Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 11/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100116
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1527
Núm. Roj: SAP O 1527/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00111/2020
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000077
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000026 /2019
Recurrente: Joaquín
Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: SABINO ALVAREZ MENENDEZ
Recurrido: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION 11/20(LECN)
SENTENCIA Nº 111/20
En OVIEDO, a Veintitrés de Abril de dos mil Veinte. Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María GutiérrezGarcía,
Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal
en el Rollo de apelación núm. 11/20, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 26/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mieres, siendo apelante DON Joaquín ,
demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. NICANOR ÁLVAREZ GARCÍA y asistido
por el Letrado Sr. SABINO ÁLVAREZ MENÉNDEZ; y como parte apelada INVESTCAPITAL LTD, demandante en
primera instancia, representado por el Procurador Sr. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y asistido por la Letrada
Sra. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 21.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1).Estimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD.
2). Condenar a D. Joaquín a abonar a la demandante 4.667,13 euros; con el interés previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO de la presente resolución.
3). Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad INVESCAPITAL LTD se presentó demanda de monitorio en reclamación de las cantidades debidas derivadas de un contrato de préstamo personal suscrito entre Servicios Financieros Carrefour EFC quien cedió el crédito a la actora y D. Joaquín .
Tratándose de un contrato entre profesional y consumidor, de conformidad con el art. 815.4 LEC se dio traslado a las partes al estimarse por el juez a quo que las cláusulas de vencimiento anticipado e indemnización por reclamación extrajudicial pudieran ser calificadas de abusivas.
A la vista de ello la parte actora renuncia a la partida correspondiente a la indemnización por reclamación extrajudicial por importe de 308,83 euros. Considerando que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.
El demandado se opone invocando la nulidad del contrato debido a la dificultad de su lectura y comprensión y la certificación de la deuda elaborada de forma unilateral. Alegando en la vista la excepción de falta de litisconsorcio pasivo.
La sentencia dictada en la instancia considera válida la cesión realizada. Y en cuánto al contrato de préstamo en sí lo da por concertado dado que la solicitud fue firmada por el demandado. Sin que pueda alegarse falta de transparencia puesto que las condiciones esenciales del contrato figuraban en su primera página de modo podía saber al tiempo de su firma la carga económica que representaba. Sin que pueda hablarse de arbitrariedad en la liquidación, por cuanto el importe que integra la deuda queda explicado en la relación de mensualidades impagadas y en la certificación actora, no bastando una impugnación meramente genérica e imprecisa, sin que el demandado haya acreditado el pago íntegro de la cantidad prestada en su día.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante reitera en la alzada la excepción de litis consorcio pasivo necesario respecto de la otra persona que consta como deudora. En el documento unilateral elaborado por la actora el capital pendiente de pago sería a partir de la cuota 25, que asciende a 4.627,51 euros cantidad que no se corresponde con la reclamada, ni coincide la cuota a pagar, ni se detalla la fecha de inicio y cuándo debería finalizar, ni fecha de impago. Además junto con el procedimiento monitorio se debería haber aportado el cuadro de amortización al objeto de evitar indefensión.
SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como se recoge en la sentencia de AP Barcelona, sección 13ª, de 16/07/2010: 'es unánime la doctrina del TS acerca de que la figura del litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, pero, asimismo, en dicha doctrina jurisprudencial se matiza que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria'.
Pues bien, teniendo en cuenta que, como ya puso de manifiesto el juez a quo, las relaciones aquí enjuiciadas son las derivadas de un contrato de préstamo, en donde aparece como único prestatario el Sr. Joaquín , quien que ha de responder frente a la acción directa contra él ejercitada, no siendo necesario llamar a terceros ajenos a este contrato, pues las reclamaciones formuladas son las derivadas y pactadas en el citado contrato. No se da, en consecuencia, la situación que contempla el art. 12.2 LEC, al no ser necesario llamar al proceso, como demandados, a aquellos otros sujetos que no han sido parte en esa concreta relación contractual, no se puede aceptar que exista base para afirmar que la tutela solicitada debiera hacerse efectiva frente a ese tercero.
Procede, pues, desestimar tal excepción.
TERCERO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil a través de su Exposición de Motivos, configura el proceso monitorio como una vía procesal a través de la cual se ofrece protección jurídica rápida y eficaz al crédito dinerario líquido.
A la solicitud inicial han de acompañarse los documentos de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda y habrá de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso a este proceso y ello por cuanto el legislador ha establecido en el art. 812 LEC una relación sin carácter de númerus clausus de documentos que puedan servir para acreditar 'prima facie' esa apariencia.
Es decir, la admisión de la demanda en el monitorio está gobernada por el art. 812 LEC en relación con el art.
815 del mismo texto legal. De la lectura coordinada de ambos artículos podemos decir que cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes, acreditadas con documentos de los apartados primero y segundo de ese artículo, se debe despachar ejecución.
Hemos señalado ( auto de 472/2014 de esta sección) que en España se ha introducido el proceso monitorio siguiendo el 'modelo de la prueba', que es el vigente en Francia, Bélgica, Grecia, Luxemburgo e Italia (como se recoge en el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo), lo que responde a una tradición más garantista de nuestro ordenamiento (con base en el art. 24 CE) en relación con el control judicial de la admisión a trámite de la demanda y con la protección del consumidor. Ello supone la necesaria aportación de un elemento documental o, al menos, de informaciones suministradas por el demandante que el juez pueda examinar sumariamente, como salvaguarda ante demandas insustanciales.
