Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 274/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100207

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1177

Núm. Roj: SAP V 1177/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000274/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.111/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. Mª PILAR MANZANA
LAGUARDA Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 001235/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Adoracion representado
por la Procuradora Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS PINEDA
NEBOT y de otra como demandado, Dª. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. PAULA ANDRES
PEIRO y defendido por la Letrada Dª. LAURA NATALIA PELLICER GINESTAR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 12-12-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en parte la oposición formulada por ambas partes a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor, debo modificarlas y las modifico en los términos expuestos en la anterior fundamentación jurídica anterior, debiendo rehacerse el cuaderno particional conforme a lo indicado. Los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-9-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales resolvió la oposición a las operaciones particionales presentadas por el contador partidor que se había formulado por ambos litigantes.

Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de septiembre de 1998, con aplicación del régimen de gananciales, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 8 de julio de 2015 en autos de liquidación del régimen económico matrimonial 1415/2014 que declaró el inventario de la disuelta sociedad de gananciales de los litigantes y consideró que la sociedad de gananciales había quedado disuelta en fecha 5 de septiembre de 2014 (fecha de la presentación de la demanda de divorcio).

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sección Decima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 16 de mayo de 2016 en rollo 1/2016, al resolver el recurso de apelación que había interpuesto la representación del D. Marco Antonio .

El mismo Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia dictó sentencia de divorcio en fecha 26 de febrero de 2016 en autos 1225/2014 que aprobó el pacto de convivencia familiar. En éste no se hizo atribución del uso del domicilio familiar y se dispuso que el domicilio que era familiar en la CALLE000 y el chalet en Paterna dejarían de ser inmuebles a disposición de las partes como domicilio familiares y se pondrían a la venta por precios acordes a mercado, alquilándose de forma inmediata, en tanto recibiesen una oferta firme y a la que presten ambos la conformidad. A tal efecto, desalojarían los inmuebles dejándolos libres y expeditos, retirados sus enseres personales, en fecha 31 de marzo de 2016. El importe de las rentas percibidas se destinarían íntegramente al pago de las hipotecas que gravaban cada inmueble, para lo que se haría constar en los contratos de arrendamiento que el pago de la renta se haría en las correspondientes cuentas en las que se cargaban los préstamos hipotecarios y se pagaría por mitad el importe de los préstamos que no cubriese la renta. Las partes se comprometieron a mantenerse recíprocamente informados de todas las gestiones que se realicen a tal efecto, debiendo prestarse la conformidad por ambos. Se comprometieron a prestar dicha conformidad si la renta tenía un importe mínimo de 750 € mensuales y no existían ofertas superiores, tratando siempre en beneficio de ambos, que tenían la obligación de pagar los préstamos, de pactar el alquiler en las mejores condiciones.Ambos bienes inmuebles se alquilarían vacíos para lo que las partes se comprometían a efectuar dos lotes de los bienes muebles y ajuar que partirían por mitad, lo que se trasladaría al procedimiento de la liquidación de gananciales. Hasta que los inmuebles fuesen objeto de arrendamiento pagarían por mitad las cantidades de préstamos y suministros de agua, luz, gas e internet, (teléfono fijo) IBI y seguros. Respecto de los vehículos, reiteraron el compromiso de venta de los tres vehículos por un precio acorde mercado.



SEGUNDO.- La representación de D. Marco Antonio en su recurso de apelación pretende, en primer lugar, que se rectifique la valoración del bien consistente en vehículo Mini One Cabrio con matrícula .... TCL (adjudicado a la esposa), concretamente que se valore en la cantidad de 15.000 euros.

El demandante alega que no existió controversia sobre la valoración de dicho vehículo, por lo que la sentencia había resuelto de modo incongruente. El motivo no puede prosperar ni se aprecia la alegada incongruencia.

