Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100134
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:136
Núm. Roj: SAP LO 136:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: LAUMAFER, S.L.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: LUIS BAELO CASADO
Recurrido: HERMANOS SOBRON LOZA, S.L.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: JUAN RUBIO VALGAÑON
En LOGROÑO, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 557/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el
Antecedentes
'
Fundamentos
Basa dicha resolución en su Fundamento de Derecho Segundo la apreciación de cosa juzgada alegada en la contestación, respecto al procedimiento anterior entre partes, seguido ante el Juzgado de Instancia nº 6 de Logroño, indicando: '
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación, la representación procesal de Laumafer S.L., alegando vulneración del Derecho Fundamental de Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del acceso a la justicia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la cosa juzgada. Entiende el recurso que la cosa juzgada afecta exclusivamente a la pretensión que formuló la demandante en el primero de los pleitos, que se refería a unas concretas facturas reclamadas, pero no puede extenderse a otras relaciones comerciales, que documenta a través de las facturas que aporta en este procedimiento y que no fueron objeto de reclamación en el anterior.
No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la reclamación actual, ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo, no habiendo una norma que obligue a un acreedor a reclamar en un solo pleito la totalidad de los créditos que pudiera ostentar frente a un mismo deudor. Discrepa de la valoración de la Sentencia, sobre la procedencia de haber alegado la existencia de los créditos ahora reclamados, al serle planteada la compensación por la apelante en el pleito anterior, ya que no discutía por su parte la realidad de las cantidades que se pretendía compensar, por lo que procedía la misma, sin que tenga relevancia que lo hagan con otras relaciones comerciales, aunque no sean las que estén vinculadas a las facturas compensadas, sin que por su parte renunciase a acciones sobre cualquier otra compraventa impagada por la demandada por más que se hubieran compensado los salados de estas dos operaciones y sin que además le fuera posible la ampliación de la reclamación de los créditos omitidos, tras la compensación alegada, por impedirlo el artículo 401 LEC. De mantenerse la decisión de la Sentencia se genera un perjuicio injustificado para el apelante al quedar impedido de reclamar unas cantidades a las que nunca renunció, siendo antieconómico a todas luces, el acuerdo de homologación anterior, al suponer la renuncia a importantes cantidades, lo que no consta expresamente en el mismo. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar, la estimación de la demanda.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
La introducción de este artículo en nuestra legislación parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el año 2000. El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que '
En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los
En relación con la preclusión y la cosa juzgada, señala la sentencia nº 543/2019, de 23 de octubre, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de BarcelonaJurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 17ª, 23-10-2019 (rec. 858/2018): '
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2017 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-12-2017 (rec. 1859/2015) ( Sentencia: 664/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-12- 2017 (rec. 1859/2015) ), citada por la anterior, dice lo siguiente:
Alega el recurso como fundamento de su argumentación la STC de 6 de mayo de 2013. La cuestión analizada ha llegado al menos en dos ocasiones al Tribunal Constitucional. Su doctrina queda reflejada en los fundamentos de las sentencias 71/2020 de 18 de octubre y la propia 106/2013 de 6 de mayo que cita el recurso. Básicamente, el Tribunal Constitucional explica que, a los efectos del amparo constitucional, al tratarse '
En las dos resoluciones que citamos, el Tribunal Constitucional concedió los amparos solicitados, al entender que los recurrentes habían sufrido una vulneración en su derecho de acceso a la Justicia como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista, y hasta contraria a la letra, de los preceptos cuestionados. Pero el propio Tribunal Constitucional, no obstante, indicó expresamente en sus sentencias que cuál sea la interpretación correcta del artículo 400 de la LEC (y de otros relacionados con el mismo, como los artículos 406, o 222 de la Ley Procesal Civil) sólo compete decidirlo a los tribunales ordinarios.
