Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 964/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100176

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:289

Núm. Roj: SAP Z 289/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 111/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000964/2018,
derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000765/2017 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, IBERCAJA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistida
por la Letrada Dª MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN; parte apelada, Dª Lorena , DÑA. Macarena y DÑA.
Manuela , representadas por la Procuradora Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, y asistidas por el
Letrado D. CARLOS JOSÉ CUARTERO BERNAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14.Junio.2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000765/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 765/B-2017, instado por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández, en nombre y representación de Dña. Macarena y Dña. Manuela - asistida por su madre Dña. Lorena -, contra IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Guerrero Ferrández: 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que las pólizas nº Póliza nº NUM000 denominado CAI VIDA PROTECCIÓN y la Póliza nº NUM001 denominado CAI VIDA PRESTAMO estaban en vigor en el momento de acaecimiento del fallecimiento del tomador/asegurado por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales. 2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía demandada a que proceda a abonar a IBERCAJA S.A.U la cantidad de 24.330,86 euros correspondiente al saldo pendiente de pago del préstamo que garantizaba la póliza nº Póliza nº NUM001 , y a D. Macarena la cantidad de 2.834,57 euros, y a Dª Manuela la cantidad de 2.834,57 euros, en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S .. 3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía demandada a abonar por la prestación de cancelación de descubiertos de la indicada póliza a pagar a D.

Macarena la cantidad de 750 euros, y a Dª Manuela la cantidad de 750 euros, en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S .. 4º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía demandada a abonar a Dº D. Macarena la cantidad de 25.000 euros y a Dª Manuela la cantidad de 25.000 euros correspondientes al capital asegurado con la póliza nº NUM000 , en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S .. 5º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía demandada por la prestación de cancelación de descubiertos de la indicada póliza a pagar a D. Macarena la cantidad de 750 euros, y a Dª Manuela la cantidad de 750 euros, en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ..

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERCAJA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.



CUARTO.- La parte apelada, Lorena , Macarena y Manuela , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000964/2018, habiéndose señalado el día 8 de Enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitaron las actoras acción dirigida al cumplimiento de los contratos de seguro de vida celebrados por su difunto padre y del que ambas eran beneficiarias. La demandada alegó que dichos contratos no estaban en vigor desde hacía varios años, que no existía legitimación activa de las actoras para reclamarlos y que, además, estaban prescritas las acciones para exigir su cumplimiento, pues los mismos se habían cancelado legítimamente por impago de primas sucesivas o voluntad de resolución contractual exteriorizada por el tomador.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

La demandada formuló recurso de apelación fundada en: -La incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la resolución de los contratos.

-Error en la aplicación de los artículos 23 de la LCS (prescripción ), 14 y 15 de la misma norma (impago de primas sucesivas).

-El error en la valoración de prueba documental practicada, pues no procede declarar vigentes los contratos, ni estimar que los mismos fueron impuestos por la demandada como condición para acceder a la celebración de diversos contratos de préstamo hipotecario, así como error en la fijación de la indemnización.

Igualmente, que se deben descontar las primas impagadas por el tomador.

-Igualmente cuestiona la recurrente la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

Por su parte, la actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO. - Incongruencia y falta de motivación Estima la recurrente que la resolución recurrida no ha explicado con la debida exhaustividad y congruencia por qué los contratos de seguros objeto de la litis no se extinguen por la voluntad del asegurado.

Estima la Sala que la resolución recurrida que en su fundamento tercero explica las razones que le han llevado a reputar en vigor los contratos de seguro cuestionados, sustancialmente por estimar que era carga de la demandada, a la vista de las condiciones generales y particulares impuestas por ella en un contrato de adhesión, acreditar la lícita resolución del contrato tanto conforme a la ley como a las condiciones generales impuestas en la póliza singularmente las referidas en el art. 8.1 de cada una de las pólizas.