Ciertamente en la propuesta que formuló la demandante figura el vehículo indicado con una valoración de 15.000 euros (documento 3 folio 12), pero solicitó que los dos vehículos que se adjudican al esposo fuesen valorados en 30.000 euros el Porsche Cayenne ....NFK y en 18.000 euros el Mercedes C200K ....DX , aplicando el mismo criterio de valoración para los tres vehículos que forman parte del activo de la sociedad de gananciales, tratándose, obviamente, de una conformidad condicionada a la aplicación de dicho criterio, que aplicó el contador en la primera valoración. Resulta claramente contraria a derecho y abusiva la pretensión del apelante de que se aplique un criterio de valoración para unos vehículos y otro distinto para otros, según se adjudiquen a uno u otro de los esposos, lo que lleva a la desestimación del motivo, dado que la representación del esposo no discrepa de la valoración que se hizo en la sentencia respecto del vehículo Mercedes, concretamente 3.512 euros, por aplicación del Anexo IV de la Orden HFP/1258/2017, de 5 de diciembre (10% del precio de compra al tener mas de diez años) y el mismo criterio ha de estimarse adecuado para la valoración del Mini (que no fue vendido).



TERCERO.- El apelante pretende, en segundo lugar, que se rectifique la valoración del crédito de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las obras realizadas con fondos de tal clase en la vivienda propiedad de la esposa sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia. En la sentencia se fijó en 75.844,5 euros, al que debía aplicarse una depreciación del 18% al haber sido disfrutada la vivienda por la partes desde la realización de las obras (2% anual).

Ha de partirse de que la vivienda cuenta con tres habitaciones mas habitación principal, comedor salón, un baño, un aseo, cocina, entrada y balconada, que suponen 123M2 útiles. Tambien de que en la sentencia que fijó el inventario de los bienes, se consideró que la obra habia comprendido la reforma íntegra de cocina y baños, cambio de puertas interiores, cambio de suelos, electricidad, fontanería, techos de escayola y pintura.

Y esta descripción se tomó también en consideración en la sentencia apelada, en la que se indica que no hay constancia de que el piso se tirase abajo y se reconstruyera nuevamente, estimándose que únicamente se movió un tabique, para dar más holgura al aseo (a costa de la galería existente), y que la reforma afectó a zonas húmedas (cocina y baños), carpintería interior, cambio de suelo, fontanería, electricidad, techos de escayola y pintura. La Sala conviene en que la distribución interior sufrió escasa variación, a la vista de los planos de la vivienda, anterior a la reforma y posterior. Tampoco se cambió la carpintería exterior pues, como se señaló por el perito Sr. Francisco , responden a diferentes modelos y perfilerías lo que indica que no fueron cambiadas en la reforma.

La Sala también aprecia que el perito judicial no visitó la vivienda y tampoco comprobó facturas por lo que se comparte la apreciación de la sentencia dictada en primera instancia de que debe darse preferencia a los otros dos informe realizados, a instancia de las partes, dado que habían visitado la vivienda. Examinando ambos informes, la Sala considera que ofrece mayor garantía el practicado por el arquitecto Sr. Francisco a instancia de la Sra Adoracion , por cuanto el emitido por el arquitecto Sr. Herminio , a instancia del Sr Marco Antonio , calcula el coste de la reforma partiendo de que hubo una demolición completa y quedó acreditado que no fue así, teniendo la reforma el limitado alcance que se indica mas arriba. Además, como indica el perito Sr. Francisco da valoraciones generales, cuando se podían hacer mediciones concretas y se contaba con documentación grafica previa y posterior a la realización de los trabajos y se tenía constancia de las calidades, dando valoraciones el perito Sr. Herminio que no se corresponden con la calidad de los materiales, por lo que se está a lo que constan en el informe que emitió el perito Sr. Francisco en el que se examinan e indican las calidades de los materiales y se valoran según la misma. A pesar de ello se estima adecuada la conclusión que se indica en la sentencia apelada en cuanto la valoración de la partida de la cocina resulta claramente baja en el informe del Sr. Francisco , tomándose en consideración en la sentencia el presupuesto de El Corte Ingles para efectuar una valoración adecuada del coste de la reforma, que se fija en definitiva en 75.844,5 euros.

Se asumen también las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada en cuanto a la falta de prueba de que la reforma se encomendara a una empresa que justificase el sobrecoste del 19% por gastos general y beneficio industrial, que se hacen constar en el informe del Sr. Herminio , y no se acredita que hubiese un contratista general que diese lugar a tales gastos sino que fue la propiedad la que contrató a los distintos profesionales de oficio con el consiguiente ahorro de dichas partidas. En esta apreciación incide también la valoración que hizo el perito Sr. Francisco al señalar elementos o defectos que denotaban la falta de coordinación de obra que indicase un único contratista.