La cuestión interpretativa que se plantea a través del recurso, se centra en la extensión que debe darse al artículo 400 LEC, en el sentido de si la cosa juzgada se refiere a las diversas causas de pedir en que pudo fundarse el concreto petitum de la demanda en el procedimiento anterior o si, además, comprende aquello que pudiendo ser pedido o pretendido no lo fue en dicho procedimiento. De forma breve indicar que esta cuestión ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Como son la interpretación extensiva, por la que la preclusión y los efectos de la cosa juzgada se extienden, además de a los hechos y fundamentos jurídicos, como afirma el tenor literal del precepto, a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aun no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en unos mismos hechos y una misma relación jurídica. Se fundamenta esta interpretación, en que una interpretación teleológica del art. 400 LEC, puesto que si se atiende al espíritu y la finalidad de dicho precepto, puede pensarse que es contrario a la economía procesal iniciar varios procesos sucesivos ejercitando diversas acciones cuando tales acciones podrían haber sido planteadas de forma acumulada en un único proceso, y que resulta más beneficioso para la seguridad jurídica que dos sujetos sepan que todas las controversias relativas a una misma relación o situación jurídica ya han sido zanjadas, evitando así dudas sobre si se abrirá en un futuro un nuevo proceso.
Fr ente a esta interpretación se encuentra la interpretación restrictiva del art. 400 LEC, por la que el mismo no se extiende a pretensiones deducibles pero no deducidas, ya que el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras acciones o pretensiones, sin que sea exigible al actor la acumulación de acciones. Es una interpretación literal del art. 400 LEC, ya que según el sentido propio de sus palabras debe entenderse que el efecto preclusivo no se refiere a acciones o pretensiones distintas, sino a la 'alegación de hechos y fundamentos jurídicos' y todas las causas de pedir, respecto de la pretensión ejercitada.
En cuanto a la posición del Tribunal Supremo al respecto, puede observarse una primera inclinación por la interpretación extensiva del artículo 400 LEC, siguiendo la doctrina establecida por el Alto Tribunal por primera vez en la STS 552/2002. Es el caso de las STS 733/2006, de 13 de julio, rec. 4175/1999, STS 164/2011, de 21 de marzo, rec. 1862/2007, STS 682/2011, de 26 de septiembre, rec. 93/2008, FJ 6
Si n embargo, después del dictado de las STC antes citadas, parece que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias deja de hablar de peticiones complementarias y para que exista cosa juzgada material o litispendencia en virtud del art. 400.2 LEC se exige que en los dos diferentes procesos se hayan formulado las mismas pretensiones. Así la STS 671/2014, de 19 de noviembre, rec. 2452/2013, FJ 7 afirma tajantemente que
As í como la STS núm. 515/2016, de 21 julio, citada por el recurso, dice:
No cabe duda en este caso, que las cantidades reclamadas, con el soporte documental de las facturas elaboradas por la apelante, no fueron reclamadas en el procedimiento anterior, donde se solicitaba el pago de otras partidas distintas, dentro de la relación comercial que ambas partes mantenían. Por tanto, no fue objeto de debate la pretensión actual, por mucho que se alegara como compensación las facturas por salazón relacionadas con estas partidas, esta circunstancia se realiza por la actuación de la demandada en su postura procesal, sin que suponga la imposición al actor de modificar o concretar a los términos planteados el objeto del procedimiento. La compensación es factible, pese a que se trate de relaciones diferenciadas, ya que no se discutió la procedencia de las cantidades reclamadas. Pero esta circunstancia, pese a su íntima vinculación con lo aquí reclamado, no puede determinar la exigencia al actor de haber planteado frente al demandado todas las acciones o pretensiones que pudiera tener en ese momento frente al mismo. La extensión de la cosa juzgada debe referirse a todas las causas de pedir de la pretensión que se ejerció en el procedimiento anterior, pero no a aquellas otras pretensiones, que aunque hubieran podido plantearse, no lo hicieron por ser ésta la decisión del actor en la determinación del objeto del proceso, que le corresponde. Las consecuencias de no alegar todos los títulos o hechos afectan sólo a la pretensión deducida en la demanda, pero no a las que no se plantearon.
