Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 620/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100090

Núm. Ecli: ES:APO:2020:877

Núm. Roj: SAP O 877/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2019 0004710
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2019
Recurrente: TRANSFONTORIA SLU
Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado: FRANCISCO ARROYO ALVAREZ DE TOLEDO
Recurrido: Ildefonso , Carmen , Íñigo
Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU , MARIA AURELIA SUAREZ
ANDREU
Abogado: JUSTO DE DIEGO ARIAS, JUSTO DE DIEGO ARIAS , JUSTO DE DIEGO ARIAS
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 111
En OVIEDO, a cuatro de marzo dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 620/2019 , en autos de JUICIO ORDINARIO N. 407/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por TRANSFONTORIA SLU demandada

en primera instancia, contra Don Ildefonso , Doña Carmen y Don Íñigo demandantes en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Oviedo, se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: ' FALLO.-Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de Carmen , Íñigo y Ildefonso , contra Transfontoria S.L., debo declarar resueltos los contratos de permuta hechos por los litigantes el 30 de octubre de 2006, con número de protocolo 379 y 380 de la Notaría de Pola de Laviana, quedando sin efecto cualquier acuerdo que traiga causa de los anteriores. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 378.637,57 euros, a Carmen , Íñigo y Ildefonso , así como otros 42.070,84 euros a Íñigo , cantidades que devengarán intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con particular imposición de costas procesales a la demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de marzo de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La relación contractual que vinculaba a los litigantes eran dos contratos de permuta formalizados en sendas escrituras de 30 de octubre de 2006, en los que, a cambio de la transmisión por los demandantes de una parcela y un trozo de terreno destinado a huerta, la demandada se obligaba a transmitirles a su vez ciertas viviendas y plazas de garaje, así como un trastero y un local comercial, en las edificaciones que proyectaba construir en desarrollo del Plan Especial del Area ND-3 (El Parque) de Pola de Laviana, a cuyo efecto se comprometía a construir a sus expensas dichas edificaciones, precisándose que las obras darían comienzo una vez obtenida la licencia municipal y terminarían como máximo en el plazo de tres años desde la obtención de dicha licencia, siendo de seis años en el caso de las obras relativas al edificio del local, y que la transmisión se efectuaría dentro de los treinta días siguientes a la obtención del certificado de finalización de la construcción.- Para el desarrollo urbanístico del citado Plan Especial se constituyó el 31 de agosto de 2007 una Junta de Compensación, a la que la demandada aportó, entre otras, las fincas recibidas en permuta, y el 25 de agosto de 2008 se aprobó el Proyecto de Compensación y Reparcelación en el que su cuota de participación ascendía al 96,564%.- Como quiera que las obras de urbanización no han sido concluidas, no obstante haberse modificado su programación, y las parcelas siguen sin poder ser edificadas después de transcurridos casi trece años desde que se celebraron los contratos, los demandantes reclamaron su resolución por incumplimiento esencial de la demandada, con condena a esta última a entregarles la diferencia no percibida correspondiente al valor de las fincas objeto de permuta, pretensión que ha sido estimada en la sentencia dictada en primera instancia al entender producida una importante demora en el cumplimiento de aquello a lo que se había obligado dicha demandada, en buena parte provocada por las prórrogas y modificaciones del proyecto de urbanización debidas a su propio incumplimiento, y considerar que esa demora en la obtención de la licencia frustra las expectativas de los demandantes.- Apela la demandada, que articula su recurso en un motivo previo, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y otros dos motivos más, el primero por error en la valoración de la prueba y el segundo por no haberse producido el incumplimiento en el que se funda la resolución contractual declarada, atribuyendo en cambio la demora habida en la ejecución de las obras de urbanización a los trámites administrativos y a la crisis económica que provocó la paralización de la actividad constructiva.-