Por todo ello se considera improcedente modificar la valoración que se efectuó en la sentencia apelada en cuanto al coste de la reforma de la vivienda referida y del crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Adoracion por tales obras y también en lo referente a la depreciación que se aplicó, que se considera procedente dado que la reforma se hizo en el año 2008 y se disfrutó esta vivienda por ambos cónyuges, aceptándose el criterio aplicado en la sentencia apelada (depreciación del 18% que corresponde a un 2% anual, según resulta del informe perito judicial).



CUARTO.- El apelante pretende también que se rectifique la valoración de muebles y ajuar existente en la vivienda que constituía el domicilio familiar en la CALLE000 y que se fije en 42.169 euros, habiendo alegado en su propuesta que el precio de los muebles de alta calidad y coste elevado. La Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, en cuanto a asumir el criterio del contador partidor respecto a la devaluación en el 50% sobre el precio de compra dado el tiempo transcurrido desde su adquisición y no tratarse de muebles de singular valor, por lo que se devalúan rápidamente. El contador partidor valoró el ajuar y mobiliario incluidos electrodomésticos en 42.169 euros y aplicó un 50% de depreciación por antigüedad, fijando el valor en 21.084,75 euros, debiendo mantenerse la misma, con desestimación del recurso de apelación en este punto.



QUINTO.- El apelante pretende también que se rectifique la valoración del ajuar del inmueble sito en Paterna.

Alega que el hecho de que tal vivienda esté equipada porque en la misma vive él no prueba que se trate de ajuar adquirido por las partes. Esta alegación no puede ser asumida puesto que se plantea en un momento procesal inhábil, dado que en la sentencia que dispuso el inventario de la sociedad de gananciales dictada en fecha 8 de julio de 2015 se incluyó en el activo el chalet unifamiliar sito en Paterna y también el ajuar y mobiliario existente en el mismo, sin que pueda cuestionarse tal carácter ganancial en el presente procedimiento.

Se alega también que no había existido controversia pues ambas partes se habían mostrado conformes con la valoración inicial que había efectuado el contador partidor y no lo habían impugnado. Lo cierto es que, examinadas las propuestas iniciales de ambas partes, las posiciones fueron discrepantes, en el primer cuaderno se valoraron dichos elementos del activo en 0 euros y, evidentemente debían ser valorados, puestos que constan en el activo y el apelante solicitó la valoración del ajuar de la vivienda de la CALLE000 . Ha de decirse aquí lo mismo que se dijo mas arriba respecto de la valoración de los vehículos, puesto que la no discrepancia de la Sra Adoracion ha de entenderse condicionada a la aplicación del mismo criterio de valoración para ambos ajuares gananciales, dado que ella propuso la misma valoración para ambos. Otra cosa supondría un abuso de derecho que no puede tener acogida tomando en consideración que no se acredita una diferencia sustancial en cuanto a la calidad y estado del mobiliario y ajuar de una y otra vivienda.

Respecto a la valoración de la partida la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, puesto que no se acreditó que se tratase de enseres viejos traídos de la vivienda de la CALLE000 , según se deducía de las fotografías aportadas. Tampoco procede la valoración en un 3% puesto que no se aplicó este método para los muebles y enseres de la otra vivienda, debiendo estarse al valor de tasación, pero ha de aplicarse el mismo porcentaje de devaluación que respecto del mobiliario y ajuar de la vivienda de la CALLE000 , del 50%, y no del 18% como se aplicó en la sentencia apelada, de modo que habrá de valorarse en (35.690:2) 17.845 euros, no constando que dicho mobiliario sea posterior al contenido en la otra vivienda, constando que la demandante propuso inicialmente que el mobiliario y enseres de ambas viviendas fuesen valorados en la misma cantidad, lo que viene a indicar que no apreciaba diferencias en su valoración.



SEXTO.- Pretende el apelante que el derecho de crédito que se le reconoció por los desembolsos realizados tras la presentación de la demanda de divorcio por gastos derivados de bienes comunes se fije en la cantidad de 30.851,561 euros.

