Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 493/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100189
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1034
Núm. Roj: SAP MU 1034/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00111/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0007975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001205 /2017
Recurrente: Leandro
Procurador: MARIA ISABEL DIEZ ALMODOVAR
Abogado: MARIA DOLORES CABRERA QUILES
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: FRANCISCO DOMINGO FRUTOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 493/19
JUICIO VERBAL Nº 1205 / 2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA 111
En la ciudad de Cartagena, a 23 de junio de dos mil veinte.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el Iltmo.
Sr. D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 1205/2017 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada Leandro , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición
de recurrentes, representado por la/el Procuradora Sra. Isabel Diez Almodóvar y dirigidos por el/la Letrado/a
Dª Maria Dolores Cabrera Quiles y como apelada Estrella Receivables LTD representado por la Procurador Sr.
Alejandro Valera Cobacho, asistido de la letrado Sr. Francisco Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1205/2017 , se dictó sentencia con fecha 20/05/2019 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' 1.- Estimar la demanda interpuesta por Estrella Receivables LTD contra Don Leandro . 2.- Condenar a Don Leandro a abonar a Estrella Receivables LTD la cantidad de 5.119,15 € más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 3.- Imponer las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte dada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías Manuel Soria-Fernández Mayorales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda sobre reclamación de deuda derivada de utilización de tarjeta de crédito condenó a la demandada a su pago. Se formula el recurso de apelación por el demandado por considerar que existe error en la valoración de la prueba, falta de legitimación activa y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega la falta de legitimación activa de la entidad demandante por lo que se habrá de conocer en primer lugar. Frente a la desestimación de dicha excepción que efectúa la sentencia por considerar que la legitimación está justificada por la existencia de escritura notarial de cesión del crédito así como la comunicación al deudor. Se alega en el recurso que el contrato se realizó con la entidad de crédito Caja Murcia y que la cesión se hizo en escritura con relación a los ficheros de datos registrados en un CD-ROM no habiéndose aportado al procedimiento ningún tipo de documento donde conste el crédito de Don Leandro por lo que no está acreditado que el crédito del mismo estuviera entre los que contiene dicho CD-ROM.
Sin embargo la jurisprudencia de las Audiencias se ha pronunciado reiteradamente por todas la AP.Madrid Auto de 17/6/2015, también esta Audiencia en el sentido de que la legitimación activa de la parte actora se encuentra acreditada a través del contrato de cesión de créditos ,que ha sido aportado y ello sin necesidad de notificación al deudor.
TERCERO.- Se alega sobre el fondo error en la valoración de la prueba, por cuanto en el escrito inicial del procedimiento monitorio se efectuaba una reclamación sobre la aplicación del 26,7 % TAE anual no constando la recepción del documento de comunicación de la cesión del crédito no habiéndose pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas.
No obstante, sobre esto último hay que señalar que la documentación sobre reclamación que se acompañó en el procedimiento monitorio ya se entró a conocer de oficio el carácter abusivo de las cláusulas habiéndose declarado nula la cláusula de intereses moratorios y comisiones, por lo que no cabe volver a entrar a conocer sobre lo mismo, señalando la sentencia que no entra a valorar aquellas cláusulas del contrato que no tienen incidencia en la reclamación efectuada. Lo que debe ser confirmado.
Considera la sentencia que no existe usura basándose en un supuesto erróneo, ya que el tipo de interés remuneratorio que se ha aplicado no es el 18,36 fijado en la condición particular 9.5 del contrato sino que el que se aplicó es el 26.7 anual, por lo que se debe considerar la existencia de la usura.
Ahora bien, el apelante viene fijando como eje central de su recurso el que la demandante está reclamando en base a un interés remuneratorio de 26,7 anual, cuando el contrato dice claramente que el interés T.A.E es el de 18,36 % según se expresa en la cláusula 9.5 del contrato y él mismo está expresando en su recurso que el interés normal del dinero referido al año 2007 indicado por el Banco de España era de 10,07 por lo que el interés pactado no es superior al doble de dicha cantidad que es el límite señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25/11/2015.
CUARTO.- Se alega por último, que la cantidad objeto de la reclamación no está determinada, por cuanto no se ha acreditado ni en la solicitud del monitorio ni con la documental que se aportó con la demanda.
Sin embargo la demandante ha aportado el extracto de la cuenta, lo que la Jurisprudencia viene considerando como suficiente. Así hemos dicho con reiteración que en los contratos de tarjeta de crédito es suficiente como elemento constitutivo de la pretensión de reclamación del saldo deudor a que dio lugar dicha certificación, ya que los resguardos documentales de dichas operaciones y disposiciones de efectivo por cajero quedan en poder de usuario de la tarjeta y es este en virtud de ello el que está en disposición de desvirtuar el extracto de movimiento que dan lugar al saldo deudor reclamado, de forma que imponer a la entidad emisora de la tarjeta la presentación de toda la documentación de los pagos efectuados por el usuario de la misma sería además de desproporcionado imponerle una prueba prácticamente imposible, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 217 de la LEC sobre la facilidad probatoria.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leandro contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Cartagena, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con expresa condena en costas al apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio , mando y firmo.

