Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 811/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100103
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3018
Núm. Roj: SAP M 3018:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0067012
Recurso de Apelación 811/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2018
APELANTE:GRUPO RM INGENIERIA Y CONSULTORIA TECNICA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
APELADO:GLOBAL ADAPA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 790/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de GRUPO RM INGENIERIA Y CONSULTORIA TECNICA S.L.U. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA COLINA SANCHEZ contra GLOBAL ADAPA S.L.U. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Colina Sánchez en nombre y representación de la entidad GRUPO RM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA TÉCNICA S.L.U., contra la entidad mercantil GLOBAL ADAPA S.L.U., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de diecisiete mil ochocientos veinticinco con cuarenta y siete euros (17.825,47 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación del procedimiento monitorio.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 790/18, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Grupo RM Ingeniería y Consultoría Técnica, S.L., se condenó a Global Adapa, S.L.U., a que le abonara la cantidad de 17.825,47 €, con los intereses legales correspondientes, como consecuencia del impago de los honorarios adeudados con motivo de los trabajos realizados por razón de determinados contratos de prestación de servicios de ingeniería y de dirección de obra suscritos, interpone recurso de apelación la entidad actora.
En concreto, había reclamado las siguientes cantidades: 1º) 12.569,48 €, que era el 50% de los honorarios que le correspondían percibir por los trabajos realizados en el Centro Comercial 'Ociopía' de Orihuela destinados a la mercantil 'Decathlon'; 2º) 2.117,50 €, por los trabajos realizados en un local de 'Orange'; 3º) 6.050 €, por los trabajos ECOP y asistencia técnica para la ampliación de pérgolas en zonas comunes del Centro Comercial; y 4º) 8.000 €, por el acondicionamiento y legalización de un local para oficinas en un antiguo gimnasio perteneciente al Ayuntamiento de Orihuela. La reclamación total ascendió a 28.736,98 €, reclamándose una indemnización de 40 € más los intereses establecidos en la Ley 3/2.004.
La Sentencia de instancia desestimó la cuarta de las partidas reclamadas al considerar acreditado el incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas. La primera fue parcialmente acogida, condenándose a la demandada a abonar a la actora sólo la cantidad de 10.020,97 €, ante un error de medición que contenía el proyecto realizado. La segunda fue también parcialmente acogida, condenándose a la demandada a abonarle sólo la cantidad de 1.754,50 €, al ser la que aceptó para ser resarcida de los trabajos realizados. La tercera fue íntegramente estimada. La Juzgadora de instancia también rechazó la indemnización de 40 € reclamada y que tuvieran que ser abonados los intereses de la Ley 3/2.004.
La actora adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba, la infracción de la Ley 3/2.004 en materia de intereses, así como que, en cualquier caso, y aun de estimarse parcialmente la demanda, se condenara a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO:Sobre la reclamación del 50% de los honorarios que tenía que percibir la actora por los trabajos realizados en el Centro Comercial 'Ociopía' de Orihuela destinados a la mercantil 'Decathlon'.
En este punto el recurso debe ser estimado.
Efectivamente la actora reconoció a la demandada la existencia de un error de medición en una de las partidas del proyecto a ejecutar (documento nº 27 de la demanda). Pero a tal error no puede dársele la virtualidad que la demandada pretende, es decir, deducir el importe que supuso ese error en el presupuesto de la obra proyectada, de los honorarios que aún adeudaba por razón de los trabajos referidos. Hay que partir de la base de que los honorarios a percibir se pactaron a precio cerrado por todos los trabajos encomendados, y que no se hicieron depender del valor de la obra a ejecutar para la reforma y acondicionamiento del local. Tampoco consta ni se adujo que el contrato de obra fuere a precio cerrado, por lo que un error de medición tendría que resultar absolutamente inocuo, habida cuenta que en principio se habría de abonar la obra realmente ejecutada. Otra cosa diferente habría sucedido si el error no hubiese sido de medición, sino a la hora de fijar el precio de la unidad de obra afectada, y lo que no era el caso. Por ello, no se aprecia perjuicio en la demandada por razón del error de medición padecido en proyecto. Dicho error, como aduce la recurrente, debió ser considerado como un mero desvío del presupuesto, que por no ser superior al 6% del coste final de la obra, no daba lugar a penalización alguna en los honorarios a percibir por la actora, de conformidad con lo establecido en la estipulación 4.1 del contrato de prestación de servicios suscrito (documento nº 6 de la demanda).
