Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 540/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100129

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:445

Núm. Roj: SAP VA 445/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000455 /2017
Recurrente: Fidela
Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado: MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Recurrido: Genaro
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
S E N T E N C I A num. 111/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a quince de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000455 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Fidela , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el Abogado D. MARIA MARAVILLAS MARTIN

ARELLANO, y como parte apelada, Genaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre solicitud
de alimentos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 455/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo en nombre y representación de Dª. Fidela frente a D. Genaro , debo: 1.- Condenar a este último a que abone a la parte actora en concepto de alimentos la suma de QUINIENTOS EUROS (500 Euros/mes) a ingresar desde el 1 al 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la parte actora.

2.- Sin expresa imposición de las costas procesales.' AUTO ACLARATORIO : Dictado con fecha 25 junio 2018.

PARTE DISPOSITIVA : 'No aclarar la Sentencia Nº: 97/18 de fecha 20/04/2018 , solicitada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo en nombre y representación de Dª. Fidela permaneciendo el contenido de la sentencia invariable.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Fidela , y por la parte apelada/impugnante Genaro , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de marzo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela y Don Genaro Frente a la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de abril de 2018 se interpusieron dos recursos de apelación. En primer lugar, en relación con el recurso formulado por la parte actora Doña Fidela , el mismo se articula sobre la base de un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en la vista y la vulneración de la legislación y doctrina jurisprudencial aplicable.

En concreto, en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos por importe de 500 € mensuales, estima la parte recurrente que la misma no debe englobar solo los gastos de carácter ordinario, sino también los extraordinarios . Además, también se cuestiona la fecha de eficacia del reconocimiento de la resolución en la que se acuerda la pensión de alimentos, pues se defiende que la fecha de efectos será desde la interposición de la demanda y no desde el dictado de la sentencia como establece la resolución recurrida.

En segundo lugar, la impugnación de la sentencia realizada por el demandado Don Genaro se centra en el importe de la pensión fijada. Así, se argumenta que carece de ingresos derivadas del arrendamiento habitual de la vivienda sita en Alicante, por lo que no pueden computarse como ingresos los 350 € mensuales que señala la sentencia. Por otra parte, en cuanto a los gastos, se dice que los mismos ascienden a 1.152,09 €, de donde deduce que los 750 € aproximados de sobrante debe destinarlos a sus gastos de 'manutención pura', de gasolina, vestido y otros, que semanalmente ascienden a 187,33 € (y diariamente a 26,76 €). De lo anterior deduce que la posibilidad económica del alimentante para el abono de la pensión mensual sería de 250 €.



SEGUNDO . - Sobre el concepto de alimentos del art. 142 CC y su extensión; fecha de efectos ( art. 148.1 CC ) y cuantía de la pensión de alimentos I. Concepto de alimentos y su extensión ( art. 142 CC ). La primera cuestión objeto de debate es la relativa a la extensión de la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada y, en concreto, si la misma comprende tanto los gastos 'ordinarios', como los 'extraordinarios' expresamente interesados en el escrito de demanda.

Por la parte demandada se argumenta que la petición de la parte actora incurre en una confusión entre los alimentos derivados de un procedimiento de familia, separación, divorcio o nulidad, y aquellos contemplados en el art. 142 y ss del CC , que regulan los alimentos entre parientes. Se entiende por esta parte procesal -al igual que en la sentencia apelada- que el art. 142 CC no distingue entre pensión de alimentos ordinarios y extraordinarios, englobando todos ellos en dicha norma y considerando los mismos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista.

Pues bien, la interpretación que sostiene la parte demandada no puede acogerse. Se apoya la parte demandada en que el art. 142 CC regula la pensión de alimentos sin distinción entre ordinarios y extraordinarios, de donde deduce que estos 'alimentos' engloban todo lo dispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Sin embargo, es importante recordar que tampoco el apartado 1 del art. 93 CC establece esta distinción, y que su apartado 2 remite al art.

142 y ss CC para la fijación de la pensión, siendo ilógico que la interpretación del precepto resulte distinta en función de que los hijos sean menores o mayores de edad carentes de ingresos propios.

