Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 201/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100094
Núm. Ecli: ES:APB:2020:855
Núm. Roj: SAP B 855:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168224528
Recurso de apelación 201/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 770/2016
Parte recurrente/Solicitante: Belinda
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Manuel Siria Garcia
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 201/19- R1
SENTENCIA Nº 111/2020
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 19 de febrero de 2.020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 770/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar por demanda de Dª Belinda, representada por el Procurador sr. Igualador y defendida por el Letrado sr. Siria, contra D. Armando, incomparecido en la alzada, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27/9/18, completada por Auto de 19/11/18, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio 770/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 27/9/18 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Dª Belinda, defendida por el Letrado Sr. Siria García, contra D. Armando, declarado en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los anteriores, estableciendo como medidas definitivas las siguientes: 1º La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º Se deniega la prestación económica interesada por la demandante.
4º Se deniega la compensación económica por razón de trabajo solicitada por la actora.
Todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la tramitación de la presente causa. '
La anterior resolución fue completada por Auto de 18/11/18 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Rectificar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 en el sentido siguiente: ' Se acuerda la división del patrimonio común según lo dispuesto en el fundamento de derecho 2º. Se confirma el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.'
SEGUNDO.- LAS PARTES EN EL RECURSO.Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación y compareció puntualmente ante la Superioridad para su mantenimiento. El demandado no consta comparecido en la alzada. El día 19/2/20 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- TRAMITACIÓN.En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Belinda CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.018 .
Dos son los pronunciamientos impugnados por la sra. Belinda de los contenidos en la Sentencia que pone fin al proceso de divorcio instado por ella y que conforman cada uno de los motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:
Primer motivo: error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de los presupuestos legales para el establecimiento de una prestación compensatoria por tiempo indefinido a razón de 1.200€/mes a favor de la sra. Belinda y a cargo del sr. Armando-
El motivo se estima en parte pues a nuestro juicio, en contra de lo argumentado por el Juzgado, sí existía entre los sres. Belinda Armando un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida -en nuestro caso la esposa- del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque a) con carácter temporal y b) en cuantía inferior a la postulada: 700€/mes durante tres años a partir del dictado de la presente resolución (SsTSJCat. 10/16, de 18/2, 14/17, de 12/2, 67/18 de 26/7 citadas por la S. del mismo tribunal 84/18 de 22 de octubre).
Para llegar a estas conclusiones debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección, en línea con la jurisprudencia emanada del TSJCat. (Ss. 76/14, de 27/11, 75 y 85 de 2.015 de 29/10 y 17/12 citadas por la S. del mismo tribunal 10/19 de 14 de febrero), que la prestación compensatoria antes denominada pensión compensatoria es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).'Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, su vocación es de duración temporal.
Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria en este primer proceso matrimonial, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura del matrimonio -sujeto al régimen legal de separación de bienes (hecho 3º de la demanda y de correlativo de la contestación)- observamos una diferencia entre ambos. Veámoslo.
Excluidos los dos bienes raíces que las partes poseían en común y proindiviso en Tordera, en atención a la participación paritaria de ambas (documentos 4 y 11 de la demanda), constatamos que: - el sr. Armando, a falta de declaración judicial en contra obtenida en el proceso declarativo correspondiente, es titular exclusivo del capital social de la mercantil que explota un negocio de lavandería (ANCRI SERVEIS PROFESSIONAL, S.L., folio 58) y así lo reconoció en su escrito de contestación; de ahí cabe presumir, conforme al art. 386.1 LECivil y por el ánimo lucrativo de toda sociedad mercantil, que obtiene los consiguientes rendimientos económicos y de hecho no consta que como administrador de la misma haya instado su disolución por pérdidas y - la sra. Belinda por el contrario, por decisión de su esposo a raíz de la crisis conyugal (burofax de 15/7/16, documento 24 de la demanda), se ha visto abocada a la pérdida de los ingresos que obtenía por su trabajo en dicha actividad y que ascendía a 1.200 €/mes con pago de autónomos según resulta de cotejar las declaraciones fiscales de IRPF e IS de la actora y de la pagadora en la que se refleja un montante anual por la partida de salarios de 18.000€ (folios 60 vuelto y 294).
Ante esta desigualdad económica al cese de la convivencia, la sra. Belinda resulta tributaria de la indicada prestación compensatoria y su concreción conforme a los arts. 233-14.1, 233-15 y 233-17.4.i. f. CCCat. -700€/mes durante 3 años desde el día de la fecha- la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos:
1.- la posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia, más desahogada la de él por regentar un negocio, del que ha sido despedida ella sin que conste haya percibido indemnización de ningún género y sin que exista una expectativa de mejora por parte de ésta en atención a su edad, cuenta con más de 62 años; en este punto conviene señalar que a) por no estar aquejada de ninguna incapacidad, es por lo que consideramos que la prestación no puede ser por tiempo indefinido y debe ser fijada por un lustro, tiempo suficiente para que la beneficiaria pueda resituarse laboralmente o cuanto menos empezar el percibo de la correspondiente pensión de jubilación ( arts. 233-15.a) y c) y 233-17.4 CCCat.) y b) la cuantía no puede ascender a la suma que percibía durante el matrimonio pues ello obedecía a un parámetro distinto al que aquí consideramos -diferencia económica-: era la retribución por el trabajo que desempeñaba y en el que ha cesado tras la ruptura, lo que obligará a su marido a la búsqueda de alguien que la sustituya con el consiguiente coste empresarial y disminución patrimonial; 2.- la duración de la convivencia, más de 30 años ( art. 233-15.d) CCCat.); 3.- nada se ha probado sobre el incremento de gastos a cargo del sr. Armando, quien por otro lado tiene cubierta la necesidad de vivienda al residir en el que fuera hogar familiar sito en la c/ Folch i Torres nº 20 de Tordera (art. 233-15.e) CCCat.).
