Sentencia CIVIL Nº 111/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 113/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100230

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:912

Núm. Roj: SAP BA 912:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00111/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06088 41 1 2018 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000310 /2018

Recurrente: Felix

Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA

Recurrido: María Inés

Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA-JOSE RODRIGUEZ REYES

SENTENCIA Núm. 111/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 113/2020

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 310/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000.

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En la ciudad de Mérida a treinta de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 310/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 113/2020, en el que aparecen: como parte apelante DON Felix, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido por el letrado Don José Antonio Calamonte Gragera; como parte apelada DOÑA María Inés, representada por la procuradora Doña Ana Isabel García García y defendida por la letrada Doña María José Rodríguez Reyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos núm. 310/2018, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

" FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Felix y la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña María Inés y en consecuencia:

1) Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 12 de septiembre de 1981 entre don Felix y doña María Inés.

2) Establezco una pensión compensatoria de cuatrocientos (400) euros mensuales a favor de doña María Inés y a cargo de don Felix hasta que doña María Inés acceda a la percepción de ingresos derivada de la prestación por jubilación.

No se hace especial condena en costas. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Felix.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 10 de junio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, Don Felix recurre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que establece una pensión compensatoria de cuatrocientos euros mensuales a favor de doña María Inés hasta que acceda a la percepción de ingresos derivada de la prestación por jubilación, y a cargo del recurrente.

Como único motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, e infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Afirma el recurrente que yerra el juzgador de instancia al sentar como probado que la Sra. María Inés se ha dedicado a la atención de la familia hasta que, en el año 1995, se dio de alta como autónoma y se hizo cargo del negocio de joyería que antes regentaban sus padres, con quienes colaboró siempre. Admite que los ingresos de una y otra parte son dispares, si bien tal disparidad no deriva del divorcio sino de la marcha del negocio de joyería, no siendo razonable mantener un negocio con pérdidas. Sostiene igualmente que los ingresos mensuales del apelante en 2017 a los que se refiere la sentencia son brutos y no netos, e insiste en que su principal comisionista ya ha dejado de tener actividad.

SEGUNDO.- El recurso va a desestimarse.

Dado que el recurso se articula con fundamento en error en la valoración de la prueba, recordamos que esta Audiencia, de forma constante, viene manteniendo el conocido y general criterio según el cual la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa no supone necesariamente impedimento para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y a la vista del objeto del recurso, reseñamos aquí la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 100/2020, de 12 de febrero , que recuerda y resume la doctrina ya sentada por el Alto Tribunal en resoluciones anteriores sobre el carácter y requisitos de la pensión compensatoria. Dice la sentencia:

"La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 :

'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) taldesequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura,por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n ° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n ° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n ° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)."

(...)

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre , resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

TERCERO. Expuesto lo anterior, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba que realiza el juzgador a quo.

Y así, es clara la existencia de un desequilibrio económico que supone un empeoramiento de la situación económica de la esposa derivada del divorcio, y en comparación con la situación que mantenía antes de la ruptura del matrimonio. El Sr. Felix y la Sra. María Inés ejercieron su actividad profesional como autónomos desde el año 1995; antes de esta fecha, el Sr. Felix había trabajado por cuenta ajena para 'Talleres Albarrán S.L., y no consta que la Sra. María Inés obtuviera ingresos de ningún tipo, habiéndose dedicado hasta entonces a la atención a la familia (el que 'colaborara' con sus padres en el negocio de joyería que regentaban, además de que no consta prueba clara sobre esta cuestión, no impide considerar o concluir que, al menos, esa dedicación a la familia sí lo fue de manera relevante o primordial). Ya desde los años inmediatamente anteriores a la demanda de divorcio, el negocio de joyería que, desde 1995, regenta la esposa ha ido a peor, de lo que es buena muestra la declaración del IRPF del ejercicio 2018, en el que consta una base liquidable negativa por importe de -, 2.669,66 €, mientras que en la declaración de 2017, realizada en la modalidad de tributación conjunta por los cónyuges, la base liquidable declarada es de 20.834,93 €, siendo el rendimiento neto imputado a Doña María Inés de - 2.916,60 € y el rendimiento neto imputado a Don Felix de 27.555,60 € (tales datos resultan de la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial). Asimismo, consta por la documental aportada con la demanda reconvencional que la actividad profesional del Sr. Felix (comercial representante de empresas de repuestos de automóviles), en el año 2017, reportaba unos ingresos mensuales aproximados de 4.500 €. En este punto, el apelante alega que tales ingresos son brutos, no netos, pero aun cuando sea así, son sin duda mucho mayores que los prácticamente nulos rendimientos de la actividad económica a la que se dedica la esposa. Tras la ruptura del matrimonio, el Sr. Felix continuará con su actividad anterior, y con rendimientos similares a los que venía obteniendo, pues pese a que una de las empresas a las que representaba, ' DIRECCION002', ya ha dejado de tener actividad, resulta que su labor de comercial continúa con otras empresas del sector, con quienes previsiblemente puede incrementar su volumen de negocio, compensando así esa cuota de mercado que tenía antes la mercantil ' DIRECCION002'; consta, por lo demás, documentado un volumen de ventas en 2017 que asciende a 42.741,12 € y en 2018, a 41.075,92 €, con rendimiento neto de 29.090,75%, aun cuando ya en el último trimestre de este último ejercicio ya no generó ingresos como comisionista de ' DIRECCION002'.

