Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 85/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: LAGUNA MURO, MARIA
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 31227410012021100152
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1266
Núm. Roj: SJPII 1266:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000111/2021
Magistrada: Dña. María Laguna Muro
Lugar: Tafalla (Navarra)
Fecha: 30 de julio de 2021.
PARTE DEMANDANTE: ALINTER ALIMENTACIÓN S.A.U.
Abogado: D. Pablo Sainz de Murieta Petit
Procuradora: Dña. Ana Gurbindo Gortari
PARTE DEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Abogada: Dña. Olga Triguero Arrojo
Procuradora:Dña. Maria Natividad Izaguirre Oyarbide
OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de seguro.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de marzo de 2021, la entidad ALINTER ALIMENTACIÓN S.A.U. formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. La entidaddemandantealegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se declarase la responsabilidad de la demandada y se le condenase a abonarle la cantidad de 51.000 euros, mas los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, 24 de junio de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, ambas partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La parte actora, ALINTER ALIMENTACIÓN S.A.U, (en adelante ALINTER) alegó, en síntesis, que es una empresa dedicada a la elaboración, manipulación y transformación de productos destinados a la alimentación y que contrató con la entidad aseguradora demandada la póliza de todo riesgo con nº NUM000, con efectos desde el 1 de enero de 2019. Señaló que, en la citada póliza, además de las coberturas propias de la naturaleza 'todo riesgo', se contrató una cobertura opcional denominada en póliza 'daños que sufran las materias primas y/o semielaboradas durante el proceso de cocción', asociándose a dicha cobertura una prima neta adicional de 500 euros, que ALINTER pagó a ZURICH.
Alegó la entidad demandante que en fecha 21 de noviembre de 2019, el Departamento de Calidad de ALINTER detectó contaminación en muestras tomadas del producto elaborado el 18 de noviembre en la línea L2 de producción, que la demandante tiene en la localidad de Funes. Explicó que, tras un exhaustivo estudio y análisis de las causas de contaminación, se llegó a la determinación de que el origen de la misma se situaba en los daños que había sufrido el transmisor de presión de membrana de la línea y/o en la falta de estabilidad de altas temperaturas en el conducto de extracción de vapor durante el proceso de esterilización. Señaló que, habiéndose corregido ambas deficiencias, se solucionó el problema de la contaminación. Indicó que los daños derivados del siniestro ascendieron a 234.380 euros, además de 33.288,84 euros que supuso la destrucción del producto.
En base a la póliza contratada con la demandada, puso en conocimiento de Zurich este siniestro. Manifestó la entidad actora que Zurich rechazó el siniestro mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2020, alegando que el mismo formaba parte de las exclusiones en póliza, considerando excluidas las averías de las máquinas de producción y los daños causados por bacterias o virus. Explicó la actora que, a través de su corredor de seguros, MARSH, se le explicó a Zurich que estaban cometiendo un error, dado que se había contratado con ellos una cobertura opcional, expresamente contratada, referente a los daños producidos durante el proceso de elaboración y cocción de los productos de ALINTER; y que ante esto, Zurich, el 20 de mayo de 2020, rechazó de nuevo la cobertura del siniestro pero esta vez por unos motivos totalmente distintos: alegó que solo se cubría en caso de existir una interrupción eléctrica, lo que no ocurrió en este caso. A pesar de nuevos correos electrónicos entre su corredor de seguros y la demandada, y el envío de un burofax reclamando a la demandada el pago de la indemnización, esta no atendió el pago.
En base a todo ello y en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, la entidad actora reclamó a la entidad aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro que tenía contratado con ella, solicitando que fuese condenada a pagarle la cantidad de 51.000 euros(que corresponden a los 60.000 euros cubiertos en póliza menos 9.000 euros por la franquicia pactada). Reclamó además la condena al pago de los interesesdel art. 20 de la Ley de Contrato de seguro y de las costasprocesales.
En la audiencia previa se alegó además por la parte actora, que ZURICH incluía en su contestación a la demanda nuevas causas de oposición, que no había alegado en las reclamaciones extrajudiciales.
