Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 717/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100087
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2641
Núm. Roj: SAP M 2641/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2019/0002616
Recurso de Apelación 717/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 268/2019
APELANTE: D./Dña. Pascual y D./Dña. Elsa
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
APELADO: DIVARIAN PROPIEDAD SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA OBJETO PROCEDIMIENTO
SENTENCIA Nº 111/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez
Aceves y asistida por el Letrado D. José Joaquín Benedí Serrano; de otra, como demandados-apelantes Dª.
Elsa y D. Pascual , representados por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez y asistido por la Letrada
Dª. Marta Fernández Munarriz (Justicia Gratuita); y como demandados-apelados IGNORADOS OCUPANTES,
C/ GUADARRAMA, Nº 6, BAJO B (DE COLLADO VILLALBA).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Collado Villalba, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Estimando la demanda promovida Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de la mercantil DIVARIAN PROPIEDAD SA contra Don Pascual , contra Dña. Elsa , y contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE GUADARRAMA Nº 6 BAJO B O IZQUIERDA DE COLLADO VILLALBA, acuerdo el desahucio por precario debiendo abandonarlo en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de lanzamiento, a cuyo fin, en caso de incumplimiento podrá instar la correspondiente demanda de ejecución.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de COLLADO VILLALBA se tramitó procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario en base al artículo 2501-2 de la LEC, instado por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. frente a D. Pascual e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la calle GUADARRAMA, nº 6 BAJO B, de COLLADO VILLALBA.
Por Decreto de 8 de mayo del 2019 se acordó admitir la demanda y tramitarla por la vía del artículo 250. 1-4 de la LEC.
En el emplazamiento se identificaron los ocupantes de la vivienda, siendo el demandado Sr. Pascual y Dª. Elsa , los cuales solicitaron designación de abogado y procurador, y una vez designados, contestaron a la demanda cuestionando la legitimidad de la parte actora y el tener autorización de los anteriores propietarios para la ocupación de la vivienda.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de los codemandados recurso de apelación, alegando como motivo la inadecuación de procedimiento, pues el procedimiento tramitado de la vía del 250.
1-4 de la LEC no es el adecuado cuando la parte actora no está en ninguno de los supuestos, para los que la Ley 5/2018 prevé esta vía procesal para la recuperación de la vivienda en supuestos de ocupación ilegal, pues la parte actora es una persona jurídica con ánimo de lucro; en segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del precario, pues no se ha acreditado por la parte actora la cesión previa de la vivienda, tratándose de una ocupación ilegal.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO. Sobre el primer motivo del recurso, la inadecuación del procedimiento, es una cuestión nueva introducida por la parte apelante en su recurso, sin que se hubiera alegado en su contestación a la demanda, o bien recurriendo el Decreto que dio lugar a la tramitación del procedimiento verbal por la vía del 250. 1- 4, y no por la vía solicitada por la parte actora, vía 250. 1-2 del mismo texto legal. Es por ello que conforme al artículo 456 de la LEC no podría ser objeto de resolución por esta Audiencia, en tanto que el recurso de apelación tiene una función revisoría de lo acontecido en la primera instancia, sin poder analizar o resolver cuestiones nuevas no planteadas previamente por las partes.
Aun cuando la parte apelante considere que se trata de una cuestión de orden público, y que por ello deba entrarse a conocer por esta SALA, diremos que la parte apelante no solicita la nulidad de actuaciones en su recurso lo que impediría que, aun estimando el motivo del recurso, pudiéramos declarar la nulidad de actuaciones en base al artículo 227 de la LEC.
TERCERO. En cualquier caso, debemos partir del concepto amplio de precario que ha venido manteniendo la jurisprudencia sobre el procedimiento de desahucio por precario, entendiendo que basta con que el actor, como propietario de un inmueble, acredite que este se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello. Así lo viene exigiendo la jurisprudencia española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello, y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño, y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58, 11-noviembre-61, 12-noviembre-63, 10-enero-64, 19- noviembre-66 y 30-octubre-86 EDJ 1986/6860); y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv EDL 2000/1977463 (,962 y)-, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista.
De esta forma, también la situación que nos ocupa entraría en la vía del artículo 250.-1 2 de la LEC, los desahucios por precario interpuesto por persona jurídica con ánimo de lucro, como se han venido practicando hasta ahora.
La Ley 5/2018, si bien ha querido poner cierto orden ante la demanda creciente de viviendas ocupadas por personas que no tienen previa autorización del propietario o tenedor de la vivienda, intentando dar respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250. 1 4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444, pero limitando este procedimiento a determinadas personas, sin contar con las personas jurídicas con ánimo de lucro, para las que desde luego esta vía está vetada.
Siendo que la Ley 5/2018 no modifica el apartado 1, 2 del artículo 250 de la LEC por el que se venía articulando el procedimiento de precario, y habiendo sido interpretado dicho precepto por la Jurisprudencia de forma amplia, en el sentido de entender por precario cualquier ocupación de un inmueble sin título ni pago de merced, dicha vía procedimental se considera ajustada a derecho para las personas que no constan en el apartado 1,4 del mismo precepto, pues de otro modo estaríamos vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva de la parte.
Con arreglo a ello, no puede ser tampoco estimado el segundo motivo del recurso de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, en la interpretación de la existencia de un precario en el caso que nos ocupa, en los que la parte demandada apelante, no admitió la ocupación ilegal sino que alegó en su defensa el tener una autorización de los anteriores propietarios, que posteriormente no demostraron, quedando como unos ocupantes sin título de la vivienda.
CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y Dª. Elsa frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de COLLADO VILLALBA en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