El desequilibrio económico lo reconoce el mismo apelante en el escrito de interposición del recurso, donde se afirma que los ingresos de los cónyuges 'son dispares'. Sostiene que esta situación no deriva del divorcio sino de la marcha del negocio que regenta la esposa, y que no es razonable ni lógico mantener un negocio con pérdidas. Pues bien, ya hemos dicho que la marcha del negocio, que ya venía arrastrándose desde años antes de la ruptura, no es buena y que tal negocio ha venido, y continúa, generando pérdidas. Esta constatación es la que, en contraste con la situación económica del Sr. Felix, antes y después de la ruptura, determina ese desequilibrio económico que es el presupuesto esencial que, conforme al art. 97 del C. Civil, da lugar al nacimiento del derecho a la pensión, a lo que se añade la edad de la esposa - 63 años-, la duración del matrimonio -38 años- y la dedicación a la familia de la esposa, durante los primeros años de matrimonio, circunstancias éstas que abundan en ese desequilibrio apreciado certeramente en la sentencia apelada. Y en cuanto a que no es razonable mantener un negocio con pérdida, hay que indicar que ese mantenimiento no es una pretensión o voluntad exclusiva de Doña María Inés; al contrario, resulta que la documental aportada, que ambos cónyuges lo mantenían, aun con pérdidas, constante matrimonio, y la explicación que da la apelada es del todo razonable y verosímil, a saber, que Doña María Inés pudiera acceder a la correspondiente pensión de jubilación (recordamos que tiene 63 años, con lo que no se dilatará en mucho el acceso a tal pensión), pues de cerrarse no podría acceder a prestaciones por desempleo (la apelada aportó en la instancia documentación al respecto en relación con las condiciones exigidas para acceder a estas prestaciones por desempleo); es más, la documental aportada por la demandada reconviniente pone de manifiesto que los gastos del negocio de joyería venían siendo atendidos, constante matrimonio, con aportaciones procedentes de los ingresos de Don Felix (transferencias a la cuenta del negocio), e incluso después de la separación de hecho de los cónyuges en septiembre de 2017 y hasta fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda Don Felix siguió ingresando en la cuenta del negocio, con periodicidad mensual, unos 800 euros de media (bloque documental núm. 4 de los aportados con la contestación-reconvención de Doña María Inés).

Finalmente, sobre el límite temporal de la pensión y su cuantía, decir que no los impugna el recurrente, ni siquiera con carácter subsidiario, por lo que ha de mantenerse en la alzada lo dispuesto en la sentencia apelada, que, por lo demás, se muestra del todo acorde con el resultado de la prueba practicada en relación con la situación económico-patrimonial de una y otra parte.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, conforme al principio del vencimiento objetivo, al versar el recurso sobre una materia -pensión compensatoria- regida por el principio de disponibilidad de las partes en los procesos de separación y divorcio, a diferencia de lo que sucede con otras cuestiones, como las relativas a medidas que afecten a hijos menores o con capacidad modificada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Felix contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 310/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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