SEGUNDO.- La nulidad de la sentencia apelada que se solicita como motivo previo del recurso pretende fundarse en un actuar arbitrario y parcial del juzgador de instancia en el curso del procedimiento, pero al margen de que se traen a colación otro tipo de actuaciones sobre las que no se tiene constancia, como son las medidas cautelares sustanciadas de forma coetánea a la demanda, en realidad no se concreta ningún infracción susceptible de provocar dicha nulidad, pues no consta que se hubiese propuesto una recusación, se desconoce en qué norma pretende ampararse cuando cita el artículo 243.3º sin precisar de qué disposición legal se trata, no pudiendo serlo, desde luego, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en definitiva, y por muy áspera que fuese la crítica que el juzgador hizo de la conducta procesal observada por la ahora apelante al oponerse a que en el mismo acto del juicio se celebrara también la vista de las medidas cautelares, ello no determina la pérdida de su imparcialidad, por lo mismo que no lo haría tampoco el que se hubiesen corregido disciplinariamente aquellas actuaciones de las partes o de los profesionales intervinientes que se considerasen contrarias a la buena fe procesal conforme al artículo 247, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tampoco cabe acoger el primero de los motivos del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba documental y pericial al no haber sido tenidas en cuenta, pues si en cuanto a la primera, referida al Decreto del Ayuntamiento de Pola de Laviana de 3 de julio de 2018 que determina las nuevas fases de ejecución de la urbanización, éste ya aparece expresamente mencionado en la recurrida, y ello además para justificar incluso la imposibilidad de cumplimiento en el plazo señalado como causa de resolución de los contratos, respecto del informe pericial el hecho de que no se haga ninguna alusión al mismo no significa que el juzgador no lo tuviera en cuenta, no estando en cambio obligado a valorarlo si consideró que no resultaba necesario en función de cuáles eran los hechos o circunstancias relevantes para la decisión del litigio.-

TERCERO.- La obligación de entrega de cosa en edificación futura que asumió la demandada apelante no sólo conllevaba la construcción de los edificios en los que se ubicarían las viviendas, plazas de garaje, trastero y local comercial que debían transmitirse a los demandantes, sino también la de proceder al desarrollo urbanístico de la zona que acogería dichos edificios como presupuesto necesario para llevar a cabo esa construcción.- Por ello, aunque sólo respecto de la fase constructiva se había estipulado un plazo, que sería de tres o seis años según cada uno de los contratos de permuta, a contar desde la fecha de obtención de la licencia municipal, no puede decirse que la fase previa de urbanización no estuviese también sujeta a la observancia de un plazo razonable en función de la complejidad de las actuaciones que debían llevarse a cabo y de la necesaria observancia de una serie de trámites administrativos, pues si la primera dependía de la segunda y no cabía solicitar ninguna licencia de construcción sin que previamente se hubiese finalizado la urbanización, y por lo tanto el cumplimiento de la obligación de entrega sólo podía tener lugar una vez culminado todo el proceso, la ejecución de la urbanización debía desarrollarse de una forma ordenada, garantizando la satisfacción del interés de la otra parte con la que se había comprometido un resultado edificatorio, y no podía quedar a la libre discrecionalidad de la promotora.- Es menester recordar en ese sentido que, conforme dispone el artículo 1258 del Código Civil, los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.- Que la ejecución del proyecto de urbanización estaba sujeta al cumplimiento de unos plazos es consustancial además a la intervención de la Administración local como encargada de su aprobación, de vigilar su desarrollo y de recibir finalmente las obras ejecutadas.- El iter cronológico aparece recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en el procedimiento seguido a instancia de la Junta de Compensación frente al Ayuntamiento de Laviana con motivo de un recurso que trataba, entre otros aspectos, la prórroga del proceso de urbanización.- Así resulta del expediente administrativo que el proyecto de urbanización del PERI ND-3 se aprobó inicialmente el 23 de octubre de 2006, que el Pleno del Ayuntamiento de Laviana aprobó el Estudio de Detalle el 26 de abril de 2007 y que, tras ser requerida una modificación del proyecto a la Junta de Compensación el 18 de noviembre de 2009, se presentó un nuevo proyecto el 30 de abril de 2010 que fue aprobado inicialmente el 1 de julio de ese mismo año, estableciéndose cinco fases para su ejecución, de manera que debería estar finalizado al cabo de 50 meses a contar desde esa fecha, esto es, el 1 de septiembre de 2014. La aprobación definitiva se produjo el 4 de noviembre de 2010.- No obstante, aduciendo la existencia de causas sobrevenidas que obstaculizaban la correcta ejecución de las promociones, la Junta de Compensación solicitó el 4 de noviembre de 2011 una modificación de las fases de urbanización, la cual fue aprobada inicialmente por Resolución de la Alcaldía de 30 de enero de 2012 y de forma definitiva el 2 de octubre de ese año, de manera que, dividida la ejecución en 5 fases, la última debía ejecutarse con anterioridad al 30 de junio de 2016.- El 13 de mayo de 2013 la Junta de Compensación solicito la recepción de las obras de la 1ª fase, lo cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2014, pero el 17 de enero la Junta había propuesto un nuevo calendario para la ejecución de las restantes fases en tanto no cambiase la coyuntura del mercado y la situación de crisis económica, petición que fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de 7 de octubre de 2014 al entender que la fecha prevista para la finalización de la urbanización, hasta el 30 de junio de 2016, era resultado de una prórroga ya concertada. Contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 30 de noviembre de 2016 accediendo a la concesión de la prórroga previa presentación por la Junta de Compensación de informe de presupuesto actualizado de las fases del proyecto de urbanización.

