Sentencia CIVIL Nº 111/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 233/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100187

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:681

Núm. Roj: SAP BA 681:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00111/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2019 0002689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado: MARIA ANGELES MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: Francisco

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: LAURA ARADILLA MARIN

SENTENCIA Núm. 111/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 233/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 432/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 432/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 233/2020, en el que aparecen: como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Natividad Viera Ariza y asistida por la letrada Doña María de los Ángeles Martínez González; como parte apelada DON Francisco, representada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por la letrada Doña Laura Aradilla Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 432/2019, se dictó sentencia el día 17 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO:SE ESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por DON Francisco, representado por el procurador de los Tribunales SR. GARCÍA LUENGO y asistido del letrado SR. GARCÍA DE BLANES; y como demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora SRA. VIERA ARIZA y asistido del letrado SR. DÍAZ HERENCIA, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes mediante orden de valores de fecha 26 de Abril de 2011 por vulneración de normas imperativas.Se CONDENA a la demandada a la restitución de la suma invertida, que asciende a 152.025,73€ (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS), más gastos y comisiones, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde la suscripción del contrato hasta su completa devolución. Los intereses deberán computarse para los demandantes desde el momento en que se contrataron los productos, y para la entidad de crédito desde el momento en que se realizaron los respectivos abonos, siendo una simple operación aritmética a realizar en ejecución de sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. El demandante, Don Francisco, se opuso al recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose a continuación la deliberación y fallo para el día 11 de noviembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, Sr. Francisco suscribió en fecha 26 de abril de 2011, a través de la comercializadora Popular Banca Privada, cinco bonos subordinados emitidos por BPE FINANCIACIONES, S.A., (denominados comercialmente Bonos BPE), siendo entidad garante de los mismos Banco Popular Español S.A.

Se plantea demanda contra Banco de Santander (sucesor de Banco Popular), ejercitando las siguientes acciones, según expresamente se recogen en el escrito de demanda:

1.- Nulidad absoluta del contrato por ausencia de consentimiento e infracción de normas imperativas, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1261, 1265 y 1266 del C. Civil.

2.- Subsidiariamente, acción de nulidad relativa del contrato, al amparo de los dispuesto en los arts. 1301 y siguientes del C. Civil.

3.- Subsidiariamente a las anteriores, acción de resolución del contrato por incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 1124 del mismo Código.

La sentencia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la demandada y caducidad de la acción, expone en el fundamento jurídico sexto las características de las obligaciones subordinadas, destacando en especial que se trata de un producto financiero complejo, de alto riesgo y baja liquidez, de ahí la importancia de la obligación de la entidad financiera de informar adecuadamente sobre todo a los clientes minoristas o no expertos y de realizar el conocido como test de conveniencia, todo ello en los términos señalados en la Ley del Mercado de Valores ( art. 79 bis) y Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (arts. 60, 64, 72 y 73).

En relación con el concreto supuesto litigioso, razona la sentencia en su fundamento séptimo: 'En el caso presente, en cuanto a las adquisiciones de Deuda Subordinadas, de fecha 2 de octubre de 2009 y 15 de mayo de 2012 , ya era de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 sobre los Mercados de Instrumentos Financieros, denominada MIFD (...). Esta ley 47/2007 de 19 de diciembre es una norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate...

Partiendo de ese deber de información de la entidad financiera conforme a la normativa indicada, tras el examen de los documentos aportados con la demanda, concluye el juzgador de instancia, primero, que el perfil del cliente -el actor- es claramente conservador y, segundo, que '...en modo alguno se ha acreditado por la entidad bancaria que se hubiera suministrado información suficiente a los clientes sobre los productos litigiosos, siendo a toda luz insuficiente la contenida en los documentos presentados. En consecuencia, se trata de productos bancarios complejos, toda vez que contiene una serie de conceptos financieros cuya comprensión no resultan al alcance de quien no está suficientemente familiarizado con los mismos, máxime tratándose como en el presente caso de clientes que no son expertos financieros, no habiéndose evaluado adecuadamente por la entidad bancaria la conveniencia de la inversión, no constando debidamente acreditado la entrega de información suficiente del producto contratado, y lo que es más importante si cabe, la real comprensión del producto dada las circunstancias personales de los demandantes.'

