Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2020 de 29 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100134

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:136

Núm. Roj: SAP LO 136:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2019 0003192

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2019

Recurrente: LAUMAFER, S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: LUIS BAELO CASADO

Recurrido: HERMANOS SOBRON LOZA, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JUAN RUBIO VALGAÑON

S E N T E N C I A nº 111 de 2021

==================================================== ======

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

DÑA. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

========================================= =================

En LOGROÑO, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 557/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 19/20; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Logroño en fecha 24 de OCTUBRE de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de LAUMAFER S.L. contra HERMANOS SOBRON LOZA S.L.; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Por don JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, Procurador de los Tribunales y de LAUMAFER S.L., se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 19 de MARZO de 2021.'

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó el 24 de octubre de 2019, Sentencia en el Procedimiento Ordinario 557/19, en cuyo Fallo se establece: ' Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de LAUMAFER S.L. contra HERMANOS SOBRON LOZA S.L.; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

Basa dicha resolución en su Fundamento de Derecho Segundo la apreciación de cosa juzgada alegada en la contestación, respecto al procedimiento anterior entre partes, seguido ante el Juzgado de Instancia nº 6 de Logroño, indicando: ' Así en primer lugar debemos poner de manifiesto que en la contestación a la demanda de juicio ordinario 237/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño , ya se refleja en la contestación a la demanda (documento 8 de los aportados por la actora) cómo alegación de la demandada la compensación de la factura número 137 de 30 de junio de 2009 por importe de 7014,49€, y la factura número 179 de 31 de agosto de 2009 por importe de 7059,75 €. Estas dos facturas las incluye también la parte demandante en su actual demanda como documentos 2 y 5, vinculadas a las facturas de entrega de patas de cerdo por parte de la distribuidora a la actora y entregadas para su salado a la demandada en agosto de 2009 en la primera de las facturas reclamadas en la demanda, y en la segunda por entregas de junio de 2009 también reclamadas en la actual demanda. Las propias facturas que reclama la actora son de 27 de agosto de 2009 por importe de 41.834,62 € y la factura de 22 de junio de 2009 por importe de 40.844,80 €. Es evidente que las facturas reclamadas guardan íntima relación, y así lo plantea la actora con las facturas por las que la demandada alegó la compensación en el anterior procedimiento de juicio ordinario 237/2018, alegación que se verificó como oposición a la demanda interpuesta en 2018 por LAUMAFER. La parte hoy actora pudo y debió articular y alegar los hechos que se oponían a la compensación que Hermanos Sobrón Loza S.L. le planteaba, es decir, las alegaciones de defensa las debió y pudo ejercitar frente a aquella compensación, en aquel procedimiento; las facturas que hoy reclama son de 2009. Sin embargo no lo hace e interpone con posterioridad la presenta demanda. Con aquellos escritos de demanda y de contestación las partes llegaron al acuerdo de transacción, en el que evidentemente se tuvieron en cuenta las alegaciones de una y otra parte y los hechos derivados de las relaciones contractuales en ese momento, así como la compensación invocada en base a dos facturas que componen la actual demanda, y los hechos que sustentaban las facturas que se interesaba compensar y que actualmente la actora reclama. Así en suma en el presente caso esta juzgadora llega a la conclusión de que se ha producido la excepción de cosa juzgada y efecto exclusivo del artículo 400 de la LEC . Lo que determina la desestimación de la demanda con absolución a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación, la representación procesal de Laumafer S.L., alegando vulneración del Derecho Fundamental de Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del acceso a la justicia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la cosa juzgada. Entiende el recurso que la cosa juzgada afecta exclusivamente a la pretensión que formuló la demandante en el primero de los pleitos, que se refería a unas concretas facturas reclamadas, pero no puede extenderse a otras relaciones comerciales, que documenta a través de las facturas que aporta en este procedimiento y que no fueron objeto de reclamación en el anterior.