En la sentencia de inventario se incluyó un derecho de crédito de los esposos por los desembolsos que hubiesen hecho con carácter privativo para el pago de la hipoteca o gastos de bienes comunes. En su propuesta la representación del Sr. Marco Antonio solicitó que se reconociese un crédito en su favor por los desembolsos que había efectuado desde la presentación de la demanda de divorcio el 5 de septiembre de 2014, fecha en la que se consideró disuelta la sociedad de gananciales, por gastos derivados de bienes comunes, por importe de 26.527,27 euros hasta el mes de febrero de 2016.

En el primer cuaderno particional el contador valoró el crédito del Sr. Marco Antonio por desembolsos realizados tras la presentación de la demanda de divorcio por gastos derivados de bienes comunes en 1659,34 euros a favor del Sr Marco Antonio y de 41.883,12 euros a favor de la Sra Adoracion . En el segundo cuaderno valoró el crédito del Sr. Marco Antonio en 2.459,38 euros al considerar que el resto de lo reclamado no se correspondía con gastos derivados de bienes comunes.

En la oposición que el apelante formuló al segundo cuaderno alegó que había pagado recibos de suministros (luz, agua, gas) del inmueble privativo de la Sra. Adoracion y reproduce esta alegación en su recurso de apelación, pero el motivo no puede prosperar puesto que la partida del inventario consistía en derecho de crédito por desembolsos realizados después de la demanda de divorcio por gastos derivados de bienes comunes. Los gastos por suministros del inmueble privativo de la Sra Adoracion no constituyen desembolsos por gastos en bienes comunes, como se consideró por el contador partidor, cuyo criterio fue asumido en la sentencia apelada, ello con independencia de que, en virtud de lo dispuesto en al auto de medidas provisionales o en la sentencia de divorcio, pudieran dar lugar a reclamaciones entre los ex esposos en ejecución de tales resoluciones.

SEPTIMO.- En el ultimo motivo del recurso el apelante discrepa de lo resuelto en la sentencia en cuanto a la valoración del crédito a favor de la Sra Adoracion por los desembolsos realizados tras la presentación de la demanda de divorcio por gastos derivados de bienes comunes y pretende que se limite a 39.736, 03 euros, descontando la cantidad de 1.241,56 euros por tal concepto de los 40.977,61 euros que se habían computado en el segundo cuaderno particional. Los 1.241,56 euros corresponden a cantidades abonadas por la Sra Adoracion por cuotas de la comunidad de propietarios del inmuebles privativo suyo sito en la CALLE000 de Valencia correspondientes al periodo de abril-mayo de 2014 a enero-febrero de 2015, es decir, con anterioridad al dictado del auto de medidas provisionales de 11 de marzo de 2015 y posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, que tuvo lugar en fecha 5 de septiembre de 2014.

El motivo debe prosperar por el mismo motivo que se desestima el anterior, puesto que tales gastos no pueden considerarse desembolsos efectuados por causa de los bienes comunes, dado que se trata de gastos que deben ser pagados por el titular del bien, en este caso, la Sra Adoracion . Ello con independencia de que, estando situado el domicilio familiar en dicha vivienda, se regulase el modo de asunción de los gastos relativos a la misma en el auto de medidas provisionales que se dictó en fecha 11 de marzo de 2015, puesto que lo dispuesto en este no puede entenderse que afecte a obligaciones generadas con anterioridad.

Sin perjuicio de las reclamaciones que en vía de ejecución pudieran efectuarse con base en lo regulado en el auto de medidas provisionales, lo cierto es que tales gastos no derivan de bienes comunes y no resulta procedente reconocer un crédito frente a la sociedad de gananciales por el pago de los mismos. En consecuencia el crédito de la Sra Adoracion debe fijarse en 39.7736,03 euros.

OCTAVO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia el día 12 de diciembre de 2018 en autos de liquidación de régimen económico matrimonial 1235/2016 y disponer: Primero.- El ajuar y mobiliario del chalet unifamiliar sito en Paterna se valora en 17.845 euros.

Segundo.- El derecho de crédito de Dª Adoracion contra la sociedad de gananciales por desembolsos realizados tras la presentación de la demanda de divorcio por gastos derivados de bienes comunes se fija en 39.730,02 euros.

Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada.

Cuarto.- Por el contador- partidor se realizarán las alteraciones necesarias en el cuaderno particional en las adjudicaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores.

Quinto.- No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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