Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 554/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100158
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:158
Núm. Roj: SAP SG 158/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Santiago , Daniela
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER
Abogado: PABLO ESPINOSA-ARROQUIA SANCHEZ, PABLO ESPINOSA-ARROQUIA SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 111 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 554 Año 2018
Juicio Ordinario 565/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Daniela Y D. Santiago , contra
CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CRÉDITO, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la
Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Garcia Romera y como apelados, los
demandantes, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr.
Espinosa-Arroquia Sánchez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez
Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Aranzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de doña Daniela y don Santiago frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia Y Castelldans S.C.C con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de junio de 2008, denominada 'tipo de interés variable' (págs. 19 y ss. de la escritura).
2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades que ha percibido en exceso en aplicación de la anterior cláusula suelo, más el interés legal.
3.- Declarar la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la estipulación financiera quinta, denominada 'gastos a cargo de la parte prestataria', situada en las páginas 25 y ss. de la escritura de préstamo hipotecario núm. 1.229, celebrado el 6 de junio de 2008.
4.- Declarar la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la estipulación financiera quinta, denominada 'obligaciones gastos a cargo de la parte prestataria', situada en las páginas 22 y ss. de la escritura de novación núm. 226, celebrada el 4 de marzo de 2015.
5.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.990,74 euros, más el interés legal.
6.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 31 de julio 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad de la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 6 de junio de 2008 y se condenó a la demandada a abonar a los actores las cantidades percibidas con exceso en aplicación de dicha cláusula, declarando asimismo la nulidad de la estipulación financiera quinta de dicha escritura denominada 'gastos a cargo del prestatario', así como idéntica estipulación contenida en la escritura de novación celebrada el 4 de marzo de 2015, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 1.990,74 euros más intereses.
En primer lugar, la recurrente defiende la validez de la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de 6 de junio de 2008, alegando que la misma supera el doble control de trasparencia exigible, cumpliendo con los requisitos de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , ya que es clara y no tiene ambigüedad alguna, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba de cuya práctica, según sostiene, se acredita una perfecta información al prestatario y que hubo una negociación adecuada, con entrega de Oferta Vinculante, añadiendo que en todo caso se produjo la novación del 4 de marzo de 2015, que fue una transacción con toda su información y requisitos legales, añadiendo que la sentencia de instancia no entra a resolver sobre la validez o nulidad de la novación y sus consecuencias, sin que se propusiera prueba sobre posible error o vicio de consentimiento al firmar el prestatario el pacto novatorio, alegando, como tercer motivo del recurso, que una cláusula inexistente no puede declararse nula, según tiene declarado esta Sala en criterio confirmado por la STS de 13 de septiembre de 2018 .
Así fundados los tres primeros motivos del recurso de apelación, referidos a la cláusula suelo, solo podemos acoger el último, efectivamente conforme a criterio que se viene siguiendo por esta Sala en diversas sentencias resolviendo idéntica cuestión pues, dado que la cláusula suelo se eliminó por acuerdo de las partes por virtud el pacto novatorio, no procede ya la declaración de nulidad de la cláusula, por inexistente, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la nulidad de todos los actos que se deriven de la cláusula suelo, tal como se pretendía en la demanda y advierte la apelada, y sin perjuicio de que su condición de cláusula nula, mientras estuvo vigente y fue efectivamente aplicada, tenga las consecuencias pretendidas por la parte actora y acogidas en la sentencia de instancia, cuestión que procedemos a abordar seguidamente, al analizar el segundo motivo de apelación.
SEGUNDO .- En cuanto a la validez de la cláusula suelo y del pacto novatorio de 4 de marzo de 2015 que la eliminó, l a STS de 24 de noviembre de 2017 (recurso 320/2017 , Ponente Sancho Gargallo) matiza la doctrina acerca del control de trasparencia en función de las condiciones especiales del consumidor. En concreto, en el supuesto examinado por la referida sentencia la prestataria era una empleada de Banca y se analiza la información que debió ser ofrecida a la misma. Así, la referida sentencia señala que 'Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo exponemos en la Sentencia 171/2017, de 9 de marzo : La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado.
