Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1926/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100013

Núm. Ecli: ES:APM:2020:612

Núm. Roj: SAP M 612/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003075
Recurso de Apelación 1926/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio contencioso 428/2017
APELANTE: Dña. Angustia
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
APELADO: D. Diego
PROCURADORA: Dña. MARTA BAENA NAJARRO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
______________________________________________________
En Madrid, a 3 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio, bajo el nº 428/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Angustia , representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro.
De otra, como apelado, don Diego , representado por la Procuradora doña Marta Baena Najarro.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO. Con fecha 9 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado Dña. Angustia y D. Diego con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y en especial, se acuerdan las siguientes medidas: -. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a Dña. Angustia , que deberá hacer frente a los gastos derivados del uso de tal vivienda. Y se establece que si en el plazo de 2 años desde la notificación de esta resolución no se hubiere liquidado el régimen económico matrimonial, se concedería el uso de la que fuera vivienda familiar alternativamente a las partes por periodos de un año, empezando por D. Diego y hasta que se produzca tal liquidación.

Y todo ello sin perjuicio de lo que en su caso se pueda disponer por la Administración Concursal sobre la vivienda.

-. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las cargas del matrimonio.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio.

En este procedimiento al Registro Civil de Terrassa (Barcelona), Tomo 113, Página 521.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Modo de Impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LECLegislación citadaLEC art. 455 ). El recurso se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de los pronunciamientos que impugna y los fundamentos de su Recurso ( artículo 458 LECLegislación citadaLEC art.

458 ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5177-0000-33-0428-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5177-0000-33-0428-17. Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias'.



TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Angustia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Diego , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de enero del presente año.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la parte apelante como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con que no se le haya concedido judicialmente en primera instancia la pensión compensatoria solicitada.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente la apelación interpuesta.

Hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno, y 153/2018, de 15 de marzo, de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión', en su caso.

En este sentido, ha quedado debidamente acreditado en las presentes actuaciones que la demandante tiene actualmente 60 años de edad, que se ha dedicado a la familia aunque no de manera exclusiva, que ha colaborado durante un tiempo en las actividades mercantiles de su marido, y que el matrimonio ha durado 37 años y ha tenido 4 hijos, ya mayores de edad e independientes económicamente.

Pero también ha quedado constatado en autos que la actora tiene cualificación profesional propia -en especial como urdidora y costurera-, que ha trabajado antes y durante la convivencia conyugal por cuenta ajena y como autónoma, hasta que se ha dado de baja precisamente durante la sustanciación del presente procedimiento en primera instancia, y que entre un régimen y otro ha contabilizado 9.370 días de alta en la Seguridad Social, esto es, 25 años, 7 meses y 27 días, de los que 7.360 días, es decir, 20 años, 1 mes y 25 días, resultan computables efectivamente para las prestaciones económicas del sistema.

El demandado viene regentando una carnicería desde hace muchos años y la actora ha regentado asimismo un negocio de venta de vestidos de flamenca y arreglos de costura hasta su cierre, que se ha producido, como decimos, encontrándose en trámite este proceso, si bien sigue dedicándose a esos arreglos en su casa, aunque se encuentre en situación oficial de demandante de empleo. No han quedado probados claramente los ingresos reales que puedan percibir uno y otro por sus respectivas actividades.

Lo que sí ha quedado constatado es que con fecha 9 de diciembre de 2015 fueron declarados ambos conjuntamente en concurso necesario con suspensión de las facultades de administración y disposición patrimonial sobre sus bienes y derechos, siendo sustituidos en el ejercicio de tales facultades por el administrador concursal. Ello supone, no ya que esas cuestiones deban venir controladas siempre por la administración -el propio demandado reconoció en su interrogatorio no disponer siquiera de dinero en efectivo para gastar libremente-, sino también que se hubiere precisado su conformidad para haber interpuesto incluso la demanda origen del presente procedimiento por poder afectar al patrimonio de la actora concursada, aunque sólo fuese por el pago debido a los profesionales intervinientes o la posibilidad de condena en costas ( artículo 54.1 de la LC), conformidad que no consta precisamente en autos.

Además, cual se recoge en la resolución judicial impugnada, el esposo tiene que afrontar 'deudas frente a terceros que, tal y como sostiene la parte demandada, no le afectan de la misma forma a la esposa, debido al régimen de absoluta separación de bienes que rige desde el 16 de febrero de 2015'. Por otro lado, no puede obviarse que desde que se contrajo el matrimonio en 1980, y hasta dicha fecha, estuvo vigente el de la sociedad de gananciales, con la consiguiente comunicación patrimonial libre de deudas habida entre los cónyuges durante todo ese tiempo, lo que ya permitió compensar determinados desequilibrios ( STS 19 de enero de 2010).

En definitiva, una vez examinado el procedimiento, el Tribunal no aprecia que concurra en este asunto el desequilibrio económico preciso para conceder a la demandante la pensión compensatoria que solicita, no pudiendo sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).



SEGUNDO. Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Yolanda de Lope Amor, en nombre y representación de doña Angustia , contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torrejón de Ardoz bajo el cardinal 428/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1926 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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