Por tanto, la parte recurrente podrá estar en disconformidad con tal razonamiento, pero ello no es óbice para que la resolución recurrida no adolezca de los vicios procesales denunciados y que le llevan a la estimación de la demanda.



TERCERO. -Error en la valoración de la prueba Considera la Sala que previamente a examinar los defectos de aplicación del Derecho denunciados han de ser revisados los hechos, pues también se imputa a la resolución recurrida el error de hecho en la valoración de la prueba documental.

Del conjunto de las alegaciones de la demandada esta parece cuestionar la vigencia de los contratos cuya prestación se reclama por reputarlos cancelados por la voluntad del tomador en el año 2011. De igual manera, mantiene que las cantidades concedidas en la resolución recurrida en concepto de prestación están defectuosamente fijadas y que, en todo caso, dado que las primas de varios años no han sido impagadas, han de ser descontadas de la prestación por fallecimiento.

Frente a la alegación de la demandada de que el recibo de la póliza denominada VIDA PROTECCIÓN -números finales 2710- fue devuelto el día 11 de enero de 2011 con fecha valor 10 de enero de 2011 y que tal actuación tiene valor de declaración tendente a la resolución contractual a instancia del asegurado no puede ser aceptada tal alegación por lo siguiente: -La devolución de un recibo girado por la demandada IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no supone per se que el tomador desee resolver el contrato. Únicamente que no desea o no puede satisfacer el importe de la prima. El segundo de los supuestos es el que parece ser invocado por la demandada.

-La orden de devolución del recibo de la prima la da en su caso el tomador a su propia entidad financiera IBERCAJA BANCO, no a la entidad aseguradora IBERCAJA VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La primera, como reconoció el testigo Sr. Jesús , trabajador de la entidad, se limita a comunicar a la entidad libradora del recibo su impago.

-No consta en la pretendía orden de devolución del recibo de pago de la prima del contrato VIDA PROTECCIÓN -números finales 2710- firma de ninguno de los titulares de cuenta en la entidad IBERCAJA BANCO que permita concluir que está suscrito por los mismos, únicos autorizados para hacerlo.

-La inexistencia de fondos en la cuenta bancaria de la entidad IBERCAJA BANCO no es por sí misma una razón para justificar la devolución por la entidad del recibo ante su falta, pues en la anualidad 2010 también se dio esta situación y la entidad cargó el recibo del pago de la prima de dicha póliza.

La consecuencia de todo lo anterior es que no consta la voluntad inequívoca del tomador de resolver el contrato y cancelar la póliza, ni que así lo percibiera la entidad y diese cumplimiento a lo dispuesto en el art.

8.1 de las CGC, que primaban sobre lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la LCS en cuanto fijaban un régimen más protector para el asegurado en cuanto supeditaban la pérdida de vigencia de la póliza a la comunicación fehaciente del impago de la póliza a la demandada.

No es definitivo para estimar que el contrato está resuelto que no se libraran a partir de 2011 recibos para el pago de esta póliza, cuando simultáneamente a la celebración de dos contratos de seguro VIDA PROTECCIÓN -números finales NUM000 - en fecha 5 de enero de 2006 y VIDA PRESTAMO - números finales NUM001 - en fecha 24 de abril de 2007, se celebraron, sin que quepa concluir que como causa de los primeros, aunque sin duda vinculada su celebración a los segundos, dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria de 132.000 euros en fecha 5 de enero de 2006 y 30.000 euros en fecha 24 de abril de 2006. En la cuenta en la que se hallaban domiciliados los pagos de todos los contratos estos eran los únicos cargos realizados y los titulares de la cuenta hacían ingresos mensualmente a tanto alzado para su pago.