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la reclamación actual, ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo, no habiendo una norma que obligue a un acreedor a reclamar en un solo pleito la totalidad de los créditos que pudiera ostentar frente a un mismo deudor. Discrepa de la valoración de la Sentencia, sobre la procedencia de haber alegado la existencia de los créditos ahora reclamados, al serle planteada la compensación por la apelante en el pleito anterior, ya que no discutía por su parte la realidad de las cantidades que se pretendía compensar, por lo que procedía la misma, sin que tenga relevancia que lo hagan con otras relaciones comerciales, aunque no sean las que estén vinculadas a las facturas compensadas, sin que por su parte renunciase a acciones sobre cualquier otra compraventa impagada por la demandada por más que se hubieran compensado los salados de estas dos operaciones y sin que además le fuera posible la ampliación de la reclamación de los créditos omitidos, tras la compensación alegada, por impedirlo el artículo 401 LEC. De mantenerse la decisión de la Sentencia se genera un perjuicio injustificado para el apelante al quedar impedido de reclamar unas cantidades a las que nunca renunció, siendo antieconómico a todas luces, el acuerdo de homologación anterior, al suponer la renuncia a importantes cantidades, lo que no consta expresamente en el mismo. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar, la estimación de la demanda.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Establece el artículo 400 LEC;'Cu ando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'

La introducción de este artículo en nuestra legislación parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el año 2000. El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que ' el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.

En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicosque conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

En relación con la preclusión y la cosa juzgada, señala la sentencia nº 543/2019, de 23 de octubre, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de BarcelonaJurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 17ª, 23-10-2019 (rec. 858/2018): ' La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 628/2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 13-11-2018 (rec. 2598/2015 ) ) dice lo siguiente:

'1.ª) El art. 400 LEC Legislación citada LEC art. 400 impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1 ), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada , 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 Legislación citada LEC art. 400 y 222 LEC Legislación citada LEC art. 222 , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 13-12-2017 (rec. 1859/2015) ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 03-07-2018 (rec. 3252/2015) ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 06-02-2012 (rec. 862/2008) ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-03-2011 (rec. 1862/2007) )'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2017 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-12-2017 (rec. 1859/2015) ( Sentencia: 664/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-12- 2017 (rec. 1859/2015) ), citada por la anterior, dice lo siguiente: ' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400 .2 LEC Legislación citada LEC art. 400.2 :

'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Alega el recurso como fundamento de su argumentación la STC de 6 de mayo de 2013. La cuestión analizada ha llegado al menos en dos ocasiones al Tribunal Constitucional. Su doctrina queda reflejada en los fundamentos de las sentencias 71/2020 de 18 de octubre y la propia 106/2013 de 6 de mayo que cita el recurso. Básicamente, el Tribunal Constitucional explica que, a los efectos del amparo constitucional, al tratarse ' del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'.

En las dos resoluciones que citamos, el Tribunal Constitucional concedió los amparos solicitados, al entender que los recurrentes habían sufrido una vulneración en su derecho de acceso a la Justicia como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista, y hasta contraria a la letra, de los preceptos cuestionados. Pero el propio Tribunal Constitucional, no obstante, indicó expresamente en sus sentencias que cuál sea la interpretación correcta del artículo 400 de la LEC (y de otros relacionados con el mismo, como los artículos 406, o 222 de la Ley Procesal Civil) sólo compete decidirlo a los tribunales ordinarios.

La cuestión interpretativa que se plantea a través del recurso, se centra en la extensión que debe darse al artículo 400 LEC, en el sentido de si la cosa juzgada se refiere a las diversas causas de pedir en que pudo fundarse el concreto petitum de la demanda en el procedimiento anterior o si, además, comprende aquello que pudiendo ser pedido o pretendido no lo fue en dicho procedimiento. De forma breve indicar que esta cuestión ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Como son la interpretación extensiva, por la que la preclusión y los efectos de la cosa juzgada se extienden, además de a los hechos y fundamentos jurídicos, como afirma el tenor literal del precepto, a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aun no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en unos mismos hechos y una misma relación jurídica. Se fundamenta esta interpretación, en que una interpretación teleológica del art. 400 LEC, puesto que si se atiende al espíritu y la finalidad de dicho precepto, puede pensarse que es contrario a la economía procesal iniciar varios procesos sucesivos ejercitando diversas acciones cuando tales acciones podrían haber sido planteadas de forma acumulada en un único proceso, y que resulta más beneficioso para la seguridad jurídica que dos sujetos sepan que todas las controversias relativas a una misma relación o situación jurídica ya han sido zanjadas, evitando así dudas sobre si se abrirá en un futuro un nuevo proceso.

