Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4248/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100131
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:317
Núm. Roj: SAP SE 317/2020
Encabezamiento
or19-4248
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 8/17
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación:4248/19-B2
SENTENCIA nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cinco de mayo de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 8/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido el 25/07/18.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25/07/18, que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra Rotllán Casal en nombre y representación de D. Aureliano , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y D. Demetrio , y en consecuencia absolver y absuelvo a éste sus últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos yPRIMERO.- Mediante la demanda rectora de este procedimiento se han ejercido acciones declarativas de nulidad del acuerdo de la Junta de Copropietarios de la Comunidad de la C/ CALLE000 NUM000 , celebrada el 9 de marzo de 2016, en virtud del cual se autorizaba a cambiar de destino el local 1, que da a la CALLE000 , a vivienda, debiendo consecuentemente condenar a su propietario, Don Demetrio a poner fin al uso del referido local como vivienda, declarándose que las dos ventanas y puertas abiertas en la fachada interior y la conversión en ventanas de las puertas de acceso al local en la fachada principal alteran la configuración del edificio y sus elementos comunes, condenando en consecuencia al titular del local a restaurar las fachas a la situación anterior, todo ello con imposición de costas a las demandadas.
Como es de ver en los antecedentes de esta resolución la demanda fue integramente desestimada con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto inicialmente se fundamenta en motivos de infracciones procesales, que han de ser rechazados de plano, porque la parte recurrente aun alegando una serie de irregularidades e infracciones de carácter procesal, incluso alegando una infracción de su Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, no acierta a poner en evidencia cual ha sido la indefensión que se le ha causado, habiendo en unos casos subsanado el Juzgado la irregularidad y en otros ni siquiera han existido las irregularidades denunciadas, no teniendo la menor relevancia en cuanto no han producido indefensión alguna, que justifique la nulidad de la sentencia dictada.
Igualmente ha de rechazarse de plano la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con infracción del art. 218 de la LEC, pretendiendo la parte recurrente hacer valer dicha incongruencia omisiva, cuando la misma sólo podría denunciarla quien se haya visto perjudicada por la incongruencia, por no resolver una excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por uno de los codemandados, parte contraria al recurrente.
Entrando en el fondo del asunto, no entiende este Tribunal cual es el error en la valoración de la prueba y menos la contradicción de la sentencia recurrida, pues es evidente que el cambio de local a vivienda se consolido o realizo materialmente cuando la Junta de 21 de mayo de 2015, autorizo dicho cambio, lo que ocurre es que, habiéndose anulado judicialmente la junta por defectos de convocatoria, este cambio no se pudo consolidar legalmente y para ello se celebro la Junta de 9 de marzo de 2016, cuyo acuerdo hoy se impugna mediante este procedimiento, donde se aprobó con todas las formalidades legales el cambio de destino del local a vivienda.
Y entrando en la cuestión central del procedimiento, que es si era o no necesaria la unanimidad de todos los copropietarios tanto para cambiar de destino el local comercial a vivienda, como las modificaciones operadas en las fachadas, exterior e interior, con las ventanas y puerta, sostiene el recurrente que para dichas modificaciones es necesario la unanimidad, citando como preceptos que fundamenta dicha afirmación los art. 7.1, 12 y 17.1 de la LPH, (folio 286 de las actuaciones) resultando que el referido art. 7 .1 establece que ni siquiera necesita la autorización de la Comunidad, sino simplemente dar cuenta, al decir: 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidaD. '. No quedando acreditado de ninguna manera que estuviera prohibido por los estatutos el cambio de destino del elemento privativo, que, además no afecta al coeficiente de participación en la Comunidad; el art. 12 esta derogado por la disposición derogatoria única .1ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio; y, el art. 17 .1 se refiere a: ' La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.'.
Sin embargo, si que el art. 10 .3 b) de la LPH establece una mayoría cualificada, no unanimidad, para hacer lo que ha hecho el codemandado copropietario del local cambiándolo a vivienda, habiendo votado a su favor todos los copropietarios salvo el recurrente, sin que este Tribunal, llegue a comprender cual es el daño y perjuicio que se le ha causado al actor por cambiar el local de comercio colindante a su vivienda por otra vivienda, siendo este procedimiento un intento de hacer valer a toda costa unos derechos inexistentes, sin un fin legitimo digno de protección.
TERCERO.- Por consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, dando por reproducidos los fundamentos de la recurrida, que hacemos nuestros por su corrección.
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Aureliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 25/07/18 en el Juicio Ordinario nº 8/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 o 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
