Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 687/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100277
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1571
Núm. Roj: SAP V 1571/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 687/19
SENTENCIA Nº 000111/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Xativa,
con el nº 000084/2017, por COALIMENT VALENCIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ
AMORÓS GARCÍA y dirigido por el Letrado D. JORDI SAPERAS VERGARA contra Valentín representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. MARIAN PONS OLIVER y dirigido por el Letrado D. IGNACIO TEMIÑO ARROYO,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Xativa, en fecha 15 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR COALIMENT VALENCIA SA CONTRA DON Valentín .- DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A DON Valentín A ABONAR A LA ACTORA 38. 931, 61 euros mas los intereses LEGALES DESDE LA DEMANDADA JUICIO MONITORIO 27/7/2016....'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Valentín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de autos dictada en juicio ordinario derivado de procedimiento monitorio, que tras estimar la demanda le condenó al pago de la cantidad de 38.9231,61 € más intereses legales y costas procesales, alegando en síntesis en dicho recurso de apelación, que el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba ya que suscribió como fiador el contrato de reconocimiento de deuda de autos por al haberle inducido a su firma la mercantil actora, considerando que incurrió en error vicio del consentimiento que determinaría la nulidad del negocio jurídico, solicitando en definitiva la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Conferido traslado a la mercantil demandante y apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante que el juzgado de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 217 y 385 LEC así como infracción de los arts.
La primera cuestión que procede analizar es la naturaleza jurídica del negocio jurídico formalizado en el documento privado de fecha 21 de diciembre de 2015 objeto de esta litis y aportado con la demanda, que a la vista de su contenido debe calificarse como un reconocimiento de deuda (cuya causa es el contrato de transacción que fue aportado en la audiencia previa) por parte de VINS I BEGUDES JYSS S.L.U. y D. Carlos Manuel ascendiendo la deuda a 65.435,33 €, deuda que el demandado afianzaba solidariamente hasta la suma de 38.931,61 € que representaba el 59,49% de la misma, y que según alega la demandante deriva del incumplimiento grave por parte del trabajador demandado de sus obligaciones laborales al incurrir en actuaciones desleales que según le causaron importantes perjuicios económicos, y así se refleja en la carta de despido obrante en autos.
Sentada la naturaleza jurídica del negocio que reflejado en el documento de autos (aportado como documento nº 1 de la demanda) la primera cuestión que plantea la parte demandada en su recurso es la falta de consentimiento ya que afirma haber suscrito el documento como fiador por error sin ser consciente de su contenido al ser objeto de un engaño.
No obstante antes de entrar a analizar la cuestión se constata un evidente óbice procesal apreciable de oficio frente a la anulabilidad o nulidad relativa pretendida, en cuanto que la msima debería haberse hecho valer por medio de la oportuna demanda reconvencional, como así lo ha venido reiterando el TS y en este sentido cabe citar la sentencia de esta misma Sala nº 380/2014 de 3 de noviembre en cuya virtud 'es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2-06 , 5-4-06 y 9-10-06 ), que los vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02 , 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras), lo que no ha sucedido (...) pues no basta con invocar la nulidad cuando está no es absoluta o de pleno derecho, sino relativa o de mera anulabilidad, que exige pedirla de forma expresa, pues en otro caso no puede el tribunal entrar a conocer de ella, y ello porque ínterin no se ejercite la acción, el negocio celebrado produce sus normales efectos, debiendo respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad; siendo igualmente Jurisprudencia reiterada la que declara que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o excepción, la nulidad relativa sólo se puede ejercitar accionando . Esta doctrina, a juicio de este Tribunal de apelación, sigue siendo aplicable aun a pesar del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque dicho precepto alude a la 'nulidad absoluta', por lo que a dicha nulidad debe quedar limitada la facultad contenida en tal precepto.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , ' Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999 , citada en la de 26 de noviembre de 2001 , que 'es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional ), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción '. Es decir para hacer valer la nulidad'. Por tanto procesalmente la nulidad alegada por vía de excepción no puede prosperar lo que ya de por sí debe conllevar la desestimación del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, frente a la pretendida ineficacia del negocio jurídico transaccional, conviene recordar que, como regla general, debe partirse del principio de conservación del negocio jurídico y de la presunción de que la voluntad se ha prestado de forma libre y consciente, y ello significa que la prueba del vicio que la invalida debe ser plena, así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 22 junio 1994, 23 mayo 1996, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000).
Precisado lo anterior, cabe señalar que, como categoría jurídica autónoma, el error es aquel que padece el mismo emisor de la declaración de voluntad sin ser producto de insidia o de intimidación alguna de la contraparte (pues sólo así se diferencia del dolo y de la violencia). En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999, RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998).
En cuanto al error propiamente dicho, ha sido definido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de julio del 2.002, señalando que 'el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil , será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración', lo que se reitera en la Sentencia de 17 de febrero del 2.005 exponiendo que ' para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente'.
En el caso de autos ninguna prueba acredita el supuesto engaño o error que alega el demandado ni mucho menos su excusabilidad, lo que en todo caso correspondía probar a éste, ya que es quien afirma haber sido objeto de maniobras que según alega le determinaron a suscribir el reconocimiento de deuda como fiador o avalista hasta la suma reclamada, y el documento transaccional que le sirve de causa, respecto al que debe estarse a la doctrina general en materia de vicios en el consentimiento al remitirse el art. 1817 CC al art.
1265 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, el texto del documento suscrito es perfectamente claro sin que deje lugar a duda alguna, siendo evidente que el mismo respondía al acuerdo transaccional cuya finalidad era en este caso la evitación de un pleito civil ( art. 1809 CC) habida cuenta de las desavenencias entre la empresa demandante y el trabajador demandado, que según aquella le han causado importantes perjuicios económicos que constituye la causa del reconocimiento de deuda que el demandado afianza hasta el límite de la suma reclamada, documento que se suscribió debido a ciertas irregularidades en las que incurrió el propio demandado como trabajador de la entidad actora, hechos que determinaron su despido y la firma del mencionado documento, cuyo texto, reiteramos, es absolutamente claro sin que admita interpretación alguna. Pero es que además la prueba relativa al supuesto error ha sido realmente escasa, pues hay que tener presente que la contestación a la demanda es muy parca en este extremo, ya que en la misma el demandado se limitó a afirmar que 'creía que el contenido del documento era otro', sin concretar, explicar, ni especificar las circunstancias que concurrieron; y no debe olvidarse que la contestación a la demanda es el documento en el que para el demandado precluye la posibilidad de formular sus alegaciones fácticas y excepciones y delimita el objeto de debate, sólo alterable excepcionalmente en el caso de que se produzcan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC), lo que no es el caso, contestación a la que además no se acompañó ningún documento, de hecho el escrito de interposición del recurso de apelación es mucho más explícito que el de contestación, lo que ha implicado que se traigan alegaciones que no se vertieron en la misma, en contra de la prohibición de plantear hechos nuevos en segunda instancia que consagra el art. 456.1º LEC, que como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre o 552/2018 de 14 de noviembre), es un principio fundamental del recurso de apelación. En todo caso se trataría de un error imputable exclusivamente al demandado, que lo que viene a alegar es que firmó dichos documentos apabullado por la situación y sin saber lo que firmaba, por tanto, de existir, se trataría de un error inexcusable, pues el ordenamiento no puede tutelar la conducta negligente de quien suscribe un documento cuyo texto no presenta ninguna complejidad en su comprensión pretendiendo a continuación desvincularse el mismo dejando sin efecto lo pactado al amparo de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC).
En suma, y por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de Xátiva en autos de juicio ordinario nº 84/17, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
