Sentencia CIVIL Nº 111/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 374/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100110

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4837

Núm. Roj: SAP M 4837:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.049.00.2-2018/0000753

Recurso de Apelación 374/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 102/2018

APELANTE::D./Dña. Otilia

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

APELADO::D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 102/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de Dña. Otilia,como parte apelante, representada por la Procurador Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO contraD. Amador,como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 25/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, desestimando la demanda interpuesta por Otilia, representada por el Procurador de los Tribunales Juan Colmenar Verbo, frente a Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Mar Elipe Martín, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 5 de Coslada que desestima la demanda promovida por Dª Otilia contra D. Amador se interpuso recurso de apelación por la demandantealegando error en la valoración de la prueba, a la vista del contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia. Mantiene que según la estipulación cuarta del documento de reconocimiento de deuda el demandado se obliga unilateralmente frente a la entidad bancaria al pago del contrato de préstamo suscrito por ambos litigantes.

--A continuación distingue entre la acción subrogatoria prevista en el artículo 1210 del Código Civil (CC) y la acción de repetición.

-- Añade que no queda acreditado que la deuda siga en vigor, ya que la entidad bancaria no ha reclamado al demandado el préstamo que supuestamente queda por abonar. Es más, el propio empleado de la entidad bancariano señala cantidad alguna debida por el demandado, estableciendo con dudas una cantidad aproximada de lo que podría quedar.

-- Entiende que la sentencia incurre en error al interpretar la cláusula tercera del referido documento cuando dice que la demandante renuncia a los derechos económicos que le corresponden del préstamo de 15.000 €, sin que el demandado tenga obligación de reintegrar cantidad alguna por dicho préstamo, pues la interpretación correcta no es la que se refiere a la deuda futurasino a la cantidad directa del préstamo,ya que no sería coherente interpretar que según dicha estipulación la demandante al hacerse cargo del préstamo hubiera renunciado a la acción subrogatoria frente al demandado.

-- El demandado se quedó con la totalidad del dinero del préstamo como bien señala la cláusula tercera, que nada indica sobre la deuda contraída por ese préstamo, al que también se obligó la demandante frente al banco. La demandante sustituye en sus obligaciones al demandado y éste debe responder de la deuda ocasionada a la señora Otilia.

-- En cuanto al documento nº 6 de la demandadice que la sentencia realiza una fragmentación de la valoración de la prueba pues valora movimientos privados de la actora, pero no aprecia la retirada en efectivo de las cantidades correspondientes a esos 4.000 €. Así el 30 de mayo de 2012 se ingresan los 15.000 € y ese mismo día se retiró en efectivo 600 € y al día siguiente 31 de mayo hay otra retirada de 3.500 €, cantidades todas ellas que fueron destinadas al negocio y utilizadas únicamente por el demandado que dispone de facturas que iban a su nombre y no al de la actora, por lo que es imposible probar el destino de esas cantidades.

-- Concluye su recurso diciendo que todo indica que se produjo lo que se redacta en la demanda, esto es que hay un contrato en el que el demandado se hace único beneficiario del préstamo que firman dos partes, ese dinero indica que será el demandado el que dará uso de él. Si no fuera así, durante años el demandado hubiera reclamado el incorrecto uso del préstamo, y esto no se produjo nunca. Por lo tanto, todos los indicios indican al único camino posible, que es que lo que establece esta parte es absolutamente real'.

-- En el suplico solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme al artículo 456 de la LEC con imposición de costas.

Recurso al que se opone el demandadoque solicita la confirmación de la sentencia.

--Manifiesta que constituye un hecho probado que el préstamo de 15.000 € inicialmente concedido el 30 de mayo de 2012, resultó cancelado el 8 de octubre de 2013 mediante el abono de 11.440,10 € pendientes de pago en aquel momento. Y asimismo se suscribió un nuevo préstamo por ambas partes por valor de 13.000 €. Igualmente constituye un hecho probado que este último préstamo está vigente actualmente ya que no resultó cancelado por la actora en octubre del 2017, puesto que a fecha de 3 de abril de 2018 todavía quedan pendientes de pago 8.098,94 € de principal.

--Refiere que el doc. nº 8 de la demandaes ambiguo y falto de datos trascendentales. En él la entidad bancaria considera liberada a la actora de la deuda que mantenía para el préstamo que nos ocupa, sin que en el mismo figurase la cantidad que consideraba saldada con la supuesta dación en pago, como tampoco figuraba la fecha en que se firmaba, siendo posteriormente añadida de manera manuscrita, ni se indica la persona que lo firmaba, haciendo referencia a un supuesto procedimiento judicial vigente del que tampoco aporta datos. A estos efectos citaron como testigo a don Eladio (representante del BBVA) que reconoció que dicho documento adolecía de defectos y que el citado préstamo de 13.000 € aún no se encontraba completamente cancelado quedando pendiente de amortización un principal de 6.600 € en diciembre de 2018.