Fr ente a esta interpretación se encuentra la interpretación restrictiva del art. 400 LEC, por la que el mismo no se extiende a pretensiones deducibles pero no deducidas, ya que el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras acciones o pretensiones, sin que sea exigible al actor la acumulación de acciones. Es una interpretación literal del art. 400 LEC, ya que según el sentido propio de sus palabras debe entenderse que el efecto preclusivo no se refiere a acciones o pretensiones distintas, sino a la 'alegación de hechos y fundamentos jurídicos' y todas las causas de pedir, respecto de la pretensión ejercitada.

En cuanto a la posición del Tribunal Supremo al respecto, puede observarse una primera inclinación por la interpretación extensiva del artículo 400 LEC, siguiendo la doctrina establecida por el Alto Tribunal por primera vez en la STS 552/2002. Es el caso de las STS 733/2006, de 13 de julio, rec. 4175/1999, STS 164/2011, de 21 de marzo, rec. 1862/2007, STS 682/2011, de 26 de septiembre, rec. 93/2008, FJ 6 'lo que prohíbe el art. 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior.', STS 9/2012, de 6 de febrero, rec. 862/2008.

Si n embargo, después del dictado de las STC antes citadas, parece que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias deja de hablar de peticiones complementarias y para que exista cosa juzgada material o litispendencia en virtud del art. 400.2 LEC se exige que en los dos diferentes procesos se hayan formulado las mismas pretensiones. Así la STS 671/2014, de 19 de noviembre, rec. 2452/2013, FJ 7 afirma tajantemente que 'el art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.' También sostiene que no es imprescindible que las pretensiones sean idénticas pero debe existir homogeneidad entre ellas y que la preclusión alcanza solamente a causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a pretensiones deducibles pero no deducidas. En idéntico sentido ATS de 22 de noviembre, rec. 854/2015, STS 744/2016, de 21 de diciembre, rec. 2856/2014, STS 522/2014, de 8 de octubre, rec. 3178/2012.

As í como la STS núm. 515/2016, de 21 julio, citada por el recurso, dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la controversia planteada, lo que hace en el sentido de estimar el recurso, en cuanto a la no apreciación de la cosa juzgada en el presente caso. Sin perjuicio de la existencia de posturas doctrinales y jurisprudenciales diferenciadas, se entiende que las alegaciones del recurso, se encuentran más alineadas con la última interpretación del Tribunal Supremo al respecto.

No cabe duda en este caso, que las cantidades reclamadas, con el soporte documental de las facturas elaboradas por la apelante, no fueron reclamadas en el procedimiento anterior, donde se solicitaba el pago de otras partidas distintas, dentro de la relación comercial que ambas partes mantenían. Por tanto, no fue objeto de debate la pretensión actual, por mucho que se alegara como compensación las facturas por salazón relacionadas con estas partidas, esta circunstancia se realiza por la actuación de la demandada en su postura procesal, sin que suponga la imposición al actor de modificar o concretar a los términos planteados el objeto del procedimiento. La compensación es factible, pese a que se trate de relaciones diferenciadas, ya que no se discutió la procedencia de las cantidades reclamadas. Pero esta circunstancia, pese a su íntima vinculación con lo aquí reclamado, no puede determinar la exigencia al actor de haber planteado frente al demandado todas las acciones o pretensiones que pudiera tener en ese momento frente al mismo. La extensión de la cosa juzgada debe referirse a todas las causas de pedir de la pretensión que se ejerció en el procedimiento anterior, pero no a aquellas otras pretensiones, que aunque hubieran podido plantearse, no lo hicieron por ser ésta la decisión del actor en la determinación del objeto del proceso, que le corresponde. Las consecuencias de no alegar todos los títulos o hechos afectan sólo a la pretensión deducida en la demanda, pero no a las que no se plantearon.