En el fundamento jurídico octavo, se analiza el error en el consentimiento y sus efectos ( arts. 1261, 1261 y 1265 del C. Civil), indicándose que para que el error invalide el consentimiento ha de ser, además de relevante, excusable. Y destaca la sentencia, con cita de la STS de 20 de enero de 2014, la incidencia directa de los deberes de información que pesan sobre la entidad financiera a hora de examinar la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error. Y se concluye en este sentido:'En el caso que nos ocupa, y como ya se ha indicado, no consta acreditado que en el momento se la suscripción de los productos litigiosos la entidad demandada hubiera facilitado la información debida y completa a los clientes, perfeccionándose dichos contratos sin la información previa adecuada, donde ni siquiera se realizó debidamente el test de conveniencia e idoneidad orientado al estudio del perfil inversor del cliente, concurriendo en consecuencia un error esencial en los elementos del contrato que vicia el consentimiento prestado trayendo como consecuencia la declaración de nulidad de dichos contratos y de los que traigan causa de ellos. Por consiguiente, el error en el consentimiento ha de calificarse de obstativo, es decir, no influyente en la declaración y transmisión de la misma, sino con efectos en la formación de la voluntad, que no se correspondió con la realidad existente.

La consecuencia de la nulidad, al margen de la imprescriptibilidad de la acción -cuestión tratada al amparo de la caducidad aducida en la contestación a la demanda-, es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil.

El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restitución para el que no se necesita petición expresa...

Ha recurrido la sentencia la entidad Banco Santander S.A., y la representación procesal del demandante se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración de los arts. 218.2 y 3 de la LEC, en relación con los arts. 24.1 y 210 de la Constitución, vulneración producida por la incongruencia interna de la sentencia.

Se argumenta que existe incongruencia entre el fallo de la sentencia y su fundamentación jurídica porque la resolución de instancia estima la demanda indicando que se ha producido una vulneración de normas imperativas, pero '... no se encuentra en dicha Sentencia reseña de qué normas imperativas se han vulnerado',sino que razona sobre la existencia de error en el consentimiento; por otro lado, se alega que se ha confundido el producto objeto de la litis, pues lo adquirido por el actor son Bonos BPE Financiaciones 6,873% VT 10/20 Serie 1, no los productos analizados en el fundamento sexto de la sentencia apelada.

El motivo va a estimarse en parte, pero no con los efectos que pretende la apelante (desestimación de la demanda inicial), sino únicamente en los términos que se dirán.

Tiene razón la apelante en cuanto afirma que la declaración de nulidad del fallo (nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas), no se corresponde exactamente con la fundamentación jurídica de la sentencia. Ello obedece a un incorrecto planteamiento en la demanda o un mal entendimiento de la naturaleza y diferencia entre las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa o anulabilidad que se ejercitan por el actor y que en la demanda se basan, ambas, en un mismo hecho: la ausencia de información suficiente y adecuada, por parte de la entidad bancaria, de las características y riesgos del producto de inversión que contrató el demandante, lo cual determinó un error que vició el consentimiento prestado, y por tanto, invalida el contrato. Y son estos hechos los que analiza la sentencia, si bien, a la hora de nominar, en el fallo, la acción que estima lo hace expresando que se trata de un supuesto de nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas (entendemos que las relativas a los deberes de información de las entidades que ofrecen o contratan productos financieros complejos), cuando es claro, a la luz de los argumentos expresados sobre todo en el fundamento jurídico octavo, que la nulidad de la adquisición de los bonos subordinados por parte del actor lo ha sido por estimarse probado un error en el consentimiento que invalida el contrato por incumplimiento de los deberes de información de la entidad Banco Popular S.A. sobre el producto contratado (obligaciones subordinadas). Error invalidante que no es, también atendiendo a lo razonado en la sentencia, obstativo, como refiere el juzgador de instancia al final del razonamiento en el analiza los vicios del consentimiento que invalidan el contrato.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo y la doctrina científica han distinguido dos tipos de error. Se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 del C. Civil que se cita en la demandaLegislación citadaCC art. 1266. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.