-- Por otro lado sigue manteniendo que el contenido del contrato privado aportado como doc. nº 4 con la demanda no se ajusta a lo efectivamente firmado por las partes,pues la firma del demandado no aparece en todas las hojas. Pero de ser cierto en ningún punto de sus cláusulas figura que el demandado realizó un reconocimiento de deuda a favor de la actora, quien no ha pagado la cantidad que reclama en su demanda por lo que carece de acción de repetición y no tiene legitimación para reclamar cantidad alguna respecto del citado préstamo.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que partir del documento 4 de la demanda, de fecha 4 de octubre de 2012,que se denomina por las partes y por el juzgador a quo como de reconocimiento de deuda. Documento suscrito por ambos litigantes al final del mismo y además en la primera hoja -en el lateral izquierdo- por doña Otilia.

En el exponen se hace referencia al contrato de arrendamiento de industria suscrito por ambos 5 de junio de 2012 en relación a la 'sidrería pizzería y restaurante La Casiona', por cinco años y con una renta mensual de 1.101,69 euros más IVA y más una fianza adicional mediante el pago mensual de 500 € por cada mes de vigencia de la relación arrendaticia. Igualmente refieren que ambos en calidad de prestatarios ostentan de manera solidaria y/o mancomunada las obligaciones derivadas de la amortización del crédito por importe de 15.000 € ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA). Estipulan en primer lugar que doña Otilia renuncia a todos los derechos que le corresponden o pudieran corresponder en el arrendamiento de industria referido...y correlativamente don Amador se obliga al pago del precio o renta del arrendamiento así como de la fianza constituida.

La estipulación terceradice textualmente que 'Doña Otilia, igualmente RENUNCIA a los derechos económicos que le corresponden o pudieran corresponder en el CRÉDITO O PRÉSTAMO, de 15.000 € que el BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) se les ha concedido, sin que Don Amador, destinatario y prestatario único del mismo, tenga obligación de reintegrarle cantidad alguna de dicho préstamo'.

La estipulación cuartaestablece 'Por su parte, don Amador, se obliga unilateralmente frente al BBVA al pago, hasta su total amortización, del PRÉSTAMO O CRÉDITO, quedando en cualquier caso relegada de todo pago y obligación económica Doña Otilia'.

El demandado no reconoce dicho documento nº 4 de la demandaque impugna expresamente, señalando que el contrato firmado por ambas partes constaba de una única hoja escrita por las dos caras y firmada por ambos litigantes al final del documento. En él el señor Amador eximía a la señora Otilia de cualquier derecho y responsabilidad exclusivamente respecto al restauranteque ambos habían abierto juntos, sin que doña Otilia quedase exenta del pago del préstamo de 15.000 € que habían solicitado en beneficio de ambos y del negocio que deseaban emprender juntos. Ciertamente el interrogatorio del demandadoen el acto del juicio no deja de ser bastante ambiguo pues si bien, en un primer momento, dice que la firma del documento que se le exhibe (obrante a los folios 163 y siguientes que es el original del doc. nº 4 de la demanda) es la suya, una vez que el juzgador le dice que lo examine íntegramente manifiesta que no lo reconoce, que efectivamente firmó una hoja sola donde excluía a doña Otilia exclusivamente de los beneficios y gastos referidos al restaurante La Casona, pero seguía asumiendo el pago del préstamo que se dice fue pedido para explotar dicho negocio. Declaración que evidencia una contradicción, pues no parece lógico que se exima a doña Otilia del beneficio y gastos del restaurante pero que siga pagando el préstamo pedido para explotar dicho negocio. Sigue diciendo el señor Amador que doña Otilia dejó de pagar el préstamo y que él no se lo reclamó y siguió abonándolo, que la actora tenía ya la mitad del crédito..., crédito que si bien se pidió en un principio para el restaurante, luego se hicieron cosas para ella (la demandante) como comprar literas para su casa y otras cosas y que se quedó con una parte pequeña para pagar alguna letra de su crédito, de la hipoteca de su casa.