De otra parte, la resolución recurrida ha dado como acreditado que la póliza VIDA PRESTAMO -números finales NUM001 - no fue cancelada, sin duda por estimar que no se acredita que el documento de cancelación hubiera sido comunicado al tomador. Esta póliza, cuyo pago de la prima era de vencimiento trimestral, fue abonada en enero de 2011, aun existiendo descubierto, por lo que cuando se canceló en abril de 2011 se hallaba en vigor. Estima la Sala que el documento cancelatorio de fecha 1 de abril de 2011, y la notificación de recepción de la carta certificada por acuse de recibo constituyen una unidad y la Sala valora que la notificación de la cancelación de la póliza citada -VIDA PRESTAMO- era la finalidad de dicha comunicación. Las actoras no han dado una alternativa a esta conclusión. El documento cancelatorio no aparece firmado por el tomador, tampoco explica la demandada cual es la causa de la resolución contractual, si el deseo del tomador, o la falta de interés de la demandada en mantener vigente el contrato, pero la Sala estima que tal comunicación se produce, es claro su contenido y que el tomador no reacciona contra la misma de tal manera que la extinción del vínculo contractual deviene en este caso acreditada.

Por último, si bien es cierto que la demandada no volvió a librar recibo alguno para el pago de la prima del contrato VIDA PROTECCIÓN, lo cierto es que el mismo no se hallaba resuelto, por lo que las obligaciones del demandado se hallaban vigentes, entre ellas la de librar el recibo de la póliza para su cobro pues se hallaba domiciliado en cuenta y era allí donde debía librar sus recibos conforme a las condiciones generales y especiales de la póliza. Si no lo hizo, habrá de pechar con las consecuencias de la defectuosa resolución contractual realizada, que no es eficaz, pero en modo alguno podrá dejar por su propia voluntad no vigente el contrato, máxime si se atiende a la forma en que el pago se venía realizando, domiciliación en una cuenta de varios pagos correspondientes tanto a préstamos contraídos con la entidad IBERCAJA BANCO -antes CAI-(entidad financiera) y IBERCAJA VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS -antes CAI VIDA Y PENSIONES- (entidad aseguradora) en un contexto de dificultades económicas para hacer frente a los mismos de la familia del tomador y de, incluso, lo que aumentaba el descontrol del asegurado sobre los cargos que se le realizaban, la modificación de algunos de los diversos seguros realizados, sustitución de la póliza de seguro del hogar póliza nº NUM002 de pago anual -cuyo importe de pago inicialmente cargado sí fue devuelto en enero- por otra la póliza nº NUM003 de pago trimestral.

En consecuencia, el silencio del tomador y su familia en este contexto no puede ser considerado como un acto propio con transcendencia jurídica, sino producto de la compleja situación económica que mantenían y los diversos cambios y modificaciones hechos en las diversas relaciones contractuales entre las partes y los problemas en los pagos de las prestaciones debidas, que llegaron a ocasionar devoluciones no suficientemente motivadas ni explicadas a los clientes por parte de la entidad financiera.

Por tanto, la vigencia del contrato denominado seguro VIDA PROTECCION -nº NUM004 - ha de ser mantenida; no así la del contrato de seguro denominado VIDA PRESTAMO -nº NUM001 - con estimación del recurso en este extremo.

En segundo lugar, respecto a la alegación de la necesidad de compensar las primas devengadas hasta su fallecimiento, se alega tal argumentación por primera vez en esta instancia, si bien la misma ha de ser estimada en cuanto el pago de las primas deviene una condicio iuris para el pago de la prestación pactada. Por tanto, no es esta una cuestión nueva, sino una exigencia contractual previa para el cobro de la prestación debida a las beneficiarias. En consecuencia, el importe de 1.685,52 euros correspondiente a las primas debidas a la fecha del fallecimiento del actor ha de ser deducido de la prestación debida a las actoras.