En este sentido conviene recordar que el concepto de 'alimentos' incluye tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, pudiendo definir los segundos como aquellos que 'reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos' ( STS 15 de octubre de 2014 ). Por tanto, no puede concluirse que la 'pensión de alimentos' englobe todos los 'alimentos', en la medida en que podrán devengarse otros de naturaleza extraordinaria que no se encuentran cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios, en cuanto a que, pese a ser alimentos , dada su imprevisibilidad y excepcionalidad, no puedan ser considerados como gastos corrientes alimenticios de los hijos, y estarán al margen de la pensión de alimentos que el progenitor obligado al pago abona mensualmente en beneficio de los hijos comunes de la pareja.

Así, en conclusión, podemos definir todos los gastos (tanto los ordinarios, como los extraordinarios) como aquellos que son necesarios o ' indispensables ' para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, debiendo discriminar entre aquellos que por su naturaleza y circunstancias son repetitivos, habituales o diarios (gastos ordinarios), y aquellos otros que, siendo igualmente necesarios, surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual (gastos extraordinarios). No parece dudoso que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, sin que el hecho de nacer de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventual, difícilmente previsible y de un montante económico variable (y a veces considerable), permita excluirlos, por definición, del concepto de 'alimentos' aplicable a los hijos mayores de edad contemplado en el art. 142 CC que es la tesis que defiende la parte demandada.

Lo anterior nos obliga a revocar el pronunciamiento contenido en el FD 3º de la resolución recurrida, pues parte de un error de base al interpretar el concepto de 'alimentos' de forma contraria a la mejor doctrina y jurisprudencia aplicable sobre esta materia y carente de sustento legal.

II. Cauce procesal para la reclamación de concretos gastos extraordinarios y fecha producción de efectos. Otra cuestión relacionada con estos gastos o alimentos extraordinarios es la relativa a la concreta reclamación efectuada en el caso que nos ocupa. Se pretende por la actora que la sentencia retrotraiga sus efectos a los gastos devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

La lectura atenta del petitum de la demanda y del mismo Hecho Séptimo permite inferir que no existía una petición concreta de reembolso de determinados gastos extraordinarios, ni se aportó junto con la demanda la documentación acreditativa de los mismos, sino que exclusivamente se interesaba que se condenara al demandado al 'abono de la mitad de los gastos extraordinarios y necesarios de la hija, entendiendo como tales los enumerados en el 'Hecho Séptimo' de la presente demanda' . En este sentido, el citado Hecho Séptimo hacía enumeración puramente ejemplificativa de los gastos que debían ser considerados extraordinarios en abstracto, pero sin descender a las circunstancias y el detalle de los concretamente devengados en favor de la actora. Por tanto, no fue objeto de debate la reclamación concreta de determinados gastos extraordinarios ya devengados, sino exclusivamente de la obligación del progenitor de abonar los gastos extraordinarios en general, conforme a los criterios jurisprudenciales generalmente admitidos. Por ello, nos parece más ajustado a derecho que sea objeto de reclamación vía ejecución de sentencia aquella concreta pretensión que en su caso se efectúe sobre los gastos extraordinarios devengados de tal manera que pueda ser examinado en cada caso en concreto la previsibilidad, carencia, naturaleza, necesidad y su devengo.

En cuanto a la retroacción de sus efectos a la fecha de la interposición de la demanda, interpretando conjuntamente lo dispuesto en los arts. 142 y 148.1 CC , nos parece razonable que el mismo criterio legal previsto para que los efectos del reconocimiento de la pensión de alimentos (retroacción a la fecha de la interposición de la demanda), tenga cabida o resulte de aplicación para otros alimentos igualmente necesarios o imprescindibles como son los extraordinarios.

III. Fecha de producción de efectos del reconocimiento de la pensión alimenticia. En íntima conexión con lo anterior se encuentra la producción de efectos de la condena a abonar una pensión de alimentos en favor de la hija actora por el demandado. Sobre esta cuestión resulta de aplicación la jurisprudencia del TS de fecha 13 de noviembre de 2013 que, interpretando el art. 148.1 CC , ha proclamado que, en caso de reclamación judicial, las pensiones alimenticias se devengarán desde el momento de la interposición de la demanda. En el caso que nos ocupa, consta que el demandado ha venido abonando determinadas cantidades (250 € mensuales) desde el año 2015, por lo que, con el propósito de evitar el enriquecimiento injusto del alimentista, deberán descontarse de la cantidad fijada en el presente procedimiento en concepto de pensión de alimentos, aquellas sumas efectivamente percibidas por la actora desde la fecha de la interposición de la demanda.

