Sentencia CIVIL Nº 111/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 49/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100109

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:417

Núm. Roj: SAP GR 417:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 49/20

JUZGADO Nº 1 DE SANTA FE

AUTOS J.ORDINARIO Nº 130/19

PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA NUM.- 111

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. uno de Santa Fe (Granada), en virtud de demanda de MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Pancorbo Soto y asistidos por Letrado contra D. Urbano representado por el Procurador de los Tribunales D/ª Myriam Iglesias Linde y asistido por Letrado.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en dos de diciembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto contra D. Urbano, representado por la Procuradora Sra. Iglesias Linde, y en consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo las costas a la actora'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 199/2019, de 02 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Fe (Granada) en materia de contrato de seguro, que desestimó la demanda formulada por la aseguradora MÚTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra D. Urbano, absolviendo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

La apelante no lo indica expresamente pero del contenido del recurso se deduce claramente que lo basa en el error en la apreciación de la prueba, y concretamente en la valoración de la documental consistente en el contrato de seguro suscrito entre las partes en litigio.

A tal respecto sabido es que pese a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras en materia de prueba, es igualmente de sobra conocido que puesto que la prueba se práctica, con todas las ventajas de la inmediación ante el juzgado de primera instancia, la valoración conjunta de la prueba contenida en la sentencia de instancia debe respetarse y debe prevalecer salvo que se demuestre ilógica, arbitraria o irracional.

Es cierto que el singular valor que concede la inmediación a la valoración probatoria efectuada en la instancia se relativiza cuando se trate de pruebas, como la documental o la pericial, en las que el juez de instancia no goza de mayor inmediación que el tribunal de apelación. En el sentido expuesto valga la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):

'4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante (···)'.

Por último, señalar que bajo la denuncia del error en la valoración de la prueba, no puede pretenderse suplir la imparcial y objetiva valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, por la parcial y subjetiva de la parte.

SEGUNDO.-La primera cuestión que plantea la apelante es que la sentencia recurrida al determinar que su reclamación debían abordarse en el seno del seguro obligatorio está supliendo la falta de alegación del demandado declarado en rebeldía y que nada manifestó al respecto puesto que no contestó a la demanda.

Es cierto que la rebeldía al mismo tiempo que no implica ni allanamiento ni admisión de hechos ( art. 496.2 de la LEC) reconocimiento de hechos ( art. 496.2 de la LEC) impide al demandado introducir alegaciones que debieron efectuarse en el momento de contestar la demanda, como recuerda la SAP de Madrid de 24 de abril de 2017 (rec. 509/2016, FJ 2):

'(···) Por otro lado debe tenerse en cuenta que la rebeldía del demandado no supone ni su allanamiento ni la aceptación tácita de los hechos, sin que por lo tanto exonere al actor de la carga de la prueba de los hechos en que basa su pretensión, tal como le impone el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial secc. 14 de fecha 9-11-2010

'la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 que 'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda , y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 , 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'.

(···)

Ahora bien, no puede el demandado que no ha contestado a la demanda, introducir en el proceso cuestiones nuevas que alteren el objeto del proceso, que delimita en virtud de la demanda y en la contestación, ya sea en la audiencia previa, como en un proceso posterior, por lo que si su pretensión fue alegar la excepción de incumplimiento debió hacerlo en la contestación a la demanda, toda vez que ese es el momento procesal oportuno para su alegación, toda vez que en la contestación a la demanda, es el momento procesal en que el demandado puede alegar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión, pues el hecho de que la rebeldía no implique ni allanamiento tácito, ni admisión de los hechos, sí produce determinados efectos en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, de tal forma que el demandado no podrá alegar la excepción de incumplimiento, que de ser procedente debió alegarse en la contestación a la demanda, y si no lo hizo porque dejo transcurrir el plazo para contestar a la demanda, no cabe entender que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que solo al rebelde es imputable el no haber alegado en momento oportuno la excepción de incumplimiento, ello no es obstáculo ni se contradice con la obligación del actor de probar los hechos en los que se basa su pretensión, como se deduce del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Con el mismo criterio se ha pronunciado esta Sección 11ª, en sentencia de 19 de octubre de 2015 '.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que la actora en su demanda no indicó que la misma tuviera su fundamento en las cantidades satisfechas a terceros en virtud del seguro voluntario, tampoco indicó que la basara en el seguro obligatorio. Tal ambigüedad no puede invocarla la apelante en esta alzada como motivo para revocar la sentencia recurrida, puesto que teniendo concertado el apelado un seguro voluntario que cubría los daños cuyo importe pretende repercutirle la apelante, la sentencia de instancia debía necesariamente pronunciarse sobre lo que constituía el objeto del pleito: si el clausulado del contrato concertado por el apelado habilitaba tal pretensión.