CUARTO. - Infracción de los artículos 14 , 15 y 23 de la LCS Considera la recurrente que dado que el impago de la prima denunciado en la póliza VIDA PROTECCION -nº NUM000 - lo fue de primas sucesivas el contrato quedó en suspenso. Sin embargo, olvida que el art. 8.1 de las Condiciones Generales del contrato establece que: 'Podrá pactarse en condiciones particulares la domiciliación bancaria de los recibos de prima y se aplicarán las siguientes normas: a) la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que intentado el cobro dentro del mes siguiente no existieran fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarlo, b) si el asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existieran fondos suficientes en la cuenta deberá indicar tal hecho al obligado a pagar la prima por carta certificada o un medio indubitado, concediéndose un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, sucursal, delegación o agencia del asegurador. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio facilitado al asegurador.' Por tanto, domiciliado el pago de la prima en la cuenta bancaria asociada de continua referencia, debía haber notificado la resolución contractual al tomador por carta certificada o un medio indubitado, lo que, a diferencia de la póliza VIDA PRESTAMO -nº NUM001 - no hizo, por lo que aquella está en vigor y ha de producir sus efectos. En este sentido puede citarse la STS nº 374/2016, de 3 de junio , y las que en ella se citan.

Respecto a la prescripción invocada, el plazo legal es de cinco años en los seguros de vida. Dado que el contrato de seguro se hallaba en vigor al tiempo del fallecimiento, según lo razonado, no ha trascurrido desde tal fecha -29 de abril de 2016-, el plazo señalado. Por ello, no se da la prescripción invocada.



QUINTO. - Intereses de demora Cuestiona la recurrente que hayan de aplicarse en el caso concreto los intereses del art. 20 LCS .

En este sentido, la jurisprudencia del TS venia declarando que: A este respecto, en cuanto a la existencia de causa que lo justifique ha declarado el TS en reciente sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 que: 'para la determinación de cuándo no procede la imposición de intereses moratorios a las aseguradoras hay que atender 'al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo', no considerándose causa justificada el simple hecho de haber presentado a la aseguradora del perjudicado una oferta no seguida de consignación, dos años después del accidente que evidentemente no es ninguna de las que ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.

En similar sentido las STS de fecha 20 de octubre y 11 de septiembre han declarado también que:'Ha declarado esta Sala: Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.

En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/ 2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, ref. 1427/2009 .

En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n. º 1639/ 2008 : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En el presente supuesto, lo cierto es que la demandada siempre mantuvo la cancelación de las pólizas discutidas, alegó y argumentó diversos extremos con fundamento documental, que por aplicación de las normas sobre el contrato de seguro y el principio pro asegurado no han prosperado, si bien a la vista del proceso era razonable la oposición a la reclamación de las actoras y ha sido del todo preciso, incluso con resoluciones parcialmente distintas en las instancias, el proceso judicial para determinar la vigencia y efectos de los contratos de seguro cuestionados.

En consecuencia, las cantidades reclamadas desde la reclamación extrajudicial -27 de marzo de 2017- devengaran el interés del art 1.100 y 1.108 del CC , con estimación del recurso en este extremo.



SEXTO. - Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 14 de junio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución en los siguientes extremos: Debemos declarar y declaramos que la póliza nº NUM000 denominada CAI VIDA PROTECCIÓN estaba en vigor al tiempo de en el momento del acaecimiento del fallecimiento del tomador/asegurado D.

Carlos Alberto por incumplimiento la demandada de sus obligaciones contractuales.

Debemos condenar y condenamos a la demandada a que proceda a abonar a las actoras DOÑA Macarena y DOÑA Manuela la cantidad de 24.157,24 euros correspondientes capital asegurado de la póliza nº NUM000 , en concepto de principal, a cada una de ellas, más sus intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (27 de marzo de 2017).

Condenamos a la compañía demandada, por la prestación de la cancelación de los descubiertos de la indicada póliza, a pagar a DOÑA Macarena y a DOÑA Manuela la cantidad de 750 euros a cada una de ella más sus intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (27 de marzo de 2017).

Desestimamos la demanda en todos sus demás extremos.

No se hace especial declaración de las costas, ni sobre las de la instancia, ni sobre las del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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