En consecuencia, esta partida debió ser íntegramente acogida, y por lo que debió condenarse a la demandada a que abonase a la actora la cantidad total reclamada en base a la misma, y que ascendía a 12.569,48 €.
TERCERO:Sobre los trabajos realizados en el local de 'Orange' y por los que nada abonó la demandada.
En este punto el recurso debe ser desestimado en base a los propios razonamientos contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
Ciertamente la demandada no negó que los honorarios que habría de percibir la actora por los referidos trabajos fueran los reclamados en autos, ascendiendo a 2.117,50 €, según la factura de fecha 3 de julio de 2.017 que le giró (documento nº 31 de la demanda). Lo que ocurre es que posteriormente, y como se evidenciaba con el email de fecha 8 de agosto de 2.017 que la actora remitió a la demandada y que obra al folio 876 de las actuaciones (documento nº 9 de la contestación de la demanda), aceptó una reducción de los mismos conforme a la propuesta que le había hecho, quedando fijados en sólo 1.450 €, más IVA, es decir, 1.754,50 €, que fue la cantidad a la que se redujo la condena.
Alega la actora que ese email se refería a otras obras diferentes a las llevadas a cabo en el local de 'Orange', pero nada acreditó en ese sentido, siendo de su cargo la prueba de tal extremo por razón del principio facilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 de la LEC. Además, del testimonio prestado en el acto de Juicio por la Sra. Lorenza se desprende que tal email hacía referencia a dichas obras.
Puede que la demandada hubiese reconocido pagar la citada factura, pero no que la cantidad a abonar fuera la indicada en la misma. Los documentos nº 25, 30 y 75 a los que se refiere la actora en su escrito de recurso y en los que dijo haber reconocido el pago, eran de fecha posterior al citado email de 8 de agosto de 2.017, por lo que debe entenderse que se referían al pago de la cantidad reconocida como adeudada.
CUARTO:Sobre el acondicionamiento y legalización del local para oficinas en un antiguo gimnasio perteneciente al Ayuntamiento de Orihuela.
En este punto el recurso debe ser igualmente estimado, dado lo que resulta de los documentos nº 67, 68 y 69 de la demanda y por la aplicación de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Y es que la demandada, tras no mostrarse conforme con la propuesta económica que le hizo la actora sobre dichos trabajos (documento nº 53 de la demanda), le remitió un email ofreciéndole la posibilidad de continuarlos, pero reduciendo los honorarios a percibir a sólo 16.000 € en vez de los 24.500 € más IVA inicialmente pactados, o bien dejarla sin efecto, satisfaciéndole en este caso sólo la cantidad de 8.000 € por lo ya realizado, y sobre lo que tenía que pronunciarse hasta las 00.00 horas del día 8 de agosto.
Pues bien, la actora le remitió precisamente a esa hora un email por el que le comunicaba que procedería a facturarle el trabajo realizado hasta ese momento, y que en definitiva fue valorado por aquélla en 8.000 €, comunicándole de esa manera que se separaba del proyecto iniciado.
La demandada realizó dicha oferta sin más condiciones que la de tener que ser aceptada en el plazo dado; y, además, y según consta en el email remitido, lo hizo después de haber mirado con detalle con varios de sus asesores (arquitectos e ingenieros) la propuesta económica que le había hecho la actora, y por lo que habría que concluir que lo hizo con conocimiento de causa, y sabiendo, o pudiendo haber conocido antes de hacerla, cuál era el trabajo ejecutado hasta ese momento. De ahí que, con posterioridad, no se le pueda permitir rechazar el pago ofertado por no mostrarse conforme con la bondad o corrección del mismo, o por haber sido sobrevalorado. La oferta, como se dijo, la hizo sin condicionamiento alguno, y ahora deberá pechar con las consecuencias de su aceptación por la otra parte, y que no sería otra que la de no poder oponerse al pago por circunstancias relacionadas con el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato que les vinculaba, y que de esa manera se había dado por resuelto por ambas las partes.
Por lo expuesto, y en este punto, debió ser igualmente acogida la demanda, debiendo por ello ser condenada la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.000 €.