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de los presupuestos legales para el cobro de una compensación por razón del trabajo en cuantía de 129.000€ a favor de la sra. Belinda y a cargo del sr. Armando.
El motivo se desestima pues revisado el material probatorio obrante en la causa llegamos a la conclusión de que la sra. Belinda no demostró -y a ella incumbía conforme al art. 217.2 LECivil- la concurrencia de los presupuestos estructurales de esta medida ( art. 217.1 LECivil). Veámoslo.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, SsTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre citadas por STSJCat. nº 39/19 de 30 de mayo, recuerda cual es la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- y establece sus requisitos estructurales conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y 6 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.).
Además del requisito de naturaleza adjetiva de presentación en el proceso matrimonial de una propuesta de inventario de bienes (D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.), no cumplimentado en este caso, será preciso para su establecimiento que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
Indiscutida está a nuestro juicio en el presente caso la concurrencia de los requisitos 1º, 2º y 4º enunciados, pues el matrimonio se regía por el régimen legal supletorio de separación de bienes que ha concluido por Sentencia de divorcio, firme en este pronunciamiento, y como apuntamos en el anterior motivo, a falta de resolución judicial declarativa de la existencia de un condominio al 50%, partimos de la base de que el 100% de las participaciones de la sociedad titular del negocio de lavandería pertenecen al esposo y ello tras las diversas vicisitudes del mismo, primero gestión como persona física, luego sociedad, el con dos socios externos, posteriormente sociedad al 95% el y 5% ella y finalmente la Sociedad ANCRIS Serveis Profesionals SL.siendo el Sr. Armando el único socio y administrador.
Dicho esto, a nuestro juicio no ha quedado demostrada por la solicitante, de manera clara y terminante, la concurrencia del tercero de los presupuestos enunciados: la dedicación por parte de la sra. Belinda a la casa, hijos o terceros familiares que convivieran con la pareja, aunque no fuera de manera exclusiva, pero sí sustancialmente mayor a la del sr. Armando ( SsTSJCat. 94/2016, de 17 de noviembre , 3/17 de 23 de enero y 39/19 de 30 de mayo) o el trabajo para el indicado negocio sin retribución o en cuantía insuficiente por el esfuerzo dedicado:
1º.- Es la propia actora quien en el hecho 6.2 de su demanda admite que el matrimonio y el cuidado de la casa e hijas jamás le impidió seguir desarrollando una actividad lucrativa: desde 1.982 en el establecimiento de su familia de origen, restaurante Nassos de Tordera, hasta que en documento suscrito el 1/8/07 reconoció iniciar su andadura a partir de esa fecha en la tintorería gestionada por el marido (documento 12 de la demanda) . Ante esta tesitura, y a falta de prueba adicional (p.ej. testifical de las hijas del matrimonio) es lógico presumir que ambos esposos, solos o con ayuda de terceras personas, compartían las tareas del hogar y atención a las hijas, 2º.- del mismo modo, es la propia sra. Belinda quien admite a lo largo del proceso que por su trabajo en el negocio de lavandería de su esposo percibía una retribución periódica, y así se recoge en las declaraciones fiscales aportadas,- Ancris Serveis profesionals consta como empresa pagadora-, sin que exista elemento probatorio alguno en la causa que permita: a) ante todo afirmar que esa asignación económica fuera insuficiente en atención a la dedicación prestada y b) presumir que antes había trabajado en el negocio de su marido sin haber obtenido nada a cambio, con el consiguiente enriquecimiento de éste, es más, admite la sra. Belinda en su escrito de demanda (hecho 6.2 pág. 3 y 6.4. pág. 5) que con lo que se obtenía de dicha actividad lucrativa se sufragaban los gastos familiares incluida la amortización del préstamo hipotecario con la Caixa que grava la vivienda familiar propiedad de ambos litigantes.
La falta de concurrencia de este presupuesto impide el reconocimiento del derecho al cobro de la compensación por razón del trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat.
Segundo.- PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS.
La estimación del recurso interpuesto, aunque sea en forma parcial, comporta que: 1º.- las costas causadas por su seguimiento, si las hubiera, no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil) y 2º.- el depósito en su día constituido será restituido íntegramente a la apelante Sra. Belinda (D.Ad. 15ª.8 LOrg. 6/1985).
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Belinda contra la sentencia de 27/9/18, completada por Auto de 19/11/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en los autos de divorcio contencioso nº 770/16 y en consecuencia:
1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución en cuanto deniega el derecho al cobro de compensación por razón del trabajo a favor de la actora/apelante y la REVOCAMOSen cuanto rechaza el derecho al cobro de prestación compensatoria postulado en su demanda que acogemos en parte de tal forma que CONDENAMOSa D. Armando a pagar a Dª Belinda por este concepto la suma de SETECIENTOS EUROS MES (700 €/mes), durante tres años (36 mensualidades) desde la fecha de la presente Sentencia, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la acreedora, debiendo actualizarse dicha cuantía anualmente desde hoy y de manera sucesiva en función de las variaciones que pudiera experimentar el IPC establecido por el INE o por el organismo que le sustituya, en relación a la Comunidad Autónoma catalana.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación, si las hubiera, no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será devuelto en su integridad a la apelante Dª Belinda.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