IV. Fijación de la cuantía de la pensión de alimentos: criterio de proporcionalidad del art. 146 CC . Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Finalmente, se impugna por la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia alegando que el importe de la cuantía fijada como pensión (500 €/ mes) resulta excesiva, irracional y no se compadece con la prueba practicada. Sin embargo, atendiendo a los ingresos reconocidos del demandado (1.700 € de nómina y 14 pagas), más los ingresos intermitentes (350 €) que le proporciona una vivienda destinada a alquiler sita en Alicante (Polop) y a los gastos acreditados del demandado - renta por la vivienda en la que habita en provincia de Valladolid (325 €) y otros 343 € de amortización mensual del préstamo hipotecario de la vivienda en Polop- no parece que la decisión de la juzgadora de instancia resulte desacertada. Por otra parte, en el apartado de 'otros gastos ordinarios' incluiríamos (docs 1 a 10 de contestación) básicamente los propios de suministros (teléfono, electricidad, gas, etc...) y que serían los previsibles de una persona que vive sola y sin terceras personas a su cargo.

En contraposición nos encontramos con la alimentista: joven de 19/20 años, en plena etapa formativa y de desarrollo profesional, necesitada de financiación para terminar sus estudios y que actualmente no dispone de ingreso alguno dado el delicado estado de salud en el que se encuentra su madre. Se da la circunstancia de que la actora acude a un centro formativo alejado del núcleo de población en el que anteriormente resida junto con su madre y abuela (Benidorm), lo que la obliga a residir en régimen de alquiler compartido, con un desembolso aproximado de 300 €/ mes en gastos, siendo también un hecho acreditado la nula relación entre el padre y su hija, llegando incluso el primero a desentenderse completamente del pago de la pensión alimenticia durante más de cinco años (del 2010 al 2015), lo que sin duda justifica la negativa de la hija a establecerse en el domicilio del padre sito en Valladolid y recibir 'alimentos' de una forma directa.

En esta tesitura, no extraña en absoluto la decisión adoptada por la jueza a quo , quien valoró convenientemente todas las circunstancias concurrentes en la resolución dictada, debiendo coincidir con ella en lo ajustado y proporcional de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos (500€/mes), sin que quepa aducir alguno error en la valoración de la prueba practicada, especialmente si atendemos a la capacidad económica del alimentante (ingresos netos mensuales constantes de unos 2000 € y gastos corrientes propios de suministros y vivienda), y las necesidades del alimentista (carencia de ingresos -tanto propios, como de su madre-, necesidades derivadas del desarrollo de sus estudios en otra localidad en régimen de alquiler compartido, más los propios y razonables de una hija de veinte años). Lo anterior nos obliga a rechazar íntegramente la impugnación efectuada por la parte demandada apelante y ratificar en este extremo la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO. - Costas En cuanto a las costas, el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela determina que no proceda la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Por el contrario, al ser desestimada íntegramente la impugnación de Don Genaro , de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 y 398.1 LEC , procede su codena a las costas procesales en esta segunda instancia.

Fallo

ES TIMAR PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en fecha 20 de abril de 2018 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar al demandado al abono de la mitad de los gastos extraordinarios y necesarios de su hija conforme a los criterios jurisprudencialmente admitidos, produciendo efectos dicho reconocimientos desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

2) Igualmente, el reconocimiento de la pensión alimenticia por importe de 500 €/mes producirá efectos desde la fecha de la interposición de la demanda, sin perjuicio de la necesidad de descontar las cantidades entregadas por dicho concepto por el demandado a su hijo durante dicho periodo. Sin costas.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

DE SESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en fecha 20 de abril de 2018 , con expresa imposición al recurrente de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

De no imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda, sin que tampoco proceda imponer costas procesales de esta alzada al ser estimado parcialmente el recurso.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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