Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 1157/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 31201420062021100138
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:224
Núm. Roj: SJPI 224:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0001157/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Higinio, representado por la Procuradora D./Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO ZUBIETA IRAÑETA, contra D./Dña. AUTOMOCION SOSTENIBLE T MAS C SL, representado por la Procuradora D./Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por la Letrada D./Dña. MARTA UGARTE GÓMEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta pretensión la parte demandada, tras reconocer la realidad del contrato de arrendamiento de servicios, opuso la falta de legitimación activa, por cuanto no fue el demandante quien contrató los servicios de su cliente, sino su hermano, quien, al ser un empresario, no le es de aplicación la regulación protectora de consumidores y usuarios. Además, alegó que el taller de su cliente no es un taller de reparación, sino un taller especializado en cajas de cambios y en cumplimiento de su relación contractual, diagnosticó la existencia de dos problemas, uno relacionado con el convetidor de par y otra en los sensores de la bomba de inyección, habiendo reparado el convertidor. Añadió que cuando se solucionó el problema del convertidor y se sustituyeron los sensores de la bomba de inyección, y cableado por Martin, se reparó la avería.
Pensando que el problema pudiera venir de la caja de cambio, el hermano del actor, al carecer de medios técnicos de diagnosis especializados en mirar cajas de cambios, llevó el vehículo al taller de la entidad demandada AUTOMOCIÓN SOSTENIBLE T+C, por tratarse de un taller especializado en la reparación de cajas de cambios automáticas, que emitió el 25 de mayo de 2.020, la Orden de Comprobación obrante como Documento nº 3 de la Demanda. En la misma se dejó constancia de que los embragues estaban cristalizados, y los casquillos un poco rayados, aunque no había nada roto y las piezas duras estaban bien. Incluso dejó constancia de que el convertidor parecía estar bien.
El 26 de mayo, el Taller demandado emitió un presupuesto por importe de 3.561,10 euros, por una intervención que implicaba la sustitución de varios elementos que conforman la caja de cambios (Documento nº 4 de la Demanda). El 3 de junio de 2.020, el Taller emitió la orden de reparación obrante como Documento nº 5 de la Demanda, en la que se indica que; 'el vehículo cuando se calienta al meter R o D, en frio funciona bien y en caliente si no le dejas que se cale también funciona bien'.
Con arreglo a dicha orden de reparación, emitió la factura obrante como Documento nº 6 de la Demanda, de fecha 16 de junio de 2.020, por importe total de 2.560,18 euros, que fue abonada por el actor, tal y como acredita el justificante de pago obrante como Documento nº 7 de la Demanda. El Sr. Martin que depuso en la vista pública como testigo manifestó que inicialmente le manifestaron en la entidad demandada que ellos solo hacían reparaciones totales de cajas de cambio, pero como también le dijeron que el problema estaba en el convertidor, les pidió que le arreglaran solo ese tema, y aceptaron, por lo que el coste de la reparación fue inferior al no ser total de toda la caja de cambios, como le habían presupuestado inicialmente.
Si bien el Sr. Martin fue quien mantuvo las relaciones con la entidad demandada, el vehículo objeto de la actuación y quien realmente abonó el importe de dicha reparación fue el demandante, por lo que está plenamente legitimado para ejercitar la acción de reclamación, pues su hermano Martin actuó como un mero intermediario, al no ser ni el dueño del vehículo tratado en el taller de la demandada, ni quien abonó el coste de la reparación. Fue el actor el perjudicado por la actuación de la entidad demandada, y no su hermano Martin.
Dicho esto, es preciso decir que al retirar el coche del taller de AUTOMOCIÓN SOSTENIBLE T+C, ese mismo día el hermano del actor comprobó que persistía el problema, por lo que lo devolvió, alegando que el vehículo seguía sin funcionar correctamente.
El 30 de junio, la demandada envió un correo al hermano del actor, ofreciendo disminuir el importe de la factura a 1.957,36 euros, con arreglo al presupuesto enviado al efecto (Documento nº 8.1 Y 8.2 de la Demanda), opción que no fue aceptada por el Sr. Higinio.
El Informe Pericial obrante como Documento nº 9 de la Demanda, elaborado por el Perito Sr. Juan Pablo indica que éste, tras realizar las pruebas de análisis, comprobó que el vehículo con el motor en frío no mostraba deficiencias, pero que se calaba cuando el motor alcanzaba la temperatura óptima de trabajo y se introducía la marcha en la posición R o D.
Añadió el Perito que la parte demandada identificó que dicha avería tenía su origen en el convertidor de par, que es un elemento interno de la caja de cambios automática, siendo el mecanismo encargado de realizar conexión motor-cambio, hidráulicamente y que permite graduar la combinación par-velocidad, según las necesidades. La parte demandada alega que, tras realizar la diagnosis del vehículo, sacaron la caja de cambios para su revisión, ya que el calado del motor es un fallo muy habitualmente ligado al mal funcionamiento del convertidor de par de la caja, y vieron que el embrague del convertidor estaba cristalizado.