El art. 400 LEC establece la preclusión de los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión ejercitada, no establece la preclusión de la propia pretensión, lo que supondría exigir una acumulación de acciones. El demandante no está obligado a ejercitar todas las acciones que posea frente a los mismos sujetos demandados, sino que debe agotar todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción, pudiendo reservarse acciones si lo considera pertinente. Los tribunales no pueden exigir al titular de varias acciones el ejercicio simultáneo de todas ellas, ya que las acciones que el demandante pudo acumular pero no acumuló no forman parte del objeto virtual del proceso, al ser la acumulación de acciones voluntaria en virtud del art. 72 LEC, ya que la interpretación contraria, entraría en colisión con la libre disposición de los derechos propios y el principio dispositivo que rige el procedimiento civil. Los intereses tutelados en el proceso civil son privados y disponibles, de manera que las partes pueden determinar libremente el objeto del proceso, formulando las pretensiones que estimen oportunas.

El demandante puede formular las pretensiones que considere oportunas, con base en el principio dispositivo que regula el carácter privado del objeto del proceso, pero en relación a éstas, está obligado a exponer todos los hechos y fundamentos jurídicos de las pretensiones que ha decidido formular. El efecto preclusivo del art. 400 LEC no se extiende a pretensiones deducibles pero no deducidas porque dicho precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones. El legislador no exige en el art. 400 LEC que se agote en un mismo acto el ejercicio de todas las diferentes pretensiones que entre dos partes se tengan, pues ello supondría imponer una acumulación obligatoria de acciones que no está prevista legalmente, a tenor de lo establecido en los arts. 72 y 73 LEC. Por lo tanto, las pretensiones no formuladas, aunque se hubieran podido formular en el primer proceso, no quedan cubiertas por la cosa juzgada. Esto se debe a que el art. 400 LEC no atiende a los efectos internos del proceso -el objeto del proceso- sino a los externos -como es la cosa juzgada material.

No existe un precepto legal expreso que disponga que el ejercicio de una acción provoca la preclusión de otras acciones que posean una causa petendi idéntica y un petitum o fin diverso. En este sentido debe citarse a Díez Picazo, que sostiene que 'la preclusión alcanza solamente a causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos.'

En conclusión, considera la Sala que el art. 400 LEC no establece una regla de preclusión de acciones o pretensiones, aunque estén íntimamente ligadas entre sí, sino una regla de preclusión de alegaciones de hechos o títulos jurídicos, es decir, de la causa de pedir. La preclusión que regula dicho precepto no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportuno interponer al demandante de ambos procesos. No se debe confundir la base o sustrato de lo pedido con la petición. Es decir, una cosa es que el actor tenga la facultad de ejercitar diversas acciones contra un demandado, y pueda decidir, en ejercicio de esa facultad, acumular todas ellas en un mismo juicio o por el contrario no llevar a cabo dicha acumulación; y otra cosa muy distinta es que el actor que decide ejercitar una acción, después opte por no alegar todos los hechos y fundamentos de derecho en que pueda apoyar la defensa de la misma, dejando la alegación de parte de ellos para futuros pleitos. Esta interpretación extensiva, seguida en la Sentencia recurrida, debe ser revisada a tenor de las sentencias del TC porque limita el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24 CE, entendiendo más adecuada la interpretación del art. 400 LEC en sentido restrictivo, ya que no es posible realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos, pues de lo contrario se pondría en juego el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

De esta forma se pronuncia la SAP Vizcaya 211/2018, de 16 de mayo, rec. 161/2018, al indicar que el art. 400 LEC no obliga al actor a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos. En el mismo sentido, la SAP Barcelona 625/2004, de 3 de noviembre, rec. 316/2004, que sostiene que el art. 400 LEC no obliga a ejercitar todas las posibles acciones derivadas de una relación jurídica sino sólo a incorporar todos los hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada. En el AAP Zaragoza 204/2004, de 25 de marzo, rec. 21/2004, FJ 4 se sostiene que la prohibición de reiteración del art. 400 LEC ' atañe a hechos y fundamentos o títulos jurídicos, no a peticiones o pretensiones.'