Por lo demás, baste indicar que el que la actora no hubiese aportado determinada documentación ante el Ayuntamiento de Orihuela no significaba que no se la hubiese entregado en su momento a la demandada. Al respecto, habrá que estar a lo que resulta del documento nº 73 de la demanda. En cualquier caso, y como se dijo, la demandada valoró los trabajos realizados hasta el momento de dar por resuelto el contrato en 8.000 €, tras contar con el asesoramiento de los arquitectos e ingenieros que trabajaban para ella, y por lo que habrá de pasar.
QUINTO:Por todo ello, y estimándose parcialmente la demanda, la demandada debió ser condenada a que abonase a la actora la cantidad de 28.373,98 €.
Además, deberá satisfacer los intereses establecidos en la 3/2.004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en los términos que se dirán.
Según su artículo 6, el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
La Juzgadora de instancia rechazó la petición de condena de los referidos intereses, al considerar que no se daba en el caso de autos el primero de los requisitos apuntados, sin distinguir lo que ocurría en cada una de las cuatro pretensiones articuladas en la demanda.
Es evidente que ambos requisitos concurrían respecto de la segunda y tercera de las partidas reclamadas. Por lo que se refiere a los trabajos realizados en el local de 'Orange', ni siquiera se adujo por la demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora; y aunque se adujera con respecto a los trabajos de ampliación de las pérgolas en las zonas comunes del Centro Comercial, tal pretensión fue desestimada.
Por lo que se refiere a la cuarta (trabajos por el acondicionamiento y legalización del local para oficinas en el antiguo gimnasio perteneciente al Ayuntamiento de Orihuela), fueron las partes las que fijaron de común acuerdo los honorarios que la demandada debía abonar a la actora, al dar por resuelto el contrato de prestación de servicios que les vinculaba, y por lo que la cantidad reclamada en base al mismo era líquida y exigible sin necesidad de que se hubiere promovido el presente procedimiento.
En la STS de 5 de diciembre de 2.011, se vino a expresar lo siguiente:
'La parte demandante solicitó con la demanda la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 19 de diciembre, que establece medidas de lucha de morosidad contra las operaciones comerciales, previendo un interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales. La sentencia de instancia no aplicó, sin embargo, la citada normativa sino que entendió que la conducta de la demandada no podía calificarse como demora porque 'existe una notable discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo ulteriormente concedido y que ha sido precisa una previa liquidación por inexistencia de un precio cierto sobre numerosas partidas y por la aplicación de la cláusula penal, la deuda era ilíquida y los intereses sólo procederán desde la fecha de la sentencia que la liquida, ello aun cuando esta Sala tenga conocimiento de las últimas matizaciones al principio in illiquidis non fit mora pero que, por lo expuesto, no es susceptible de aplicarse al caso presente'. La sentencia se refiere, en concreto, al acuerdo adoptado por los Magistrados de esta Sala, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, en el que se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo.
Es decir, la sentencia atiende a los intereses del artículo 1108 del Código Civil que, como los de la Ley 3/2004 , tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
No toma, por tanto, en consideración el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre , que de forma similar a como dispone el artículo 1.100 del CC , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido, que la sentencia ha aplicado con criterio absolutamente correcto pues no solo tiene que ver con una notable discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido, sino con una previa liquidación por inexistencia de un precio cierto sobre numerosas partidas de especial fundamento o determinación compleja por aplicación de la cláusula penal y existencia de desperfectos que deja sin contenido la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones convenidas'.
Pues bien, precisamente en base a la anterior doctrina, y con respecto a la primera de las partidas reclamadas, también debe ser condenada la demandada a satisfacer a la actora los intereses establecidos en la Ley 3/2.004, al menos los devengados por la cantidad no discutida como adeudada y que ascendía a 10.020,97 €. Sobre el resto, y hasta los 12.569,48 €, deberá satisfacer los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 790/18, y estimando parcialmente la demanda formulada por Grupo RM Ingeniería y Consultoría Técnica, S.L., contra Global Adapa, S.L.U., debemos condenar a esta última entidad a que abone a la actora la cantidad de 28.373,98 €, más los intereses correspondientes y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico 5º de esta resolución. No procede expresar condena en las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
