Sentencia CIVIL Nº 111/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6046/2018 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100102

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:204

Núm. Roj: SAP SE 204/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 6046/2018
JUICIO ORDINARIO nº 7/2017
S E N T E N C I A nº 111/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 01/02/2018 recaída en los autos número 7/2017 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA promovidos por Evaristo representado por el Procurador Sr JESUS
HEBRERO CUEVAS, contra Apolonia representado por el Procurador Sr. IGNACIO ROMERO NIETO, pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Evaristo , representada por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas, contra DÑA. Apolonia , absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- En la demanda, el hoy apelante, ejercita acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto contra Doña Apolonia a fin de obtener la condena de ésta al abono de la suma de 176.453, 83 euros, alegando los siguientes hechos: -Mediante decreto dictado el día 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de esta ciudad en el procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales seguido con el número 779/2009, fueron aprobadas las operaciones divisorias realizadas por el contador designado al efecto.

-En el inventario de dichas operaciones se incluyó el local comercial número 1 sito en la planta baja con frente a la avenida de la Diputación de Chipiona. Dicho inmueble fue adjudicado a D. Evaristo por importe de 286.195€.

Dado que el valor de lo adjudicado a D. Evaristo excedía en 16.299, 07€ de lo adjudicado a Dña. Apolonia , aquel tenía que abonar a ésta dicho importe.

-Al tiempo que se tramitaba el procedimiento mencionado, los ex esposos mantenían un litigio con Dña.

Celestina , quien les demandó y obtuvo una sentencia favorable por la que se condenó a D. Evaristo y Dña.

Apolonia a otorgar escritura pública de compraventa sobre el inmueble antes indicado por el precio fijado en el contrato de opción de compra que habían suscrito.

-En cumplimiento de dicha sentencia, el día 5 de octubre de 2012 se otorgó la escritura pública correspondiente, distribuyéndose el precio de la compraventa de la siguiente forma: a) D. Evaristo percibió 57.150€ de los cuales Dña. Celestina compensó la suma de 13.338€ por las costas procesales, por lo que recibió efectivamente 43.812€.

b) Dña. Apolonia percibió 57.150€ de los que la compradora compensó 21.150€ por costas procesales, recibiendo 36.000€.

La parte actora concluye que dado que el bien inmueble, tasado en la suma de 286.195€, fue efectivamente vendido pese a lo que posteriormente fue adjudicado al actor, éste ha resultado gravemente perjudicado por la liquidación de la sociedad de gananciales, con el consiguiente enriquecimiento injusto para la demandada.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, aduciendo en síntesis que las operaciones particionales fueron presentadas por el contador-partidor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 en fecha 18 de octubre de 2012; dicho Juzgado puso de manifiesto las referidas operaciones a las partes, concediéndoles el plazo de diez días para formular oposición a las mismas, sin que ninguna de ellas lo hiciera, mostrando tácitamente su conformidad (hecho tercero del decreto aprobatorio. El día 11 de enero de 2013 se dictó decreto aprobando las operaciones divisorias realizadas por el contador, el cual fue declarado firme por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2013.

Con anterioridad, en concreto el 5 de octubre de 2012 fue otorgada por ambos ex cónyuges escritura pública de compraventa del local comercial número uno sito en planta baja del edificio de la avenida de la Diputación, 12 de Chipiona, inmueble que en las operaciones divisorias se incluyó en el activo del inventario y se adjudicó al actor, sin que éste ni comunicara la venta, ni impugnara las operaciones en el plazo de diez días que le fue concedido ni recurriera el decreto aprobatorio de las mismas. Tampoco ha instado la nulidad de las operaciones divisorias por vicios del consentimiento, como insinúa en la demanda, o ilicitud de la causa, ni se ha solicitado el complemento de la partición.



SEGUNDO.- Del análisis de la prueba practicada, no se desprenden los hechos que justifiquen la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, ejercitada en este proceso.

Teniendo en cuenta la doctrina sobre la acción de enriquecimiento injusto, resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006, según la cual en relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto.

En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero, que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19-5-06, 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.

Si ponemos esta doctrina en relación con los hechos acreditados, no se entienden concurrentes los requisitos establecidos, ya que no se acredita producido un enriquecimiento por parte de persona alguna, dado que los hechos de los que deriva la acción ejercitada ocurrieron con anterioridad a la fecha de presentación del acuerdo particional, por lo que se trató de un pacto aceptado por el recurrente, que no ejercito las acciones pertinentes para impugnar la citada partición, si como afirma con carencia absoluta de prueba, se produjo una actuación intimidatoria por la demandada que vicio su consentimiento.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso y se conforma la resolución que se impugna.



TERCERO.- Costas .- En cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evaristo contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, en el procedimiento número 7/2017 del que este rollo dimana, la cual se confirma por sus propios fundamentos.

2.- Se imponen al apelante las costas del recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6046 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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