Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 417/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100021
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:97
Núm. Roj: SAP NA 97/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000111/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 417/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 614/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante, la demandada , Dª Celsa , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida
por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Goicoechea; parte apelada, demandante, CONSTRUCCIONES TDH
LIZARRAGA GOIKOETXEA SL, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el
Letrado D. Jose Ignacio Pérez de Mendiguren Orcaray.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 614/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES TDH LIZARRAGA GOIKOETXEA, S.L. contra Dª Celsa y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 49.525,71 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Celsa .
CUARTO.- La parte apelada, CONSTRUCCIONES TDH LIZARRAGA GOIKOETXEA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 417/2018, habiéndose señalado el día 23 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se reclamó pronunciamiento de condena de la demandada al pago del importe de la parte de precio no pagado correspondiente a las obras ejecutadas por la actora en la vivienda de la demandada sita en Beriain. El precio reclamado correspondería a dos presupuestos elaborados por la actora para la realización de obra de cerramiento de terraza y solución de humedades por capilaridad y obras y trabajos en el interior de la vivienda, de los cuales se habrían pagado 22.000 euros a cuenta, restando por abonar 49.629,01 IVA incluido, habiéndose expedido certificación final de obra por la dirección facultativa.
Descuenta en su reclamación1.256,66 euros por el defecto en las baldosas del baño superior cuya existencia reconoce.
La demanda contestó que la falta de pago obedecía a toda una larga lista de defectos en las obras y daños causados en la vivienda por la demandante al ejecutar las obras.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda razonando que la demandada no habría levantado la carga de probar las deficiencias y daños alegados así como su relación causal con los trabajos ejecutados por la sociedad demandante puesto que 'ninguna prueba aporta para acreditar las deficiencias y los daños enumerados en la contestación a la demanda'. Y de forma pormenorizada pasa a detallar la referida falta de prueba respecto a todas y cada una de las deficiencias y daños esgrimidos por la demandada al contestar la demanda.
SEGUNDO.- Se alza frente a tal resolución la parte demandada. Se admite la fundamentación contenida en la misma en cuanto no se oponga a la que sigue a continuación, procediendo la desestimación del recurso.
En la primera de sus alegaciones aduce la parte apelante que se inadmitió en la audiencia previa determinados medios de prueba encaminados a acreditar la realidad de lo alegado en la contestación. Como sea que la parte apelante ni formuló recurso de reposición en el acto ni ha interesado la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida ( art. 460.2.2º LEC) debe soportar las consecuencias procesales de tal pasividad, sin que desde luego la alegación que ahora incorpora a su recurso sea conducente a la revocación de la sentencia impugnada que viene a interesar por medio del mismo.
TERCERO.- La segunda de las alegaciones numerada como tal en el recurso es igualmente inocua a efectos revocatorios de la sentencia impugnada pues en la misma tan solo se dice que en el contrato de ejecución de obra, la contratista se obliga a la obtención de un resultado y se afirma sin más que tal resultado no se habría conseguido porque la propia demandada así lo sostenía e incluso remitió una carta reclamando la reparación.
La sentencia aplica la regla de la carga de la prueba del art. 217.3 LEC que impone a la demanda la acreditación de los hechos impeditivos del efecto jurídico pretendido en la demanda, como en este caso lo es la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta al contestar. Y frente a tal ratio decidendi postular que la excepción debe ser acogida, estimando que la obra no fue bien ejecutada, porque la propia parte que así lo opone lo afirma es cuando menos ir contra la inveterada regla de que no cabe tener por probado un hecho que beneficia a la parte que pretende obtener un resultado procesal beneficioso del mismo sobre la base exclusiva de sus propias afirmaciones.
Y otro tanto cabe decir de la tercera alegación numerada en el escrito de recurso (que viene a reiterarse luego en la quinta), en la que tan solo se afirma que la obra no se ha ejecutado correctamente y ello determina que el precio deba de ser rebajado o bien reparados los defectos como fruto del éxito de la excepción esgrimida. Y se añade que la cantidad descontada en sentencia por los defectos en baldosas de cocina del piso superior es insuficiente porque no comprende determinados trabajos, sin que tal afirmación se apoye en medio de prueba alguno que le recurso identifique.