'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.
Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.'
TERCERO .- Partiendo de todo ello, en el presente caso, incontrovertida la condición de consumidor de los demandantes prestatarios, y siendo por tanto acreedores de la normativa protectora de consumo, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada lo relevante es el conocimiento que pudieran tener sobre el funcionamiento de la cláusula suelo al tiempo de la contratación del préstamo que la incluyó, sin que en este caso conste que tuvieran especial conocimiento acerca de una cláusula que claramente incidía en el coste del contrato.
La STS de 24 de noviembre de 2014 (Ponente Rafael Sarazá), aludiendo a la STS 593/2017, de 7 de noviembre , señala lo siguiente: 'Dijimos en aquella resolución que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de la sala, que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de trasparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC. Añadíamos en dicha resolución que aunque la cláusula suelo sea relativamente clara en su formulación, no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en un determinado tipo porcentual, sino que ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Y se daba la circunstancia de que la cláusula quedaba envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante.' En el presente caso, la Sala comparte la apreciación del juez a quo sobre que los únicos documentos de relevancia a efectos de la resolución del litigio son la escritura pública que contiene el contrato de préstamo hipotecario y su modificación, y desde luego de su lectura no puede concluirse que el prestatario recibiera la información precisa acerca del funcionamiento de la cláusula cuestionada, sin que por otro lado se haya ofrecido por la ahora recurrente otra prueba eficaz al respecto, aparte de sus propias manifestaciones.
Como señala el Tribunal Supremo, en todo caso considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que podemos llamar 'material', infringe la jurisprudencia recaída en esta materia, puesto que en tales circunstancias no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la clá usula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por el prestatario.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
En el presente caso no consta suficientemente acreditado que los demandantes negociaran efectivamente la cláusula suelo, como se infiere del hecho de que, una vez conocieron la repercusión de la misma en el precio del préstamo, negociaron con la recurrente, y obtuvieron, su supresión.
CUARTO. - Por lo que se refiere a la eficacia de la novación/transacción que alega la recurrente, citando la STS de 11 de abril de 2018 para concluir que la mencionada transacción es de obligado cumplimiento, alegando que no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que en la firma de aquélla novación/ transacción existiera error o vicio alguno de consentimiento.
Este motivo del recurso tampoco puede ser acogido. Cierto es que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de abril de 2018 a que alude la recurrente se ha decantado por la posibilidad de validez de acuerdos alcanzados entre las partes en los que el prestatario renuncie al ejercicio de acciones judiciales, señalando que este tipo de acuerdos, más que novación, constituyen transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubieran dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo , en la que expresamente se indica que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación, matizando el Tribunal Supremo en esta sentencia lo resuelto en su sentencia nº 558/2017, de 16 de octubre , que ha venido aplicando esta Sala, y en la que se entendió que el art. 1208 del Código Civil 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen', resultando decisivo que se aprecie en el acuerdo posterior la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, lo que permite que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia.
Ahora bien, y por ello, también el Tribunal Supremo, en la referida sentencia, se ha cuidado de señalar que por el modo predispuesto en que se haya propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, incluso también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la novación o transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, lo que no consta en el presente caso.
De hecho, el documento suscrito parece responder a la naturaleza de auténticas condiciones generales de la contratación utilizadas por el profesional, esto es, a un condicionado predispuesto e impuesto por la entidad financiera. La razón de la relevancia de esta cuestión previa resulta tan obvia, como necesaria; pues la calificación de dichos documentos como condiciones generales constituye un presupuesto para que su posible validez quede sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la trasparencia debida ( art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE ).
