Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 741/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100078
Núm. Ecli: ES:APL:2021:78
Núm. Roj: SAP L 78:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120148006614
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ALFA CENTRE D'ENSENYAMENT, Cesareo
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Cristina Esteban Arnau
Parte recurrida: LANGA DE DUERO ENERCORR XXI S.L., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Mª carmen Rull Castello
Abogado/a: AGUSTI BOU MAQUEDA, Marcos Guallar Feijo
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 8 de febrero de 2021
Antecedentes
'
Todo esto con más la expresa condena a la parte actora, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. Excluyendo de este pago, las costas causadas a la concursada LANGA DE DUERO ENERCORR XXI SL, que serán a su cargo. [...]'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
Concluye que no se dan los requisitos para estimar la demanda de reintegración por cuanto la constitución de la pignoración de derechos de crédito en garantía del pago al suministrador principal de la planta de transformación de purines no perjudica en sí a la futura masa de acreedores.
Estima que en ningún caso la constitución de la prenda es gratuita por cuanto tenía como misión garantizar el alargamiento del plazo en el pago de las facturas de suministro de gas a 90 días; que en el estrecho objeto de este procedimiento reintegración los actos de GNC en cuanto al cumplimiento o no del clausulado del contrato es irrelevante, por cuanto se valoran únicamente los actos del deudor y que no existe sacrificio injustificado por cuanto la constitución de la prenda tiene como contraprestación alargar el plazo de pago de las operaciones vencidas y atendiendo a que se trata del suministro de gas para la planta de transformación de purinas en energía eléctrica y que es el suministro más importante de la planta, lo que se trata de asegurar por la deudora es perfectamente lógico.
Contra esta resolución interpone recurso la actora, insistiendo en primer lugar en que concurre la presunción iuris et de iure prevista en el apartado segundo del Art 71 LC dado el carácter gratuito de la prenda y de prohibición de disposiciones de los derechos de crédito, considerando que el argumento del juzgador no resulta ajustado a derecho y existe error en la valoración de la prueba. Considera en segundo lugar que concurre la presunción iuris tantum prevista en el apartado tercero del Art 71 LC por cuanto la concursada otorgó una prenda en garantía del pago de derechos de crédito de GNC preexistentes al momento de su concesión. Estima también que concurre el perjuicio para la masa del concurso, indicando que el juzgador considera que no concurre dicho requisito por el alargamiento del plazo de las operaciones vencidas, pero lo cierto es que no ha constatado si realmente la demandada ha concedido un plazo superior, estimando que no es así, tal y como se desprende del contrato de constitución de prenda, del documento de ejecución de la prenda y de las declaraciones prestadas en el acto de juicio. Por último insiste en la mala fe de GNC, cuestión sobre la que no ha entrado el juzgador al desestimar la existencia de perjuicio para la masa.
La Administración Concursal y Gas Natural Comercializadora, SA se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar no concurren los requisitos para que prospere la acción de reintegración ejercitada.
La concursada se allana a todas las pretensiones del recurso.
Establece el artículo 71 de la LC ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
Si analizamos la actual regulación de la LC, advertimos que la misma huye de los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación previa, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y basados en la existencia de un perjuicio para la masa con independencia, en principio, del elemento objetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del 'perjuicio para la masa activa' se facilita con presunciones de carácter iuris et de iure i iuris tantum.
Por otro lado, resulta difícil dar un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo de que un criterio de interpretación excesivamente laxo convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los 2 años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica. Pese a ello, resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum.
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias 238/2011, de 13 de julio de 2011 y 39/2013, de 25 de enero 2013, resultando también ilustrativas la SAP Madrid, sección 28ª, de 19 de diciembre de 2008, SAP Barcelona, sec.15, de 8 de enero de 2008 y SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10.
Dispone ésta última: 'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13-9-07)'.
Igualmente la sentencia de la misma sección de la AP de Madrid, de 28-9-10 reitera: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos. Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.
El recurso no puede prosperar en este extremo al considerar la Sala que la constitución de la garantía no es gratuita y, por lo tanto, no se cumple la presunción iuris et de iure del Art. 71.2 de la LC, compartiendo los argumentos vertidos por el juzgador, que no han resultado desvirtuados por la apelante.
En primer lugar interpreta la recurrente erróneamente a conclusión a la que llega el juzgador de instancia en cuanto a que el contrato de prenda es accesorio a otro principal, de cuyo cumplimiento responde. La postura del juez es clara, no concluye que se trate de un acto gratuito por el hecho en sí de que exista contrato principal, sino porque precisamente la prenda es un contrato accesorio del contrato principal, que se constituye para responder de su cumplimiento, subsistiendo, en consecuencia, la obligación principal. Pretender interpretar otra cosa distinta resulta tendencioso.
En segundo lugar la apelante realiza una lectura parcial del contrato inicial de suministro de gas de 25 de julio de 2013, obviando la cláusula B.4, relativa a garantías financieras, que permitía que GNC solicitase al cliente la entrega de un aval bancario a su favor o bien depositase una fianza. Es cierto que en el Anexo I del contrato en la casilla de garantías se establece 'sin garantía ', pero ello no quita que el propio documento obligacional permite expresamente la posibilidad de establecerlas en el futuro, y precisamente eso es lo que sucedió y explica la constitución de la prenda el 17 de enero de 2014.