La entidad demandada,ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante Zurich), se opuso a todas las pretensiones de la entidad demandante alegando, en síntesis, que era cierta la existencia del contrato que vinculaba a las partes, pero consideró que la cobertura contratada no era de aplicación al siniestro objeto de autos. En primer lugar, porque consideró que el producto que tuvieron que desechar fue el producto final, elaborado y envasado, no se trataba de un producto semielaborado o una materia prima (que es lo que cubre la póliza). En segundo lugar, consideró que el siniestro no estaba cubierto en la póliza porque el riesgo requiere la interrupción del proceso, que significa cortar su continuidad en el lugar o en el tiempo, es decir, la parada abrupta y no esperada del proceso por avería, siendo necesario que el proceso de fabricación se encuentre en alguna de sus fases intermedias, con la materia prima o el semi-producto dentro del sistema y siendo necesario retirarlas y desecharlas; lo que señaló que no era el caso porque todo el producto se elaboró y se envasó sin incidentes. Y, en tercer lugar, consideró que el siniestro no estaba cubierto en la póliza porque la interrupción del proceso debe causarse por una avería y en el caso que nos ocupa no existió una avería. Explicó que la existencia de bacterias en el sistema de ALINTER se debió a un fallo de diseño de los ajustes de la esterilización de la parte superior delflash coolery su tuvo de extracción, que se solucionó con un simple cambio de parámetros, y por la acumulación de restos en una membrana dañada de un sensor de presión, el cual llevaba mas de 20 días no operativo y la empresa lo sabía. Señaló que, si la avería del sensor fuera la causa del daño, el proceso debería haberse visto dañado en el mismo momento de la avería del sensor, produciéndose una interrupción del proceso de fabricación, lo que no ocurrió. En base a todo ello, se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA.
Para acreditar sus alegaciones, la parte actora,además de la documental solicitó las testificales de D. Jose Miguel, D. Serafin, D. Carlos Manuel y la pericial de D. Carlos Ramón. En la audiencia previa se solicitó por la parte actora una ampliación de su informe pericial ante las nuevas alegaciones que Zurich alegó en su contestación y que no había alegado en su oposición extrajudicial. Esta ampliación de la pericial fue denegada, sin perjuicio de que en el acto del juicio se le permitiese a su perito manifestar reflexiones contrarias a la pericial opuesta, lo que permite el art. 347.1.4º y 5º de la LEC. Tras resolverse el oportuno recurso de reposición frente a la denegación de la ampliación de informe pericial, se manifestó oportuna protesta.
La parte demandadasolicitó, además de la documental, la pericial de Dña. Justa.
El testigo D. Jose Miguel, propuesto por la parte actora, declaró, en síntesis, que trabaja para la correduría de seguros MARSH, interviniendo en la contratación y gestión del contrato que vinculó a las partes, al ser ALINTER cliente de MARSH. Explicó que en un primer momento tramitaron el siniestro con Zurich por la póliza de responsabilidad civil porque no sabían si el producto había salido a la venta, ya que dicha póliza cubría los gastos de la retirada del producto del mercado; pero que, no obstante, a los días se dieron cuenta de su error y comunicaron a Zurich el mismo, indicando que lo tramitaban por la vía de la póliza de daños. Manifestó que el siniestro consistió en 'una interrupción en el proceso de producción del producto que generó un daño en el producto'y que esa garantía estaba cubierta en la póliza de daños. Señaló que se trata de una póliza a todo riesgo que cubre daños materiales y averías, y 'mas cosas',y que había una cláusula optativa que expresamente se había contratado; que era una cláusula opcional con su propia prima, sus propias cláusulas de cobertura y sus propias exclusiones. Explicó que no todas las aseguradoras la ofrecen, ni todos los clientes la contratan; que ellos como correduría sí que aconsejan a sus clientes contratarla para determinados procesos de producción. Señaló que la cobertura era hasta 60.000 euros porque la compañía aseguradora así lo tiene establecido. Declaró que Zurich rechazó en primer lugar el siniestro por unas cláusulas genéricas y que le respondieron que, en este caso, había contratada una cláusula optativa de cobertura. Señaló que Zurich volvió a rechazar el siniestro malinterpretando, en su opinión, las cláusulas. Indicó que Zurich motivó el rechazo en que no había una avería eléctrica, pero explicó que había otra cobertura que era la avería de una maquinaria que estaba incluida, que era el tercer apartado, al cual Zurich ni hacía mención en su rechazo. Declaró que, según su opinión, el siniestro objeto de autos está incluido dentro de la cobertura porque se contrató precisamente para casos como este. Explicó que Zurich, en la tramitación del siniestro no invocó que no fueran materias primas o semielaboradas; que tampoco hicieron mención en ningún momento a que hubiera una avería o no. Indicó que en un principio tuvo una conversación telefónica con la perito de Zurich, quien le dijo que no había problema de cobertura, pero que a ellos nunca les facilitó Zurich aquel informe pericial. Concretó que esa conversación con aquella perito no la tuvo él personalmente, sino uno de sus tramitadores de MARSH. Y confirmó que la cláusula del contrato de seguro sobre la que existe discusión, es decir, la que ellos consideran aplicable y la que Zurich considera que no concurre es la siguiente:'DAÑOS QUE SUFRAN LAS MATERIAS PRIMAS Y/O SEMIELABORADAS DURANTE EL PROCESO DE COCCIÓN Por esta cobertura el Asegurador garantiza, a primer riesgo, hasta el límite de la suma asegurada establecida para la misma, los daños materiales directos, seguidos o no de incendio o explosión, que sufran los productos durante el proceso de cocción o esterilización, debidos a la interrupción del mismo por una avería en la red general de suministro de energía, o a causa de una avería de los cuadros o instalaciones eléctricos propios, o de las calderas de cocción o autoclaves en que se realiza dicho proceso'.