El Perito Sr. Juan Pablo concluye que el Taller demandado realizó una diagnosis incorrecta del defectuoso funcionamiento del vehículo del actor, al atribuirlo a un fallo en el cambio automático, lo que supuso un incremento del gasto para el Sr. Higinio, al tener que abonar el cambio de un elemento del motor, que funcionaba correctamente. Si la demandada hubiera realizado una diagnosis correcta, habría registrado las incorrecciones en los sensores dela bomba de inyección y cableado, y limitarse la reparación a dichos elementos.
La demandada entendía que los paquetes de embragues estaban cristalizados, lo que suponía que el coche se revolucione sin entrar la velocidad, produciendo un patinado hasta que entra la marcha. Sin embargo, no es este el fallo de que adolecía el vehículo del actor.
El Perito Sr. Juan Pablo consideró que, si se hubiera realizado una diagnosis guiada, previo al desarmado del cambio automático, se habría podido no intervenir sobre ese componente que funcionaba correctamente. Concluyó que el vehículo del actor exhibía un defecto en los sensores de la bomba de inyección y cableado, totalmente ajenos a efectuar cualquier intervención en la caja de cambios automática y que el incorrecto diagnóstico ha supuesto un incremento desorbitado del coste de la reparación.
Con arreglo a lo contemplado por el Perito, el actor llevó su vehículo al Taller Olas Motor, que el 13 de octubre de 2.020, emitió la factura nº 472, por importe total de 207,25 euros, obrante como Documento nº 10 de la Demanda. Es decir, tal y como manifestó el Perito Sr. Juan Pablo, el coste de reparación de la avería era mucho menor que el que se facturó para una reparación innecesaria al actor, por parte de la demandada.
La parte demandada alega que los elementos que se cambiaron, relacionados en la factura objeto de litigio, estaban dañados y resultaba conveniente su sustitución y los mismos fueron previamente presupuestados y aceptados por el hermano del actor, que vio los elementos del motor deteriorados, antes de su sustitución. No obstante, no solo el Sr. Martin negó haber visto los elementos del motor deteriorados, pues en ningún momento le permitieron entrar en el taller, por motivos de la pandemia, lo que entra dentro de lo creíble, sino que lo que se encargó a la demandada era una diagnosis de la avería, -consistente en que, en caliente, al meter la D o la R, el motor se para-, y la reparación de la misma si afectaba a la caja de cambios. Solo la demandada tenía la máquina de diagnosis idónea para ello, y por ello, el hermano del actor, aunque tenga conocimientos mecánicos, al no participar en esa diagnosis, tenía que confiar en lo que le explicara la parte demandada. Fue ésta la que, con su errónea interpretación de la causa de la avería, indujo al hermano del actor a aceptar los términos de la reparación y por ello, de la factura.
Tanto la demandada como el testigo Sr. Carmelo, afirman que el convertidor estaba dañado, pero ello no concuerda con la anotación realizada por el operario que examinó el vehículo y consignó en el Documento nº 3 de la Demanda, que en principio el convertidor parecía estar bien.
La demandada manifiesta que el fallo en los sensores de la bomba de inyección y cableado ya había sido apreciado por su máquina de diagnosis una vez, que se realizó la reparación impugnada por la parte actora, pero no aporta prueba alguna de que dicha reparación iluminara el motivo verdadero de la avería y tampoco se entiende, ni explica la actora, por qué dicha máquina no detectó lo que era el fallo o el fallo principal del vehículo, desde el primer momento, cuando éste fallo era el que provocaba la avería. De hecho, fue cuando después de la reparación, cuando se le informó que que podía haber un fallo en el sensor de revoluciones, que es lo que finalmente se solventó y solucionó la avería.
Lo cierto es que la reparación efectuada por la demandada no sirvió en absoluto para reparar la avería, cuya sintomatología estaba clara al haber sido consignada por la propia demandada en su orden de reparación. Por lo tanto, toda la actuación debía ir encaminada a localizar el origen de dicha avería y a intentar solucionarla. El hecho de que el hermano del actor detectara la persistencia de la avería, nada más salir con el vehículo del Taller de la demandada, indica que ésta no hizo las comprobaciones mínimas necesarias para saber si realmente la avería se había solucionado con la reparación por ella efectuada. De haber sido así, lo lógico es que le hubieran indicado al hermano, tras cambiar los elementos facturados, que la avería seguía existiendo. El que no lo hubieran hecho, demuestra una vez más no solo el error de diagnosis de la máquina de la demandada, y de ella misma, sino que no comprobó si la reparación efectuada era eficaz para solucionar la avería.
La demandada es especialista en cajas de cambios automáticas, mientras que el hermano del actor, no. Es probable que éste creyera incorrectamente que la avería tenía que ver con la caja de cambios y por ello, llevara el vehículo al Taller de la demandada, pero ésta disponía de una máquina de diagnosis para determinar cuál era el verdadero origen de la avería y para que, si comprobaba que no afectaba a la caja de cambios, indicárselo al actor o por lo menos indicarle, que su reparación no iba a solucionar dicha avería, porque tenía su origen en elementos del motor diferentes a la caja de cambios.