Pero es que además no es cierto que la prenda se constituyese sin contraprestación o beneficio alguno por parte de la concursada. De la prueba practicada se desprende que la garantía tuvo como finalidad asegurar la continuidad de las instalaciones de la concursada por cuanto sin el suministro de gas la planta de cogeneración no podía funcionar. Garantizar el pago del gas suministrado era la única opción posible. De hecho si examinamos detenidamente el contrato de suministro, constatamos que en la Cláusula. A10.a/ se pacta que el suministro de gas natural podrá suspenderse en caso de falta de pago de las cantidades debidas en los plazos previstos.
No existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, realizando la recurrente una lectura completamente subjetiva y sesgada de la misma, debiendo destacarse que el propio director financiero del grupo Ros Roca al que pertenece la concursada, Sr. Jon, manifestó que tenían tensiones de tesorería importantes y que en aquél momento no podían acceder al aval financiero, precisando que el grupo estaba negociando otros avales y, por tanto, no podían. Incluso el empleado de LANGA, Sr. Leon, llegó a manifestar que la garantía más fácil y sencilla era la constitución de la prenda, reconociendo también que la redacción del contrato se negoció entre las partes a través de diversos mails.
GNC aportó además dictamen pericial emitido por el Sr. Manuel en el que, tras el examen de la documentación contable y concursal que detalla en el mismo, concluye que LANGA sí obtuvo una clara contraprestación del contrato de prenda, incrementando el periodo de pago contractualmente hasta los 90 días fecha vencimiento de las facturas, al margen de que, como pudo constatar, dichos vencimientos hayan sido sustancialmente superiores en perjuicio de GNC. Añade que si en lugar de pignorar el contrato se hubiera requerido un aval bancario, ello hubiera supuesto un significativo desembolso económico para LANGA, caso de ser concedido, ahorrándose unos gastos de entre 102.000 y 159.000 €. Y que además permitió a Langa mejorar su posición de tesorería para su negocio en general y para con el resto de acreedores y se evitó el cese del suministro de gas.
Dicho informe fue ratificado por el perito en el acto de juicio y no ha resultado desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario
Cuestiona la apelante el abasto del beneficio de espera, 76 días, en la ejecución de la prenda, comparándolo con el escenario anterior a la constitución de la garantía, en la cual no existía prenda alguna, pero la respuesta a dicha cuestión es bien clara, sin la constitución de la prenda o de cualquier otra garantía no había más suministro de gas dado que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de suministro, la compañía podía suspenderlo por impago de las cantidades debidas en los plazos previstos.
Como pone de manifiesto la AC la concesión de un plazo adicional de 76 días para ejecutar la prenda constituye una garantía adicional, lo que demuestra que no se diseñó como una operación para burlar la prelación de créditos del resto de acreedores, sino como una medida de fomento para intentar ayudar a la concursada en un momento de crisis, que desafortunadamente no pudo superar.
En definitiva las alegaciones vertidas por la apelante, han sido examinadas y rebatidas por el juzgador de instancia, con argumentos que la Sala considera correctos a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas, y que no resultan desvirtuados por las interesadas alegaciones de la recurrente.
La cuestión ha sido analizada por el juzgador de instancia, compartiendo la Sala la conclusión a la que llega a la hora de determinar el objeto del incidente concursal relativo a la acción de reintegro entablada, ciñéndolo a si la garantía en el momento de su constitución por parte de la concursada causa perjuicio o no a la masa del concurso, sin que proceda entrar a valorar si la aplicación de la garantía fue o no correcta.
Tal y como reseña de forma amplia el juzgador en la resolución recurrida, para analizar que se entiende por perjuicio a la masa, debe estarse a la jurisprudencia establecida por el TS al respecto, STS de 8 de noviembre de 2012, que establece que a la hora de determinar qué debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa, hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Esto es, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha.
La apelante, tal y como se puso de manifiesto también en el acto de juicio, insiste en introducir cuestiones que afectan al propio contrato de prenda, interpretación de sus cláusulas y cumplimiento del mismo por parte de la suministradora, cuestiones que exceden en mucho del estrecho margen del incidente concursal objeto de autos, que el juzgador ha fijado con acierto en la resolución recurrida, por lo que debe mantenerse la misma también en este extremo.
Sobre dicha cuestión se ha dado ya debida respuesta en los razonamientos anteriores, excediendo las pretensiones de la actora del estrecho margen del incidente concursal en que nos encontramos.
Tal y como concluye el juzgador con total corrección, atendiendo a la constante jurisprudencia sobre la materia, debe estarse a los datos existentes en el momento de la toma del acuerdo que se ataca para determinar si existe un sacrificio en la masa activa, justificado o no. Esto es, lo relevante es la constitución de la prenda en el momento que se hace y no la ejecución o cumplimiento posterior, que es en lo que se centra la apelante en este motivo de recurso.
En definitiva, en ningún caso podemos considerar que la prenda haya perjudicado al resto de acreedores. Dada la situación existente en el momento que se firmó el contrato de prenda el 17 de enero de 2014, lo más favorable para el conjunto de la masa activa fue constituir una prenda en garantía del pago del suministro de gas, pues, en caso contrario, si hubiese procedido a interrumpir el suministro de gas a la planta, como establece la cláusula.10.a/del contrato de suministro, por lo que la concursada no hubiese podido continuar con su actividad de cogeneración de energía eléctrica a través de fuentes renovables como las deyecciones ganaderas.
La confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la inexistencia de perjuicio para la masa, determina que resulte innecesario entrar a valorar el último motivo de recurso del apelante, relativo a la mala fe de GNC.
En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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