La sentenciareconoce validez al documento privado de reconocimiento de deudaaportado por la actora de fecha 4 de octubre de 2012, pues entiende que conforme a la doctrina jurisprudencial en esta figura jurídica se invierte la carga de la prueba, de manera que si la causa no viene indicada de forma expresa se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Y en este caso no cabe hablar de inexistencia de causa en dicho documento sin que la versión ofrecida por el demandado sobre la supuesta intención de las partes a la hora de firmar el mismo haya resultado acreditada. La supuesta falsificación de dicho documento, que alega el demandado, ha quedado desacreditada sin que por otro lado este último haya iniciado acción judicial frente a la actora. Conclusiones estas que comparte este tribunal quedando huérfano de prueba el alegato del demandado de que dicho documento carece de validez cuando, por un lado, coincide con el que aporta quien lo elaboró (a los folios 187 y siguientes), el señor Leovigildo, que declaró como testigo en el acto del juicio, y, por otro, el demandado no presenta el documento que dice fue firmado por él. Además hay que tener en cuenta que la validez de este documento privado de reconocimiento de deuda, que admite la sentencia, ya no es discutida por el señor Amador en esta alzada.

No obstante lo anterior, la sentencia apelada en el fundamento de derecho tercero examina el contenido del reconocimiento de deuda, en particular las cláusulas cuarta y tercera,y concluye que en dicho contrato las partes acordaron expresamente que el demandado no tenía obligación de reintegrar cantidad alguna de dicho préstamo a la parte actora.

Si bien el referido documento cuatro adolece de cierta imprecisión, se constata que en la primera estipulación doña Otilia renuncia a los derechos de explotación del negocio del restaurante La Casiona quedando al margen de la actividad y cede sus derechos al señor Amador. En adecuada correlación a esto, según la estipulación segunda, aquél se obliga al pago de la renta en el arrendamiento de industria. Las dos siguientes estipulaciones versan sobre el préstamo de 15.000 € concedido a ambos litigantes por BBVA. En la tercera doña Otilia renuncia a los derechos económicosque le puedan corresponder de dicho préstamo, lo que cabe entender como que renuncia a poder utilizarlo en beneficio propio, sin que don Amador, que queda como prestatario único, tenga obligación de reintegrarle cantidad alguna de dicho préstamo, fórmula un tanto extraña por cuanto el préstamo lo pidieron ambos al BBVA, y que parece indicar que en la relación entre ambos prestatarios será el señor Amador el que pueda percibir (hacer suyo) el importe de dicho préstamo, que puesto que no se dice cantidad habrá que entender que es la de 15.000 €, en contra de lo que refleja la sentencia que mantiene que la obligación de pago asumida lo es a partir de ese momento. Sí coincidimos con el Juzgador a quo en que no se pacta en ese documento que el señor Amador deba reintegrara doña Otilia los 15.000 €.

Y en la estipulación cuarta don Amador asume frente al BBVA el pago hasta la total amortización del préstamo, quedando en cualquier caso relegada de toda obligación económica doña Otilia. Pero esta estipulación, y dado que no consta que se novara con el BBVA el préstamo, afecta solo a las relaciones internas, entre ambos prestatarios.

Es decir, que doña Otilia se aparta de la explotación del restaurante cediendo todos sus derechos a la otra parte que asume el total pago de la renta. Y en cuanto al préstamo lo asume por entero don Amador que podrá utilizarlo como considere oportuno, con la obligación de asumir su pago al Banco.

Luego, teniendo en cuenta todo ello, doña Otilia solo podrá reclamar a don Amador, en base a ese documento (cuya validez ya no se cuestiona), lo que ella haya abonado por el préstamo al BBVA, descontando si ha habido alguna parte del mismo que haya utilizado en su beneficio. Y esto constituye precisamente la acción de repetición: la actora reclama lo que ha pagado que, según lo pactado, le correspondía abonar al demandado.

A esta acción dedica la sentencia su fundamento de derecho cuarto, si bien se discrepa de sus conclusiones.

Nos encontramos con que la fecha del documento tantas veces referido, es de 4 de octubre de 2012, y el préstamo es de unos cuatro meses antes, del 30 de mayo de 2012. Ahora bien, no se discute que con fecha 30 de septiembre de 2013 ambas partes piden un nuevo préstamo a BBVA por 13.000 € para poder pagar lo que quedaba pendiente del anterior. Resulta sorprendente que si doña Otilia pretendía desentenderse del préstamo primero de 15.000 €, ya que su pago lo asume la otra parte, dieciséis meses después vuelva a comprometerse en un nuevo préstamo para pagar aquel que ya había asumido, inter partes, don Amador. No obstante esto lo aceptan las partes, esto es que ese primer préstamo se transmutaen el segundo. Luego podríamos entender, aunque no sin cierta dificultad, que habrá que estar, como ya dijimos, a lo que haya abonado doña Otilia por este último préstamo.

A partir de aquí la cuestión debería ceñirse a justificar esos pagos de la actora al Banco, recayendo sobre ella la carga de dicha prueba conforme a las reglas del art. 217 de la LEC, pues se trata de un hecho constitutivo de su pretensión. Y en este punto tenemos que decir que el material probatorio es más bien escaso.