No hizo nada de ello, sino que realizó una reparación innecesaria en la caja de cambios, que no iba dirigida a solucionar el problema por el que dicho vehículo había sido llevado a su Taller. Ni siquiera comprobó en caliente, si el motor se paraba, al meter la D o la R, pues de haberlo hecho antes y después de la reparación realizada, se lo habría indicado al hermano del actor. Es decir, incumplió la principal instrucción que dio el cliente y que la propia demandada transcribió en su orden de reparación.
Si los síntomas de la avería eran los mismos antes y después de haber cambiado la demandada el convertidor del vehículo del actor, es evidente que éste no tenía ningún papel en la generación de dicha avería, y que la causa de la misma era otra.
Solo después de comprobar que la reparación realizada en la caja de cambios era ineficaz para solventar la avería, porque así se lo indicó el hermano del actor, no porque ellos lo apreciaran por sí solos, al someter el vehículo a la máquina de diagnosis, ésta presentó un código de avería que indicaba que había que reemplazar los sensores de la bomba de inyección y cableado. Ahí ya descubrió la demandada cual era la verdadera causa de la avería y de hecho, tras la reparación de esta causa, no se ha vuelto a repetir.
Con arreglo al Informe del Perito Sr. Juan Pablo, la incorrecta reparación realizada por la demandada, ha supuesto para el actor un sobre coste en la reparación de 2.460,18 euros, (tomando como referencia la cuantía facturada por la demandada de 2.560,18 euros y descontando 100 euros en concepto de diagnóstico), que, de haberse hecho, bien, habría tenido que abonar siempre el cliente.
Ni siquiera la parte demandada ha demostrado la necesidad de sustituir los elementos de la caja de cambios facturados por ella, pues los mismos no provocaban ninguna avería o incorrección en el funcionamiento del vehículo y lo que les encomendó la parte actora, no era sustituir los elementos de la caja que pudieran estar fatigados por el paso del tiempo, sino solucionar la avería. El hermano del actor autorizó la reparación realizada por la demandada en la creencia errónea inducida por la propia demandada, de que con ella se iba a solucionar la avería, pero ya se ha visto que no fue así y que solo tras la sustitución de los sensores de la bomba de inyección y cableado, se solucionó.
La demandada por ello, sustituyó unos componentes de la caja de cambios que no estaban generando ninguna molestia o incorrecto funcionamiento. Es decir, cambio innecesariamente esos elementos y de ahí que carece de fundamento, que el actor se los haya tenido que abonar.
Es cierto que en el Informe Pericial del Sr. Gumersindo se afirma que las mismas señales da un vehículo que tiene un problema en la caja de cambio-convertidores, que, en el sensor de la bomba de inyección, pero yerra al considerar que el Sr. Martin vio el convertidor de la caja de cambios objeto de litigio. Este extremo fue negado por el testigo, y la parte actora no ha propuesto a las actuaciones el testimonio del operario que estaba en el momento en que supuestamente se hizo, que no era el Sr. Carmelo que declaró como testigo en la vista pública, porque estaba de ERTE. Tampoco el Sr. Higinio llevó el vehículo al Taller de la demandada porque estuviera convencido de que tenía un problema en la caja de cambios, sino porque sospechaba por los síntomas, que pudiera estar ahí el origen de la avería. Es cierto que la demandada se dedica en exclusiva a la reparación de cajas de cambio automáticas, pero sí se le puede achacar que no detectara a tiempo el fallo en el sensor de la bomba de inyección, porque, de hecho, su máquina de diagnosis, una vez realizada la reparación del convertidor, sí apreció dicha avería. Todo ello hace dudar de que con anterioridad a la reparación, realmente utilizaran la máquina de diagnosis para identificar el origen de la avería que sufría el vehículo del actor. A mayor abundamiento, a la vista del Documento nº 3 de la Demanda y de que en la vista pública no intervino como testigo el empleado de la demandada que, cuando llevó el vehículo a reparar hizo las primeras comprobaciones, no está en absoluto acreditado que dicho convertidor estuviera dañado. El Sr. Higinio autorizó su reparación porque la demandada le dijo que estaba dañado, pero no existe prueba objetiva alguna de ello.
Por ello, al partir de unas premisas no suficientemente acreditadas o no acreditadas, las conclusiones del Perito Sr. Gumersindo, carecen de fuerza probatoria.
En resumen, el incumplimiento contractual de la parte demandada ha generado unos perjuicios al actor de 2.460,18 euros, que tuvo que abonar de más sin que ello fuera necesario.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, 1.254 a 1.258, 1.278 y 1.544 y concordantes del Código Civil, con los artículos 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y con la Ley 499 del Fuero Nuevo de Navarra, procede condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 2.460,18 euros, en virtud de la relación contractual que ligaba a las partes.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Higinio, frente a la entidad AUTOMOCIÓN SOSTENIBLE T MAS, S.L., en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 2.460,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda y al abono de las costas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.
E/