Es decir, por mucho que este procedimiento persiga 'la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños', simplificando el trámite que debe conducir a la creación de un título ejecutivo y obligando al deudor a dar razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, el legislador español no ha seguido, en este punto, el modelo 'sin prueba' (el propio de Alemania, Austria, Finlandia, Suecia y Portugal), caracterizado por la ausencia total de un examen de fondo y por el énfasis puesto en la responsabilidad del propio demandado de no guardar silencio (con una 'administrativización' del trámite, la fijación de dos posibilidades de oposición y una cierta inversión de la iniciativa de la contradicción); tampoco lo ha modificado el Reglamento CEE núm. 1896/2006, de 12 de diciembre por el que se establece el proceso monitorio europeo no exige la presentación de pruebas documentales como condición previa para la obtención del requerimiento europeo de pago, pero conserva la exigencia de indicar el importe de la deuda, el tipo y periodo de los intereses (cuando no son los legales), la causa de la acción (con breve descripción de las circunstancias en que se fundamente, incluida la descripción de las circunstancias en que se fundamente la petición de intereses) y la descripción de alguna prueba (no solo documental) en que se basaría un proceso ordinario. ( AAP Barcelona 3 de abril de 2.008).
La conjugación de la confesada intención de proporcionar rápida protección al crédito dinerario líquido, ofreciendo ello no obstante ciertas garantías al deudor, hace que se admita que con la solicitud se aporten documentos, cualquiera que sea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello o cualquier otro signo de similar naturaleza ( art. 812- 1ª de la L.E.C), y también, como establece taxativamente el apartado 2º del citado artículo 812.1, 'mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'.
En el presente caso a la solicitud inicial del proceso monitorio se presentó junto al contrato de préstamo suscrito y el DNI del prestatario, certificación de la deuda generada por el contrato. Documento que se entiende dada la existencia de relación previa entre las partes suficiente a efectos de admitir a trámite el monitorio. Y es después con la oposición formulada por el deudor cuando la parte actora junto con su escrito de oposición detalló y concreto aportando el cuadro de amortización del préstamo dando con ello respuesta a la alegaciones de contrario, contando el demandado a efectos de la correspondiente vista del juicio verbal que se desarrolló con posterioridad, de todos los elementos de juicio necesarios a efectos de poder concretar las razones de la inexactitud de la liquidación presentada de adverso.
CUARTO.- Ciertamente no consta la fecha de inicio del contrato a salvo de una indicación a mano, pero sí resulta aportado a autos el contrato firmado por el recurrente en donde consta que solicitó un préstamo por importe de 6.000 euros, que no consta que no haya recibido ese importe, a devolver en 84 cuotas de 107,83 euros al mes con un TAE del 14,50%.
De la certificación aportada resulta que la cuota mensual abonada era de 99,61 euros y no la fijada en el contrato y que a partir de la cuota 24 se dejó de abonar la cantidad mensual, resultando un saldo a partir de la cuota impagada de 4.688,05 euros. En la demanda se acoge la reclamación que como capital impagado se reclama en cuantía de 4.667,13 euros que no se corresponde ciertamente con la liquidación practicada que sería a partir de la cuota 25 y por importe de 4.627,51 euros. Importe en que ha de ser concretada la presente reclamación.
Los argumentos esgrimidos sobre el impago de la deuda no son atendibles pues pese a que el recurrente muestra su disconformidad con la reclamación en ningún momento aportó las cuotas pagadas ni justificó documentalmente la discrepancia con la certificación aportada pese a contar con posibilidad de hacerlo dado que las cuotas del préstamo se cargaban a una cuenta de su titularidad, ni presentado un saldo alternativo.
El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el conflicto que podría generar el pacto de liquidación unilateral del saldo deudor y la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios indicando que 'El denominado 'pacto de liquidez ' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2005;
QUINTO.- La STS de 22 de abril de 2015 recoge la jurisprudencia de esa Sala (sentencias núm 406/2012, de 18 de junio , núm. 241/2013, de 9 de mayo, 166/2014, de 7 de abril, 246/2014, de 28 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 677/2014, de 2 de diciembre) en relación al control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, y ha considerado que la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil. Su eficacia exige que, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
De ahí que el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considere cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevea que ' serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor '; el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (como antes hacía el art. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) establezca que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas '; y el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 1993/13/CEE) disponga que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional'.
Lo expuesto supone que, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/ CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).
En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico- económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
El artículo 5 de la Ley 7/1998 indica que 'Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.' En consonancia con lo expuesto el artículo 7 indica que 'no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.
Desde esta perspectiva poco puede decirse de una cláusula que, lejos de figurar en documento aparte, es incluida directamente en el contrato suscrito por los litigantes, de modo que pasaremos sin más preámbulos al control de transparencia.
En este cometido recordaremos que el precepto en cuestión obliga a que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sancionando el artículo 7 con la exclusión del contrato aquellas que 'sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.' Pues bien, todas las condiciones del contrato se encontraban destacadas y detalladas con la suficiente claridad encima de la firma del consumidor por lo que como se dice en la sentencia, éste pudo percatarse perfectamente de su alcance económico. La redacción es simple y concisa y por tanto cumple rigurosamente los requisitos de sencillez, claridad y concreción exigidos por el precepto, con el añadido de que el particular que nos ocupa es destacado especialmente empleando letra en negrita, de modo que resalta a simple vista del resto del texto; Y ya en momento inicial el juez le dio traslado sobre la posible existencia de cláusulas abusivas incluida la de vencimiento anticipado cláusula sobre la que la parte demandada ni en su oposición ni en momento posterior planteó su abusividad. Por lo que, pudiendo haber sido planteadas, precluye la posibilidad de que pueda volver a plantearla.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez García en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Mieres en los autos de juicio verbal nº 26/2019, y manteniéndola en el resto de pronunciamiento se revoca en el único sentido de fijar el capital impagado en la cantidad de 4.627,51 euros.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