En la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso se ordenó actualizar la prórroga concedida por el tiempo de 2 años y 15 días, y cumpliendo con ello el 3 de julio de 2018 el Alcalde dictó Decreto en el que se establece una nueva programación de las fases de ejecución de la urbanización, de manera que la última, la fase 5, debe ejecutarse con anterioridad al 15 de septiembre de 2020.



CUARTO.- Partiendo de tales datos, resulta evidente que si la urbanización se hubiese ejecutado según los plazos inicialmente previstos, se habría finalizado ya en el año 2014, siendo las ampliaciones y prórrogas posteriores debidas a circunstancias coyunturales que afectaban a la Junta de Compensación, y particularmente a la aquí apelante como principal partícipe en la misma, pero ajenas a los adquirentes con quienes se había comprometido la entrega de inmuebles en la futura edificación, que ya habían cumplido por su parte y a los que no consta que se advirtiera de tales circunstancias y de las dificultades surgidas para el cumplimiento del contrato, ofreciéndoles otras alternativas o compensaciones.

Se alega que el retraso en la ejecución de la urbanización debe atribuirse a causas de fuerza mayor, tanto por la crisis económica que provocó una parálisis absoluta en la construcción, como por la demora en los trámites administrativos.

La grave crisis económica y financiera desencadenada a partir del año 2008 constituye, en efecto, un hecho notorio, como también el impacto que tuvo especialmente en el sector de la construcción y en el inmobiliario en general.

Ahora bien, en el caso de la apelante los efectos de la crisis no comprometieron su subsistencia o viabilidad ni le llevaron a abandonar el proyecto de urbanización, y sí únicamente a retrasarlo, sin duda a la espera de un cambio de coyuntura y de que la promoción proyectada mejorase sus expectativas de rentabilidad, es decir, únicamente en su propio interés y beneficio.