En atención a dicha normativa, es evidente que corresponde al profesional o empresario, en este caso la demandada y ahora recurrente, la carga de probar que la novación del préstamo hipotecario fue realmente negociada con los clientes o consumidores, prueba que en este caso no ha ofrecido, no pudiendo olvidar que la STS nº 649/2017, de 29 de noviembre , entre otras, señala como doctrina reiterada que el hecho de que una cláusula, o un condicionado, sea aceptado por el consumidor no le priva de su calificación de cláusula impuesta. Pues para que no sea considerada como tal, no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido; extremo que debe ser probado por el profesional o el empresario.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, exclusivamente en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula inexistente, procediendo confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de aquél en lo que se refiere a la cláusula suelo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la cláusula referida a los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario y novación, se alega por la recurrente, como cuarto motivo de su recurso, que la sentencia de instancia, declarando la nulidad de la totalidad de dicha cláusula e incluso dedicando el fundamento de derecho decimosegundo a justificar que el pago de los impuestos sea a cargo del prestamista, vulnera la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala 3ª como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional, considerando que, por lo que se refiere al resto de gastos, solo pueden reconocerse a cargo del prestamista los que esta Sala viene manteniendo, y que se concretan en el recurso como la totalidad de Notaría, mitad de gestoría, totalidad del Registro de la Propiedad, y mitad de gastos de tasación.
Este último motivo del recurso no puede ser acogido pues, procediendo el mantenimiento de la declaración de nulidad de la cláusula referida. La cuestión planteada en esta alzada por dicha representación ya fue resuelta por esta Sala por vez primera en la sentencia de 3 de noviembre de 2017 (recurso 284/2017 ).
Como ya indicábamos en esta sentencia, y hemos reiterado en la sentencia de 15 de enero de 2018 (recurso 378/2017 ) y en otras muchas posteriores. Dicha cuestión afloró como consecuencia de las consideraciones contenidas en la STS de 23 de diciembre de 2015 . En dicha sentencia, resolviendo una acción colectiva, el Tribunal Supremo afrontó el análisis de una cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor, cláusula que establecía que en todo caso era el prestatario quien deba afrontar esos gastos en su totalidad, y la ratio decidendi de la sentencia sostiene que esa transmisión a uno sólo de los contratantes de los gastos es abusiva, analizando el tratamiento en los casos de formalización, inscripción y tributación.
La referida STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 , utiliza como argumento principal que la cláusula que traslada al consumidor todos los gastos es abusiva en atención a lo que dispone el art. 89 TRLGDCU, que versa sobre cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En concreto, el art. 89.3 considera abusiva ' la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario '.
En esencia, lo que sostiene la STS 23 diciembre 2015 es que no cabe atribuir todos esos gastos al prestatario, porque quien tiene interés en que conste en escritura pública el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y en asentarlo en el Registro de la Propiedad, es precisamente el profesional que concede el préstamo, y no el prestatario, pero tampoco zanja la cuestión a la hora de determinar de forma clara la parte que debe hacerse cargo de cada uno de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública de que se trata, lo que analizaremos seguidamente.
SEXTO.- En efecto, como indica la recurrente esta Sala ha venido resolviendo que, de los conceptos reclamados en este caso por los actores, solo procedía imputar a la prestamista la totalidad del arancel del Registro de la Propiedad y la totalidad de Notaría. Por tanto, a pesar de que hemos procedido a revisar nuestro criterio respecto de los gastos de Notario, a la luz de lo resuelto por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en las recientes Sentencias nº 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , vista la alegación y petición de la recurrente el principio de congruencia y de justicia rogada que rige en el proceso civil impone mantener la condena en este caso.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, exclusivamente en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por inexistente al tiempo de ejercitarse la acción, procediendo confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de aquél, toda vez que, a pesar de dejarse sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula, por haber sido eliminada de común acuerdo por las partes antes de la interposición de la demanda, ésta resulta estimada sustancialmente, al acogerse la pretensión de eliminar las consecuencias de su aplicación, mientras estuvo vigente, y acogiéndose lo pretendido por los actores respecto de la cláusula de gastos.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no procede especial pronunciamiento, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art.
394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de CAJA RURAL DE BURGOS FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, frente a la sentencia de 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en Juicio Ordinario nº 565/2017 y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado 1.- del fallo de dicha sentencia, relativo a la declaración de nulidad de la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de junio de 2008, dada su supresión previa acordada por la partes, y se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