El art. 400 LEC establece la preclusión de los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión ejercitada, no establece la preclusión de la propia pretensión, lo que supondría exigir una acumulación de acciones. El demandante no está obligado a ejercitar todas las acciones que posea frente a los mismos sujetos demandados, sino que debe agotar todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción, pudiendo reservarse acciones si lo considera pertinente. Los tribunales no pueden exigir al titular de varias acciones el ejercicio simultáneo de todas ellas, ya que las acciones que el demandante pudo acumular pero no acumuló no forman parte del objeto virtual del proceso, al ser la acumulación de acciones voluntaria en virtud del art. 72 LEC, ya que la interpretación contraria, entraría en colisión con la libre disposición de los derechos propios y el principio dispositivo que rige el procedimiento civil. Los intereses tutelados en el proceso civil son privados y disponibles, de manera que las partes pueden determinar libremente el objeto del proceso, formulando las pretensiones que estimen oportunas.
El demandante puede formular las pretensiones que considere oportunas, con base en el principio dispositivo que regula el carácter privado del objeto del proceso, pero en relación a éstas, está obligado a exponer todos los hechos y fundamentos jurídicos de las pretensiones que ha decidido formular. El efecto preclusivo del art. 400 LEC no se extiende a pretensiones deducibles pero no deducidas porque dicho precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones. El legislador no exige en el art. 400 LEC que se agote en un mismo acto el ejercicio de todas las diferentes pretensiones que entre dos partes se tengan, pues ello supondría imponer una acumulación obligatoria de acciones que no está prevista legalmente, a tenor de lo establecido en los arts. 72 y 73 LEC. Por lo tanto, las pretensiones no formuladas, aunque se hubieran podido formular en el primer proceso, no quedan cubiertas por la cosa juzgada. Esto se debe a que el art. 400 LEC no atiende a los efectos internos del proceso -el objeto del proceso- sino a los externos -como es la cosa juzgada material.
No existe un precepto legal expreso que disponga que el ejercicio de una acción provoca la preclusión de otras acciones que posean una causa petendi idéntica y un petitum o fin diverso. En este sentido debe citarse a Díez Picazo, que sostiene que
En conclusión, considera la Sala que el art. 400 LEC no establece una regla de preclusión de acciones o pretensiones, aunque estén íntimamente ligadas entre sí, sino una regla de preclusión de alegaciones de hechos o títulos jurídicos, es decir, de la causa de pedir. La preclusión que regula dicho precepto no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportuno interponer al demandante de ambos procesos. No se debe confundir la base o sustrato de lo pedido con la petición. Es decir, una cosa es que el actor tenga la facultad de ejercitar diversas acciones contra un demandado, y pueda decidir, en ejercicio de esa facultad, acumular todas ellas en un mismo juicio o por el contrario no llevar a cabo dicha acumulación; y otra cosa muy distinta es que el actor que decide ejercitar una acción, después opte por no alegar todos los hechos y fundamentos de derecho en que pueda apoyar la defensa de la misma, dejando la alegación de parte de ellos para futuros pleitos. Esta interpretación extensiva, seguida en la Sentencia recurrida, debe ser revisada a tenor de las sentencias del TC porque limita el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24 CE, entendiendo más adecuada la interpretación del art. 400 LEC en sentido restrictivo, ya que no es posible realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos, pues de lo contrario se pondría en juego el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
De esta forma se pronuncia la SAP Vizcaya 211/2018, de 16 de mayo, rec. 161/2018, al indicar que el art. 400 LEC no obliga al actor a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos. En el mismo sentido, la SAP Barcelona 625/2004, de 3 de noviembre, rec. 316/2004, que sostiene que el art. 400 LEC no obliga a ejercitar todas las posibles acciones derivadas de una relación jurídica sino sólo a incorporar todos los hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada. En el AAP Zaragoza 204/2004, de 25 de marzo, rec. 21/2004, FJ 4 se sostiene que la prohibición de reiteración del art. 400 LEC '
Cabe destacar la SAP Salamanca 497/2011, de 25 de noviembre, rec. 154/2011, FJ 2, que señala que: '
Por otro lado, la SAP Barcelona 57/2018, de 5 de febrero, rec. 357/2016, FJ 2 señala que '
En la SAP PO 423/2019, de 17 de julio, rec. 334/2019, el tribunal defiende que el art. 400 LEC '
Es razonable entender que cuando dicho precepto, artículo 400 LEC, cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos se está refiriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad. En consecuencia, en el presente caso, no existe cosa juzgada porque la demandante no estaba obligada a reclamar en el primer proceso la petición que ahora reclama y que no fue reclamada en el anterior, tratándose de relaciones comerciales diferenciadas. Por lo que procede la estimación del recurso, revocando la Sentencia en cuanto al pronunciamiento de la cosa juzgada, que no se entiende apreciada en el presente caso.