Cuando el 22 de noviembre de 2011 se propuso al Ayuntamiento de Laviana una modificación de la programación de fases de la urbanización, ya inmersos en la crisis, se decía que las construcciones correspondientes a la primera fase estaban muy avanzadas y que su conclusión en el caso de la apelante estaba pendiente de la obtención de la correspondiente financiación, se hablaba de la coyuntura financiera y de las reservas que hacia las empresas de construcción mostraban las entidades financieras y de la imposibilidad de alcanzar el 100% de ventas, pero también se decía que aquélla formaba parte del grupo OCA y que era éste el que había financiado con fondos propios la obra ejecutada, aunque tales aportaciones habían tenido que paralizarse, no obstante lo cual, una vez entregada una promoción prevista para el primer trimestre de 2012, vendida al 90%, se contaba con obtener unos beneficios y que en esa situación la obtención de financiación para la promoción de TRANSFONTORIA sería totalmente factible.- Con tales condicionantes la nueva propuesta comprendía una programación en la que la fase 5 estaría finalizada con anterioridad al 30 de junio de 2016.- Sin embargo, cuando el 17 de enero de 2014 vuelve a proponerse un nuevo calendario solo se había ejecutado la fase 1, pese a que para entonces ya debía haberse finalizado también la fase 2, y aunque el informe de la Oficina de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Laviana de 30 de noviembre de 2015 que recoge la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso se muestra favorable a la concesión de una prórroga 'dadas las especiales circunstancias de crisis que desde el año 2010 se vienen prolongando en el sector de la construcción', no existe constancia de cuáles fueran en concreto tales circunstancias en el caso de la apelante, siendo, como en el caso de la anterior, una petición que velaba exclusivamente por su propio interés sin tener en cuenta el de aquéllos con quienes se había comprometido a desarrollar la promoción.- Tiene dicho además la jurisprudencia que en este tipo de contratos, ligado a posteriores desarrollos urbanísticos, salvo una precisa y clara referencia en sentido contrario, la asignación del riesgo respecto de las variaciones o incidencias de la tramitación urbanística, y, en su caso, del resultado del aprovechamiento urbanístico, es a cargo del promotor comprador, sin que represente este riesgo, en sí mismo considerado, un elemento o condición propiamente dicho de la eficacia resultante del contrato, ni una obligación del vendedor más allá de la transmisión de las parcelas de que se trate ( STS de 14 de noviembre de 2012), y que en la valoración de la diligencia o previsión del citado riesgo por las partes resulta especialmente relevante el carácter profesional del comprador, que debe conocer y evaluar las posibilidades y riesgos que pueda presentar el destino urbanístico perseguido ( STS de 8 de octubre de 2012).- El promotor, como profesional que es de la construcción, debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos ( SSTS de 25 de abril de 2018 y 10 de mayo de 2019).- En definitiva, que el riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador, como tampoco las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen las obras, pues para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles, y quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial.- Cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato. De ahí que, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de causa alguna de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega ( STS de 19 de diciembre de 2014).- Tiene dicho, asimismo, la jurisprudencia que el problema de la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de las actividades empresariales y no puede considerarse imprevisible o inevitable -fuerza mayor- ( SSTS de 14 de noviembre de 1998 y 11 de diciembre de 2014).- Es más, la STS de 19 de diciembre de 2014 considera que la responsabilidad de carácter indemnizatorio quedaría excluida en caso de apreciar caso fortuito o fuerza mayor, pero no cuando lo que se valora es la situación en la que quedan los compradores, que no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave, en cuyo caso, sea cual sea la razón, el incumplimiento definitivo, al que se equipara un retraso prolongado en la entrega, puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante, que ha cumplido o está dispuesto a cumplir, a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación.- Con menos razón podrá, en fin, justificarse el retraso de la apelante en el cumplimiento de la obligación de ejecutar la urbanización, como previa a la construcción y entrega a los demandantes de los inmuebles comprometidos, por la demora en los trámites administrativos, pues si con ello se quiere aludir al retraso de más de dos años en la resolución del recurso de reposición frente a la Resolución de la Alcaldía que había desestimado modificar la programación, lo cierto es que durante ese tiempo tampoco consta que aquélla hubiese continuado con las obras de urbanización, pese a que por entonces ya deberían haberse finalizado las fases 2 y 3 según la propuesta anterior que ella misma había hecho el 22 de noviembre de 2011, y sin embargo sólo consta ejecutada la fase 1, que fue recibida el 7 de febrero de 2014. Y ni siquiera ahora, tras la concesión de la última prórroga por Resolución de 3 de julio de 2018, constan realizadas esas fases 2 y 3, que debían estar ejecutadas con anterioridad al 15 de julio de 2017 y al 15 de agosto de 2018, respectivamente.-