Pues bien, en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto determinante de error obstativo, porque, en definitiva, lo que se alega en la demanda, y se acoge en la sentencia, es que existió un déficit de información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado, que determinó que se prestara un consentimiento que, de haberse conocido dichos extremos, no se hubiera dado. Por tanto, el consentimiento ha existido ( art. 1261 CCLegislación citadaCC art. 1261), aunque fundado en una creencia inexacta de la realidad.

Y en relación con la nulidad absoluta o radical que la sentencia recoge en el fallo debe indicarse que el eventual incumplimiento de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que prestan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado, sin perjuicio de la trascendencia que tales incumplimientos tengan a efectos de valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y determinar la validez del consentimiento prestado por este. Y es precisamente la valoración de la falta de cumplimiento de los deberes de información por parte de Banco Popular lo que, según razona la sentencia, determina que el error que invalida el consentimiento; no se trata de error obstativo entendido como 'falta de voluntad' para contratar, sino error vicio en el sentido de 'creencia inexacta' o 'representación mental equivocada' acerca de los riesgos del producto que se contrató. Así lo ha entendido perfectamente la parte apelante, que, pese a invocar la incongruencia interna de la sentencia -y su relación con la exigencia legal y constitucional de motivación de las resoluciones judiciales-, no postula, como sería lógico, la nulidad de la sentencia, sino la desestimación de la demanda argumentando, en los siguientes motivos de su recurso, las razones de fondo por las que considera que no existe vicio alguno en el consentimiento prestado por el actor (motivo quinto), la caducidad de la acción de nulidad por error vicio (motivo cuarto), añadiendo finalmente (motivo sexto) los argumentos por los que entiende que tampoco cabría declarar la nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas.

Por tanto, la única consecuencia de la estimación del motivo sería la de dejar sin efecto únicamente la referencia del fallo a nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas, y sustituirla, sin más, por 'nulidad del contrato'.

También se alega en este mismo motivo, como apuntamos al principio, que la sentencia ha confundido el producto contratado, pues se trata de 'bonos' y no de obligaciones subordinadas como refiere la sentencia. No es así. Pese a la denominación del producto como 'Bonos', el folleto registrado por el emisor del producto, y que la misma apelante reseña en el escrito de recurso, denomina expresamente dicho producto como Obligaciones subordinadas'BPE FINANCIACIONES SUBORDINATED DEBT 2010, SERIES 1º, denominadas comercialmente BONOS BPE',y, también expresamente, en el apartado relativo a la naturaleza del título emitido, lo califica como 'Obligaciones Subordinadas'

TERCERO.-Motivo segundo: infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Inversión, que no contempla la posibilidad de que la entidad adjudicataria deba responder de las deudas de la entidad intervenida.

Este motivo va a desestimarse por tratarse de una cuestión nueva que no se planteó ni discutió en primera instancia. Nada de lo ahora invocado como motivo de apelación se alegó al contestar a la demanda.

Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'. No se trata de un formalismo retórico sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser la apelación un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en primera instancia. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Esta es la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y, así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 dice: " Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-".

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso se hace valer el alegato, sí formulado en primera instancia, de falta de legitimación pasiva de la demandada BANCO DE SANTANDER S.A.

Argumenta aquí Banco de Santander que en las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva corresponde a quienes hubieran sido parte en el contrato, y en este caso los Bonos PPF se adquirieron a un tercero en el mercado secundario.

El motivo se desestima. La STS núm. 371/2019, de 27 de junio, citada por la recurrente en apoyo de este alegato, se refiere a supuesto de compraventa de acciones en mercados secundarios cuando el vendedor es un tercero ajeno a la entidad emisora. Aquí nos encontramos ante una emisión de obligaciones subordinadas, siendo el emisor BPE FINANCIACIONES S.A., empresa creada 'ad hoc' y participada por Banco Popular S.A. cuyo objeto social era precisamente la emisión, entre otros valores, de bonos y obligaciones (así consta en el folleto registrado por el emisor), y que se comercializaron a través de la entidad POPULAR BANCA PRIVADA S.A., participada al 100% por Banco Popular y que, además, al tiempo de presentación de la demanda, ya había quedado extinguida a raíz o como consecuencia de la operación de adquisición de Banco Popular por la entidad Banco Santander.