Cabe destacar la SAP Salamanca 497/2011, de 25 de noviembre, rec. 154/2011, FJ 2, que señala que: ' Una cosa es que nuestro legislador mediante el artículo 400 LEC impida que el actor pueda reiterar su pretensión ante los tribunales al amparo de que los hechos y los fundamentos o causas de pedir alegados en el segundo juicio son distintos de los alegados en el primero, y otra cosa muy distinta es que el artículo 400 suponga una a modo de derogación de los artículos 71 y siguientes del mismo cuerpo legal sobre la acumulación objetiva de acciones, que aparece regulada por nuestro legislador como una facultad, y nunca como una obligación del actor.'

Por otro lado, la SAP Barcelona 57/2018, de 5 de febrero, rec. 357/2016, FJ 2 señala que ' no cabe hablar de preclusión ni la ley impide en dicho precepto ( art. 400 LEC ), ni en ningún otro, que pueda ejercitarse una acción, hasta entonces no ejercitada, basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos de un pleito anterior.' La SAP Ibiza 2/2019, de 3 de enero, rec. 601/2018, FJ 2 señala que'la ley establece una preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la concreta acción, pero no determina el objeto de la acción, sobre el que debe de decidir exclusivamente el demandante, ya en la demanda principal ya en una eventual reconvención.' En el mismo sentido, la SAP Oviedo 169/2019, de 10 de mayo, rec. 125/2019, sostiene que el art. 400 LEC 'no impide, en absoluto, ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que se hubiese podido ejercitar en este. De modo, que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero con un enfoque distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá preclusión.'

En la SAP PO 423/2019, de 17 de julio, rec. 334/2019, el tribunal defiende que el art. 400 LEC ' no abarca aquellas cuestiones que no han sido objeto de petición en el proceso y, por lo tanto, no han conformado su objeto'

Es razonable entender que cuando dicho precepto, artículo 400 LEC, cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos se está refiriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad. En consecuencia, en el presente caso, no existe cosa juzgada porque la demandante no estaba obligada a reclamar en el primer proceso la petición que ahora reclama y que no fue reclamada en el anterior, tratándose de relaciones comerciales diferenciadas. Por lo que procede la estimación del recurso, revocando la Sentencia en cuanto al pronunciamiento de la cosa juzgada, que no se entiende apreciada en el presente caso.

CUARTO.-Procede ahora entrar a analizar la acción de reclamación dineraria que efectúa la demanda, ya que la Sentencia revocada, no contiene pronunciamiento alguno al respecto, dada la apreciación de la cosa juzgada.

Sobre el fondo de la acción, reclama la apelante el importe de 82679€, que derivan de las dos facturas aportadas como documento 3 y 6 de la demanda. Expone la actora, que dentro de las relaciones comerciales establecidas entre partes desde el año 2008, las mismas consistían en que por la actora se compraban patas de cerdo en Navarra o en Bélgica, que se entregaban a la demandada para realizar la salazón y curación, cobrando dicha actuación a la actora. Posteriormente y finalizada la maquila, la patas de cerdo eran compradas por Hermanos Sobrón a Laumafer, sin que el producto llegara a salir de las instalaciones de Hermanos Sobrón, quien se quedaba el mismo después de la maquila y se lo pagaba a Laumafer en los términos convenidos. Siendo las facturas reclamadas en este procedimiento correspondientes a la compra por Hermanos Sobrón, de las partidas de cerdo reflejadas en la misma y que habían sido previamente curadas por ellos, habiéndose quedado las mismas.

Por la demandada, niega haber adquirido las partidas reclamadas en concreto indicando haber sido retiradas de sus instalaciones por la actora.

Resulta de aplicación el art.217 de la LEC que establece:'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.Por tanto debe ser exigido a la actora en este procedimiento la demostración de los hechos fundamentos de su pretensión, para poder dar cumplimiento a esta. En este caso, la acreditación respecto a las facturas pretendidas, de la relación jurídica que documentan, la compra por la demandada de las referidas partidas.