Resulta obvio que con tal pronunciamiento el juzgador de instancia no estaba supliendo el alegado silencio de la contraparte.

TERCERO.-Entrando a la cuestión sometida a apelación, consta que el apelado siendo titular del vehículo ....-KDY concertó la póliza núm. NUM000 incluyendo en la misma las dos coberturas, la del seguro obligatorio y la del voluntario, coberturas igualmente pactadas al año siguiente respecto al nuevo vehículo adquirido por D. Urbano, vehículo éste último con matrícula ....-KDY.

Consta igualmente firmada la primera póliza -la que aseguraba el vehículo matrícula ....-KDY- pero no aparece firmada la del nuevo vehículo adquirido por el apelado.

No siendo discutido que lo invocado por la apelante para repercutir el importe de los daños es una cláusula limitativa, la jurisprudencia es constante al requerir para la eficacia de dichas cláusulas dos requisitos: la aceptación expresa y que la cláusula aparezca destacada.

Con respecto al primer requisito, es cierto que la falta de firma no implica necesariamente la falta de aceptación por el tomador del seguro si se demuestra que el mismo tenía conocimiento de la existencia de la cláusula limitativa en virtud de la cual la aseguradora podía repercutirle las sumas abonadas en virtud del seguro voluntario. En este sentido puede citarse mutatis mutandisla STS de 16 de febrero de 2011 (rec. 1299/2006, FJ 3):

'(···) Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

(···)

Además, la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma, por lo que la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran.

Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Sin perjuicio de lo anterior y como ha quedado dicho, esta Sala en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003 , que literalmente señala 'ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada' da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.(···)'.

CUARTO.-Pues bien, aun considerando que la falta de firma de la póliza en virtud de la cual reclama la actora vendría salvada por la firma de la anterior póliza -ya que ambas pólizas tienen el mismo número- continuaría faltando uno de los requisitos que exige el art. 3 de la LCS para la validez de este tipo de cláusulas, consistente en que las mismas deben venir especialmente destacadas. Y este requisito no se cumple en ninguna de las pólizas suscritas por el apelado, razón por la cual debe tenerse por no puesta, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión, valiendo por todas la STS de 03 de junio de 2016 (rec. 858/2014, FJ 2):

'SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 3 LCS por cuanto considera que, tratándose de un seguro voluntario, ha de estar cubierto el siniestro salvo cláusula limitativa destacada en el contrato y expresamente aceptada por el tomador. Cita sentencias de esta Sala para fundamentar el interés casacional.

El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así se ha reconocido también en las instancias, que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

Descartada por tanto la aplicación de la exclusión legal de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que rige para el seguro obligatorio, habrá que examinar si en el caso presente se dan las condiciones requeridas por el artículo 3 LCS para que sea efectiva la cláusula limitativa.

El artículo 3 dispone, entre otras cosas, que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado.

De ahí que haya de estimarse que se ha producido la infracción de dicha norma y de la numerosa jurisprudencia que la interpreta de forma rigurosa, integrada, entre otras, por las sentencias que cita la parte recurrente que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo 3 LCS en el sentido de que las cláusulas limitativas deberás aparecer especialmente destacadas en el contrato'.

En conclusión, la cláusula limitativa invocada por la apelante como fundamento de su pretensión se debe tener por no puesta al no cumplir la misma los requisitos del art. 3 de la LCS como se ha razonado en esta sentencia. El recurso debe desestimarse.

QUINTO.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MÚTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra Sentencia núm. 199/2019, de 02 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Fe (Granada) que se confirma en todos sus extremos.

Se imponen las costas al apelante. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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