No estamos aquí ante un tercero ajeno o desvinculado de la entidad Banco Popular S.A., que figura como garante de la emisión, sino ante una entidad participada por Banco Popular e integrante del mismo grupo empresarial, hecho este que no puede aquí obviarse, como pretende la apelante; al contrario, se trata de una circunstancia relevante a los efectos de reconocer la legitimación pasiva del citado Banco Popular para soportar las consecuencias de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento que se planteó en la demanda y que ha sido, con la matización a que nos hemos referido en el fundamento segundo, acogida en la sentencia.

QUINTO.-Cuarto motivo: caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento.

Mantiene la apelante que tal acción está caducada, pues ha de atenderse, a la hora de fijar el cómputo del plazo de caducidad, al momento de consumación del contrato, consumación que se produce, a decir de la apelante, en el momento de su celebración.

Tampoco este motivo merece favorable acogida. El art. 1301 del Código Civil establece un plazo de caducidad de la acción de nulidad de cuatro años, que en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa empieza a contar desde consumación del contrato. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremos de 11 de julio de 1984, la consumación del contrato no debe confundirse con la perfección, sino que tal consumación tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. En los supuestos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a correr hasta que las prestaciones derivadas de aquéllos han sido satisfechas por completo. Por ello, en este caso, habiéndose mantenido el pago de intereses de los bonos subordinados en el año 2017, debe concluirse que el plazo ha de computarse desde el momento en que aquéllos dejaron de abonarse y quedó sin efecto el producto financiero contratado.

En este sentido, reproducimos a continuación los argumentos de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 15 de enero de 2021, que analiza precisamente una adquisición de bonos del Banco Popular prácticamente idéntica a la que aquí nos ocupa, siendo también la parte demandada el Banco de Santander como sucesora del primero. Dice esta resolución:

" Así se ha manifestado esta Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones referidas precisamente a esa operación, pudiendo citarse a modo de ejemplo las siguientes más recientes:

- Sentencia de la Sección 20ª de 14 de julio de 2020 que, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , 25 de febrero de 2.016 , 19 de febrero de 2.018 o 19 de febrero de 2.018 , expresó lo siguiente: 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'. Y añade que, a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos debe entenderse producida en el momento de su agotamiento, es decir, de la extinción del contrato'.

- Sentencias de la Sección 21ª de 8 de junio o 9 de julio de 2020 que señalaban que 'el momento del inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Por ello la fijación por la juez a quo de tal inicio del cómputo en el año 2017 se ajusta a derecho pues, con independencia de tal 'consumación' del negocio, habrá que estar al momento en que se pudo conocer dicho error.

Así, si bien por la apelante se incide en que el cliente antes del año 2017 pudo tener conocimiento de la depreciación de la inversión, aludiendo a la información fiscal suministrada, liquidaciones, extractos que recibía,... la Sala no comparte tales consideraciones pues lo cierto es que el conocimiento de la depreciación del producto, sin más, no puede dar lugar a considerar que entonces el cliente ya conocía que aquel no guardaba las características que le habían explicado, cabiendo suponer que aquel considerase que se trataba de una depreciación pasajera.'."

Y como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 580/2017, de 25 de octubre : 'Respecto de la caducidad de la acción, desde la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , venimos sosteniendo que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

En este caso, el demandante no pudo tener conocimiento de la existencia del error hasta que se aprobó por el FROB el canje de la deuda subordinada por acciones del Banco Santander en el año 2017, y subsiguiente amortización o valoración a 'cero' euros, máxime cuando hasta anteriormente había venido percibiendo rendimientos de las subordinadas -no se discute este hecho por ninguna de las partes-. No habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de caducidad de cuatro años hasta la interposición de la demanda, que se presenta en el año 2019.

SEXTO.Motivo quinto: error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos para apreciar error en el consentimiento.

