cuanto a las costas procesales caso de allanamiento, comenzando por la transcripción del precepto de la norma especial y lo hacen en los siguientes términos: "'1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: A) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Como explica su exposición de motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 diciembre 2016, se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello, añade la Exposición de Motivos, '...se trata, además de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos. Y añade '...en fase judicial se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.
Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , de 20 junio 2017 , tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo.
'En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.
En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 de la LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestaría, que es lo que aquí sucede'.
De igual modo, la SAP de Cuenca, de 19 de septiembre de 2017 .'" En el caso ahora examinado, la demandante planteó la presente demanda el 6 de octubre de 2017, y a la misma acompañó como doc. 6 un escrito presentado en la oficina bancaria demandada el 21 de julio de igual año, en la que dice: 'mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017 de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo', fijando un plazo de 10 días a la entidad para que atendiera sus peticiones. Por lo tanto, al no haber 'acudido' el consumidor al procedimiento extrajudicial previsto por la citada norma (expresamente lo excluye en su reclamación extrajudicial), y al haberse allanado la entidad bancaria demandada en el procedimiento iniciado por el actor, no puede apreciarse mala fe en su actuación a los efectos del art. 395 LEC , por lo que debe desestimarse el presente recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1690/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