Se conviene, no obstante, en los siguientes extremos:

--Que el importe de 15.000 € del primer préstamo se ingresó en una cuenta bancaria terminada en 9049, titularidad de doña Otilia y de su hijo don Carlos Alberto (como se desprende del último asiento del documento seis de la demanda, al folio 29).

--El 4 de junio de 2012 se transfirieron 11.000 € (de esos 15.000 €) desde la indicada cuenta a otra titularidad conjunta de ambos litigantes con número...1499. Cabe entender que los 4.000 € restantes los hizo suyos doña Otilia. Efectivamente a la vista del documento nº 7 de la demanda (a los folios 50 y siguientes) se refleja un ingreso de 11.000 € el 4 de junio de 2012 en esa cuenta.

--El primer préstamo se saldó con el segundo, habiéndose ya pagado al menos 2.000 € de capital (la diferencia entre ambos). Según se dice en la contestación a la demanda es en la cuenta de titularidad compartida donde se estuvo amortizando el préstamo de 15.000 €, hasta la cancelación completa del saldo pendiente de 11.440,10 € producido el 8 de octubre de 2013 (según página 16 del doc. nº 7 de la demanda), con el segundo préstamo concedido.

--En cuanto a dicho segundo préstamo de 13.000 €(cuya fecha final de vencimiento era 30 de septiembre de 2023), se ingresó en la cuenta conjunta de ambos litigantes y según el documento nº 5 de la demanda (al folio 24) en fecha 22 de abril de 2017había un capital pendiente de amortizar de este segundo préstamo de 9.402,69 €, con una deuda total de 11.516,47 €. A la vista del documento aportado por el demandado (al folio 95) a fecha 3 de abril de 2018tiene un capital pendiente de 8.098,94 €, reflejando que tiene un interés de demora del 29%. Según el testigo que declaró en el acto del juicio, el empleado del BBVA señor Eladio, este segundo préstamo con fecha 11 de diciembre de 2018 presentaba un capital pendiente de 6.604 €.

En cuanto a la dación en pagoque se deriva del documento 8 de la demanda, completado en cuanto a la fecha por los documentos que constan unidos a los folios 166 y 167, podemos decir que es de fecha 23 de octubre de 2017, y en dicho documento BBVA S.A. libera a doña Otilia del préstamo ICO (no identifica cual ni su importe) por la dación en pago sobre la finca número NUM000. A continuación recoge que 'Para el cobro del resto de responsabilidades no cubiertas en el Procedimiento de referencia con esta entrega el BBVA S.A. continuará con la reclamación judicial emprendida hasta la completa satisfacción de la deuda contra el resto de deudores'.No identifica el procedimiento ni los otros deudores. Se desconoce si se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria, aunque en los extractos bancarios aportados por la actora existen cargos en concepto de un préstamo hipotecario, a cuyo pago podría responder la dación en pago de la finca hipotecada.

No obstante todo ello, no se ve la incidencia que dicha dación de pago pueda tener en los préstamos solicitados por ambas partes en mayo del 2012 y en septiembre de 2013, antes aludidos, y a los efectos aquí interesados donde no se plantean las obligaciones de los litigantes frente al BBVA.

Llegados a este punto entiende este tribunalque procede tener en cuenta los pagos realizados por doña Otilia para abono del préstamo de 13.000 € con el que se saldó el anterior de 15.000 €, y que se desprenden de los documentos unidos como prueba por la actora en el acto de la audiencia previa (a los folios 122 y siguientes) por un importe total de 2.741,51 €,que consideramos debe ser la cantidad por la que procede estimar la demanda, ya que se trata de pagos realizados por la actora, debidamente acreditados con los justificantes de transferencia y abono bancarios, pero que debió asumir en virtud de lo pactado el demandado. Sobre estos pagos nada dice en concreto la sentencia que concluye con la desestimación de la demanda al no haber quedado debidamente acreditado que la actora hubiera amortizado los 15.000 € que reclama en la demanda. Añadimos aquí, en base a todo lo anterior, que efectivamente no acredita el pago total de dicho cantidad pero sí entendemos justificados los pagos por el importe ya referido.

En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda con revocación de la sentencia para, en su lugar, condenar al demandado al pago de 2.741,51 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil).

TERCERO.-No procede la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia al estimarse la demanda en parte, por efecto del presente recurso. Tampoco se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al acogerse parcialmente el recurso de apelación. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, de fecha 25 de marzo de 2019, que se revoca para en su lugar acordar lo siguiente:

'Que con estimación parcial de la demanda promovida por Dª Otilia contra D. Amador, condenamos al demandado a que pague a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.741,51 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias'.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0374-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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