Sin embargo, debe indicarse que no consta la acreditación de dicha relación jurídica en el presente caso. Expone el actor en su demanda, referencias argumentativas a cómo era la relación comercial entre partes en la forma antes citada. Pero no consta acreditación al respecto más allá de las manifestaciones indicadas. No ha existido actividad probatoria al respecto, ya que las partes han limitado la practica probatoria a la documental, de donde tan sólo se refleja la existencia de relaciones cruzadas entre partes, pero no que su actuación en todos los casos, se correspondiera con la adquisición por la demandada de las partidas curadas. Desconociendo éste órgano, si esa adquisición se producía en todos o algunos de los casos, o si respondía a las necesidades de financiación que indica la demanda, sin sustento probatorio alguno. Al respecto, la demandada, niega la adquisición de las partidas de cerdo que se documentan en las facturas reclamadas, indicando que estas partidas se retiraron por la actora de sus instalaciones tras el proceso de salazón. Por tanto, niega haberlas adquirido y en consecuencia tener que pagar precio alguno por ellas.

No se trata, como indica el recurso, que corresponda a la parte demandada la acreditación del hecho de la devolución de la partidas a la actora, en aplicación de la carga de la prueba. Ya que esto se relaciona con el contenido del artículo 217.3 LEC, respecto de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Pero previamente y como se ha indicado, es necesaria la acreditación de los hechos de los que se desprenda, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En este caso, la existencia de contratación por la demandada para la adquisición de las partidas de cerdo reclamadas y que por lo expuesto no se ha logrado.

Con esta finalidad la única prueba practicada por la actora, consiste en la aportación documental de las facturas unilateralmente emitida por ella. Sobre el valor probatorio de las facturas para acreditar el pago pretendido ya nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2020, rec. 345/19. Indicábamos en esta resolución:'Así, la pretensión del apelante se basa en la acreditación por su parte, de los trabajos que reclama en base a las facturas unilateralmente emitidas por él, así como en base a los presupuestos emitidos para cada una de las obras, que han sido aportados al procedimiento precisamente por la parte demandada. Ni una ni otra documental es suficiente para acreditar la realidad de los trabajos efectuados o su valor. Al respecto de la valoración probatoria de las facturas debe establecerse lo siguiente. Si bien la falta de reconocimiento de las facturas no priva a las mismas de eficacia probatoria, SAP Huelva de 12 de abril de 2019 , esto no supone que las facturas sirvan por si mismas para acreditar la realidad de los trabajos o deuda que refieren, siendo su valor probatorio al respecto prácticamente nulo, en caso de disconformidad de la otra parte, si no están acompañadas de otro soporte probatorio. Así se cita la SAP Zaragoza de 10 de febrero de 2015 cuando indica que:' En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte '.

La SAP Salamanca de 8 de mayo de 2019 insiste en que:'(...) en general, nuestra jurisprudencia adjudica a los albaranes de entrega y facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser documentos privados y confeccionados unilateralmente por una de las partes. Baste citar, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17 enero de 2011 , que establece literalmente que 'las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 , 17 diciembre 1992 y 27 de noviembre de 2000 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato '.

Igualmente SAP Salamanca de 22 de noviembre de 2018 , en relación a la acreditación de trabajos por cuenta de la parte demandada:

'No cabe confundir la autenticidad de un documento con su eficacia o suficiencia probatoria para acreditar un hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras STS: 525/2014 , 47/2012 , Nº 403/2009 ...) 'la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas'.'

Por tanto, la pretensión del recurso de dar por acreditado la realidad de los trabajos por las facturas emitidas unilateralmente, ya que ninguna otra prueba se ha practicado, debe ser rechazada, máxime en un caso como el que nos ocupa, donde se trata de operaciones comerciales producidas hace ya años sin que haya existido reclamación sobre las mismas, lo que hace cuestionar la razón de esta falta de reclamación, desvirtuando la mínima fuerza probatoria que puede aportar el documento unilateral, cuando la relación jurídica que documenta es negada por la otra parte.

Por lo que, procede la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos en su contra.

QUINTO.-En relación a las costas de Primera Instancia, de conformidad al artículo 394.1 LEC, procede la imposición de costas a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En relación a las costas de la Alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LEC, no procede la imposición de costas, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Laumafer S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, el 24 de octubre de 2019, revocando la misma, acordando en su lugar la desestimación de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, acordando la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Laumafer S.L. contra Hermanos Sobrón Loza, absolviendo a éste último de todos los pedimentos en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas en la Alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.