CUARTO.- En su alegación final la parte recurrente pasa a combatir, de forma ineficaz, las razones expresadas en la sentencia sobre la improcedencia de tomar en consideración cada uno de los defectos desgranados en la contestación a la demanda, por falta de prueba bien de la realidad del propio defecto, bien de su imputabilidad objetiva a la actuación de la entidad demandante a través de sus operarios o bien de la relación causal entre tal actuación y el daño o defecto.
La demandada/apelante opuso al contestar que el congelador fue desenchufado, generando la pérdida de comida por importe de 400 euros. La sentencia razona que se desconoce quien desenchufó el congelador y la cuantía de la comida existente en el mismo. Y el recurso parece sostener que como los operarios de la actora trasladaron el electrodoméstico a sus instalaciones para vaciarlo y limpiarlo, ello acreditaría el daño y que el mismo es imputable a la actora. Sin embargo, esa circunstancia, reconocida en la sentencia, no admite una interpretación unívoca puesto que bien pudo deberse a una prestación gratuita como señala la sentencia y en todo caso, ninguna prueba se aporta sobre cual pudiera ser la cuantía del daño que se dice sufrido.
Se oponía por la demandada que al subir los electrodomésticos de la cocina por la escalera por los operarios de la actora, se dañó el papel pintado y que por lo tanto, en lugar de tener que comprar 2 rollos para cambiar el papel de la entrada, tuvo que comprar 5. La sentencia rechazó este concepto al no aportarse factura sino un simple presupuesto de compra y colocación de papel pintado sin acreditación de que el mismo obedeciera al referido daño. Se afirma en el recurso que el documento presentado acredita el daño, lo cual no cabe acoger al tratarse de un simple presupuesto que además no acredita que el papel pintado reflejado en el mismo se colocara ni tampoco que respondiera a daños causados por la actora en el papel preexistente.
En cuanto al microondas la simple presentación de una factura de reparación por defecto de funcionamiento no basta para probar que tal defecto de funcionamiento fuera imputable a los trabajadores de la actora como correctamente aprecia la sentencia impugnada y las alegaciones del recurso no desvirtúan.
La sentencia no consideró probada la existencia de defecto o la relación causal con una negligencia o mala praxis de la contratista en relación a once defectos que trata de manera conjunta (numerándolos como 4,5,6,7,11,13,14,15,16,17 y 18 por el orden de la contestación a la demanda). El recurso se limita a afirmar que cada uno de esos defectos o daños sí que existieron reproduciendo lo dicho al efecto en la contestación (tras subir la secadora a la planta de arriba, ésta ha dejado de funcionar; que el rodapié del armario de la escalera está pendiente de arreglo; que la puerta blanca de aluminio cierra mal; que la ventana del baño del dormitorio de la planta superior no funciona; que la barandilla de las escaleras tiene arañazos; que falta un embellecedor en uno de los radiadores; que hay un golpe en la bajante de aluminio de la cocina superior; que la toma de teléfono de la planta baja no funciona; que hay una fisura de lado a lado en la ventana de la cocina de la planta superior; que el aparato de aire acondicionado se desinstaló de forma incorrecta y no se sabe si funcionará al volver a instalarse; y que el diferencial de la planta baja salta sin tener electrodomésticos en uso.), sin mencionar cual sea el medio de prueba que lo acredite, haciendo por lo tanto supuesto de la cuestión lo que lo hace improsperable la impugnación.
En la contestación se oponía que se habrían incluido por la actora motores de persianas de más. La sentencia desestima esta alegación en base al testimonio del director de obra. En el recurso se alega que se presupuestaron ventanas con motor y mosquitera sin que se colocaran con motor pese a lo cual se incluyeron en la certificación final de obra. No existe prueba de que dentro de la cantidad cuyo pago se reclama se incluyan más persianas con motor de las realmente colocadas en tanto en cuanto que el arquitecto director de la ejecución depuso que no se incluyen o cobran motores de más sino que se trató de un error al redactar la certificación y que los precios los correspondientes a unas ventanas sin motor, sin que la parte recurrente identifique el medio de prueba que desvirtúe.
En cuanto a la rotura de la vitrocerámica la sentencia aprecia falta de prueba de que fuera imputable a la actora, en el recurso se vuelve a a dar por sentado que la rotura sí la produjeron los trabajadores de la contratista pero sin indicar cual sea el medio de prueba en que tal afirmación se apoye y otro tanto cabe decir respecto a los otros dos defectos restantes como son el referido a los azulejos del baño que fueron repuestos y al material metálico del tejado presupuestado y colocado que se dice produce ruido al llover .
SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Dª Celsa frente a la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 614/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