En primer lugar, y tras insistir en que la sentencia confunde el error obstativo y el error vicio en el consentimiento, aduce la apelante que el actor no pudo confundir el producto contratado con un depósito como afirmaba el recurrente, y que sí se le realizó el test de conveniencia o idoneidad en el que consta que tenía experiencia inversora, que realizaba inversiones de elevado importe, que conocía la composición de su cartera de inversiones y su principal fuente de ingresos eran rentas, dividendos, intereses..., que invirtió también en 2011 en bonos subordinados de ABENGOA. Tampoco la entidad demanda realizó labores de asesoramiento y por todo ello el eventual incumplimiento de la obligación de informar no determina error alguno que vicie el consentimiento prestado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 580/2017, de 25 de octubre, a modo de síntesis, establece: 'En cuanto al error vicio del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.'Reproduce exactamente las mismas consideraciones, más recientemente, la Sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2020.

En este caso, contrariamente a lo que sostiene la entidad apelante, no consta que se realmente informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; informar no es indicar, sin más, que el cliente 'ha sido informado sobre la naturaleza y riesgos asociados' al producto contratado como pretende hacer valer la recurrente. Solo contamos con el cuestionario aportado con la demanda, en el que se indica que el perfil inversor del Sr. Francisco es 'conservador', y, en el apartado sobre 'Preferencias en relación con la asunción de riesgo', se reseña 'Leve crecimiento de capital, asumiendo un riesgo moderado'. Tampoco consta probado que se informara, de manera comprensible y clara, sobre si la inversión en deuda subordinada era adecuada a dicho perfil, no pudiendo servir a tal fin el documento firmado por el actor el mismo día en que suscribió la orden de compra de los bonos, 26 de abril de 2011, y en el que se hace constar, de manera sumamente genérica, que Popular Banca Privada 'no garantiza la idoneidad' del producto para el cliente, o que tal producto 'pudiera no ser adecuado al nivel de conocimientos y experiencia declarado...'. En este punto significamos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que 'la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'

En cuanto a las preguntas cubiertas por el test o cuestionario y las respuestas que en él aparecen señaladas, indicamos que el actor no podía más que asentir a alguna de las opciones consignadas en el impreso, sin posibilidad de variar el contenido; de ninguna de ellas se extrae que el Sr. Francisco tuviera conocimientos precisos sobre el producto en el que luego invirtió, ni tampoco sobre el funcionamiento de los mercados financieros. Las respuestas dadas por el inversor fueron genéricas (no se le daba otra opción), sin que de su lectura se desprenda que, en efecto, conociera la naturaleza y riesgos que suponía invertir en obligaciones subordinadas.

Insistimos de nuevo, la obligación de informar es activa, no es de mera disponibilidad, y no la proporciona la simple lectura de las cláusulas del contrato, aunque contengan avisos de riesgo, si no advierten adecuadamente sobre su naturaleza y gravedad. Abundando en esta línea, la STS de 3 de febrero de 2016, rec.1454/2015, expuso que ' en casos como el presente de adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre )'.

En el mismo sentido y en doctrina de aplicación al caso, aun referida a un producto complejo distinto, la STS de 25 mayo 2017, rec. 3326/2014, señala: ' Viene afirmando esta Sala (sentencia 195/2016, de 29 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ) que 'no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente'.

El motivo, por tanto, se desestima.

SÉPTIMO.-Sexto motivo: improcedencia de la declaración de nulidad absoluta, con infracción del art. 1261 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Ya hemos dicho que, pese a la confusión entre las acciones de nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas, y la nulidad relativa por vicio en el consentimiento, esta última es la que en realidad, se estima en la demanda, por lo que no sería necesario entrar ya en la improcedencia de la acción de nulidad absoluta por vulneración o incumplimiento de los deberes de información de la entidad demandada, si bien hacemos constar que efectivamente, y como también hemos razonado en el fundamento segundo, la jurisprudencia ha entendido que tal incumplimiento no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado, sin perjuicio de la trascendencia que tales incumplimientos tengan a efectos de valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y determinar la validez del consentimiento prestado por este.

OCTAVO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 432/2019, resolución que confirmamos en lo que hace al pronunciamiento condenatorio de la demandada, aun cuando ha de rectificarse el fallo en el sentido de que la declaración de nulidad lo es como nulidad relativa por vicios en el consentimiento,con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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