Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 222/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100103

Núm. Ecli: ES:APT:2019:254

Núm. Roj: SAP T 254/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120170032433
Recurso de apelación 222/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 77/2017
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: MONICA RIUS NAVARRO
Parte recurrida: Pedro Jesús
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Mayte Puell Garcia
SENTENCIA Nº 111/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sánchez
En Tarragona a 1 de marzo de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Esther representada por la Procuradora Sra. Miret y asistida de la Letrada Sra. Rius Navarro. Siendo apelada
Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida de la Letrada Sra. Puell
García contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Tortosa en fecha 21 noviembre 2017
en Juicio de Divorcio nº 77/2017.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio del matrimonio y adopta las consiguientes medidas, denegando la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200.-euros.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada en cuyo trámite se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 5 febrero pasado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de apelación insiste en la fijación de una pensión compensatoria de forma indefinida para superar el perjuicio económico para la esposa derivado del divorcio, exponiendo las circunstancias económicas que determinan un desequilibrio compensable mediante la pensión solicitada, alegando que se dedicó al cuidado de la familia y que en el momento de la ruptura la esposa carece de otros ingresos fuera de su pensión de 400€, sin pronóstico de conseguir trabajo dada su incapacidad su profesión habitual respecto a la que tiene reconocida una incapacidad permanente.

El art. 233-14 Ccc prevé la pensión compensatoria para el cónyuge cuya situación económica resulta perjudicada por la ruptura matrimonial. Conforme a las exigencias que establece el art. 233-15 para fijar esta prestación se requiere que la dedicación en interés de la familia haya producido un perjuicio y para fijar su cuantía debe tenerse en cuenta tanto la situación actual como las perspectivas económicas previsibles de los.

La sentencia apelada examina, con los datos aportados, la situación económica durante el matrimonio y la de cada uno de los cónyuges y llega a la conclusión de que no está acreditado que la esposa haya sufrido en el momento de la ruptura el perjuicio que alega, por lo que deniega la pensión compensatoria considerando que la situación económica desarrollada durante el matrimonio ha sido igualitaria con la contribución por mitad a los gastos familiares, suponiendo por parte de la esposa unos ingresos con los que contribuía a la economía familiar, obtenidos en trabajos particulares a domicilio y admitiendo una capacidad laboral que le permitirá reinsertarse en un trabajo diferente de su profesión habitual.

Estas valoraciones parten de unas circunstancias no acreditadas porque sólo se han manifestado por las declaraciones del marido sin que hayan sido corroboradas por la esposa ni por ninguna otra prueba.

Prescinden de algunas circunstancias atendibles para determinar el perjuicio por la ruptura, como son la colaboración que la esposa tuvo en el cuidado de la familia y la dedicación a la hija, así como las posibilidades económicas puesto que carece de empleo, sin previsión de perspectivas de inserción laboral suficiente para tener una autonomía económica; mientras que el marido,que era trabajador de la construcción, se ha convertido en autónomo lo que implica el desempeño de un trabajo pero con la consiguiente dificultad de calcular sus ingresos.

Si se valora comparativamente el nivel económico de cada uno, tomando en consideración los 12 años de duración del matrimonio y dedicación a la familia, no acreditada la obtención de ingresos por la esposa y habiendo estado dependiente de la economía matrimonial que se quebranta con el divorcio, se aprecia el derecho a una pensión compensatoria porque un examen comparativo de cada uno de los cónyuges evidencia una desproporción de medios económicos que supone para la esposa un perjuicio a consecuencia de la ruptura.

Por consiguiente, debe fijarse la pensión compensatoria de 200.-euros mensuales, cuantía solicitada y proporcionada a las circunstancias.



SEGUNDO.- Sobre la temporalidad de esta prestación, como dice la jurisprudencia del T.S.J. C. sobre el art. 233-17.4 Ccc, cuando se otorga en forma de pensión periódica debe ser por un tiempo limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales para establecerla indefinida pues así lo prevé expresamente este precepto; teniendo presente las circunstancias del apartado 15 del art. 233 Ccc que también deben ser atendidas para fijar la duración.

En este caso no concurre el supuesto excepcional para fijar la pensión indefinidamente pues la esposa tiene una edad joven aun y su incapacidad permanente no es absoluta, por lo que debe atenderse a la posibilidad de acceso a un trabajo, pues mantiene capacidad para trabajar y obtener otro puesto de trabajo y en una profesión distinta del habitual para el que esta incapacitada. Atendidas las circunstancias expuestas se fija un plazo de 4 años a partir de la fecha de esta sentencia.

No es impedimento para reconocer esta prestación lo pactado en convenio anterior que no fue ratificado porque si el marido se retractó de lo convenido, no es coherente que ahora lo invoque sólo en la medida que la favorece; teniendo en cuenta que el convenio acordado para regular la situación económica global recoge determinados pactos condicionados unos por otros, de manera que no cabe invocar un pacto aislado. Sobre la eficacia del convenio regulador de divorcio no ratificado, la Jurisprudencia del TS (Sent. nº 615/2018 de 11 noviembre ) pone de manifiesto que su aportación a un proceso contencioso no tiene el mismo tratamiento vinculante que en el de mutuo acuerdo, si bien mantiene su carácter de negocio jurídico familiar respecto a la eficacia de sus pactos que deben valorar los tribunales.

Por lo que procede estimar el recurso de apelación.



TERCERO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento de divorcio modificamos dicha resolución, fijando una pensión compensatoria a favor de Esther de 200.-euros mensuales durante cuatro años desde esta fecha, que debe ingresar Pedro Jesús en la cuenta que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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