Sobre el fondo de la acción, reclama la apelante el importe de 82679€, que derivan de las dos facturas aportadas como documento 3 y 6 de la demanda. Expone la actora, que dentro de las relaciones comerciales establecidas entre partes desde el año 2008, las mismas consistían en que por la actora se compraban patas de cerdo en Navarra o en Bélgica, que se entregaban a la demandada para realizar la salazón y curación, cobrando dicha actuación a la actora. Posteriormente y finalizada la maquila, la patas de cerdo eran compradas por Hermanos Sobrón a Laumafer, sin que el producto llegara a salir de las instalaciones de Hermanos Sobrón, quien se quedaba el mismo después de la maquila y se lo pagaba a Laumafer en los términos convenidos. Siendo las facturas reclamadas en este procedimiento correspondientes a la compra por Hermanos Sobrón, de las partidas de cerdo reflejadas en la misma y que habían sido previamente curadas por ellos, habiéndose quedado las mismas.
Por la demandada, niega haber adquirido las partidas reclamadas en concreto indicando haber sido retiradas de sus instalaciones por la actora.
Resulta de aplicación el art.217 de la LEC que establece:'
Sin embargo, debe indicarse que no consta la acreditación de dicha relación jurídica en el presente caso. Expone el actor en su demanda, referencias argumentativas a cómo era la relación comercial entre partes en la forma antes citada. Pero no consta acreditación al respecto más allá de las manifestaciones indicadas. No ha existido actividad probatoria al respecto, ya que las partes han limitado la practica probatoria a la documental, de donde tan sólo se refleja la existencia de relaciones cruzadas entre partes, pero no que su actuación en todos los casos, se correspondiera con la adquisición por la demandada de las partidas curadas. Desconociendo éste órgano, si esa adquisición se producía en todos o algunos de los casos, o si respondía a las necesidades de financiación que indica la demanda, sin sustento probatorio alguno. Al respecto, la demandada, niega la adquisición de las partidas de cerdo que se documentan en las facturas reclamadas, indicando que estas partidas se retiraron por la actora de sus instalaciones tras el proceso de salazón. Por tanto, niega haberlas adquirido y en consecuencia tener que pagar precio alguno por ellas.
No se trata, como indica el recurso, que corresponda a la parte demandada la acreditación del hecho de la devolución de la partidas a la actora, en aplicación de la carga de la prueba. Ya que esto se relaciona con el contenido del artículo 217.3 LEC, respecto de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Pero previamente y como se ha indicado, es necesaria la acreditación de los hechos de los que se desprenda, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En este caso, la existencia de contratación por la demandada para la adquisición de las partidas de cerdo reclamadas y que por lo expuesto no se ha logrado.
Con esta finalidad la única prueba practicada por la actora, consiste en la aportación documental de las facturas unilateralmente emitida por ella. Sobre el valor probatorio de las facturas para acreditar el pago pretendido ya nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2020, rec. 345/19. Indicábamos en esta resolución:'
Por tanto, la pretensión del recurso de dar por acreditado la realidad de los trabajos por las facturas emitidas unilateralmente, ya que ninguna otra prueba se ha practicado, debe ser rechazada, máxime en un caso como el que nos ocupa, donde se trata de operaciones comerciales producidas hace ya años sin que haya existido reclamación sobre las mismas, lo que hace cuestionar la razón de esta falta de reclamación, desvirtuando la mínima fuerza probatoria que puede aportar el documento unilateral, cuando la relación jurídica que documenta es negada por la otra parte.
Por lo que, procede la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos en su contra.
En relación a las costas de la Alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LEC, no procede la imposición de costas, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Laumafer S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, el 24 de octubre de 2019, revocando la misma, acordando en su lugar la desestimación de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, acordando la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Laumafer S.L. contra Hermanos Sobrón Loza, absolviendo a éste último de todos los pedimentos en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas en la Alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