QUINTO.- En cuanto a la procedencia de la resolución contractual que establece el artículo 1124 del Código Civil, es ésta una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho ( SSTS de 19 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2011).- Las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- y de conservar en sus términos el negocio -'favor contractus'-, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo ( SSTS de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983, 22 de marzo de 1985, entre otras muchas).- Para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado -en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la 'lex privata'- ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado, ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro ( SSTS de 19 de mayo de 2008, 14 de febrero y 29 de marzo de 2012).- Conviene precisar además que, aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como 'voluntad deliberadamente rebelde del deudor', sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte a cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (artículo 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Este principio se repite en el artículo 8.101 de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el artículo 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991, y así en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato' ( SSTS de 3 de diciembre de 2008 y 15 de junio de 2015).- Más específicamente, en lo que atañe al retraso en la entrega como causa resolutoria, la STS de 1 de abril de 2014 recoge la jurisprudencia más reciente en el sentido de que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. El carácter de remedio excepcional de la resolución frente al principio de conservación del negocio se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo que se aprecie en quien la insta un 'interés jurídicamente atendible', expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés de! acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. En defecto de pacto, el retraso debe ser de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada ( SSTS de 25 de junio de 2009 y 12 de abril de 2011), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en el tipo de contrato de que se trate y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente a un incumplimiento definitivo ( STS de 17 de diciembre de 2008).- Cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.- En todo caso, constituye doctrina reiterada que la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de entrega establecidos es una cuestión de indudable naturaleza interpretativa (entre otras, SSTS de 11 de abril de 2013, 26 de junio de 2015 y 17 de febrero de 2016).- En el supuesto que aquí se plantea, aun aceptando la programación propuesta por la apelante (a través de la Junta de Compensación) en escrito de 22 de noviembre de 2011, en atención a las circunstancias que en él se exponían, la urbanización se habría finalizado el 30 de junio de 2016, por lo que a partir de entonces, pudiendo ya solicitarse licencia e iniciar la construcción, los demandantes tendrían una referencia temporal concreta sobre el cumplimiento de los plazos de entrega según lo estipulado, pero no ha sido así y la realidad es que no existe ninguna certeza de que la urbanización termine ejecutándose según lo programado, ni de cuándo comenzarán siquiera a correr los plazos para la construcción de los edificios, situación ésta de incertidumbre que lógicamente frustra las legítimas expectativas que aquéllos tenían de recibir los bienes que debían entregárseles a cambio de los que ellos ya transmitieron en su día. No en vano, el propio informe pericial aportado por la demandada considera que la realización del ámbito ND-3 según está actualmente planteado es inviable.- Resulta, desde luego, inasumible que los futuros adquirentes deban pasar por las modificaciones y prórrogas obtenidas en exclusivo interés del promotor y que, pese a haber transcurrido trece años desde que se celebraron los contratos de permuta aún tengan que esperar uno más para que se concluya la urbanización, pese a no existir garantías de que así vaya a suceder realmente en función de cuál sea el avance actual de las obras, y al menos otros 3 ó 6 años más para recibir los inmuebles comprometidos, en resumidas cuentas un mínimo de 17 y 20 años desde que transmitieron sus propiedades, tiempo tan prolongado que su transcurso constituye un verdadero incumplimiento y no un mero retraso, pudiendo inferirse una pérdida de interés contractual plenamente justificada, con independencia de que la voluntad resolutoria no se hubiese manifestado con anterioridad, cuando aún podía confiarse razonablemente en que las obras de urbanización se culminarían en un plazo razonable.- Como señala la STS de 8 de marzo de 2013, no puede una de las partes del contrato sujetar a la otra a un posible (y retrasado) cumplimiento futuro indefinidamente. No cabe aceptar que las permutantes estén 'sine die' vinculadas a un contrato sin poseer la finca y sin recibir nada a cambio.- En el mismo sentido, según la STS de 25 de mayo de 2016 resulta a todas luces insostenible que, a falta de cláusula resolutoria, término esencial y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro a la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.-

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 94.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la apelante las costas aquí causadas.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSFONTORIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo con fecha 16 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 407/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.- Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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