El testigo D. Serafin, propuesto por la parte actora, declaró, en síntesis, que es el Director Industrial de ALINTER y conocía el siniestro que tuvieron en noviembre de 2019. Respecto a un problema que tuvieron con un sensor de la Línea, antes del siniestro objeto de autos, explicó que tuvieron un problema con el sensor pero que esa incidencia no impedía el trabajo de la línea; que era solo un problema eléctrico de visualización de la señal. Explicó que era un sensor de presión, un cilindro de acero inoxidable con una membrana que transmite la presión, pero que se estropeó el sensor visual, es decir, el indicador visual. Señaló que ese transmisor de presión no reflejaba la visualización y eso es lo que pusieron en conocimiento del fabricante. No obstante, aclaró, que tanto ellos como el fabricante consideraban que el hecho de que ese sensor no funcionase, no se impedía ni se obstaculizaba el correcto funcionamiento de la Línea de producción. Y que, de hecho, estuvieron funcionando durante tiempo sin ningún problema. Señaló que era un mero problema eléctrico de visualización de la señal y que pasaron semanas entre el fallo de este sensor y el siniestro objeto de autos, funcionando la Línea correctamente y habiendo producido 'millones de envases'de caldos sin dicho sensor sin problema. Explicó que el primer problema fue un problema eléctrico y el segundo problema, el del siniestro, fue un problema mecánico, el cual no tenía nada que ver con el primero. Declaró que el siniestro de noviembre de 2019 se produjo por una avería interna, mecánica: se creó un agujero en la membrana, la cual estaba en contacto con el producto; por dicho agujero entró suciedad y contaminó el producto. Explicó que, tras detectar la contaminación de los productos, tras varios días de inspección, vieron que se había roto la membrana que es una que está en contacto con el producto. Indicó que por eso se lo dijeron a la perito de la otra parte y no ocultaron en ningún momento que ese sensor eléctrico de visualización no funcionaba, porque no tenía nada que ver con la rotura de la membrana y el siniestro de noviembre de 2019. Declaró tajantemente que el problema de la contaminación fue la rotura de la membrana; que a las 60 horas detectaron el problema de contaminación y paralizaron la producción. Manifestó que es una instalación muy compleja, con cientos de metros de tubería; que inspeccionaron exhaustivamente toda la instalación, tanto a nivel informático como mecánico; que incluso llegaron a avisar al fabricante; que hicieron limpiezas, producciones de prueba que seguían saliendo mal; y que finalmente tras varias averiguaciones descubrieron que había un detector roto, lo que provocó la suciedad y contaminación. Explicó que no tenían sustitución de dicho tapón por lo que lo eliminaron, hicieron a continuación una producción de prueba y el producto salió conforme. Afirmó que para él la prueba clara y causa demostrada como origen del siniestro fue la membrana perforada porque en cuanto la eliminaron, se solucionó el problema de la contaminación.
Explicó el testigo D. Serafin que en el primer momento no vieron la causa de la contaminación; que estuvieron días desmontando y haciendo pruebas; y que era cierto que durante ese trabajo fueron viendo mejoras y las propusieron al fabricante y que incluso llegaron a implementar. Aclaró que eso no fue el origen del siniestro y que era una actuación no necesaria. Explicó que hay un depósito grande donde entra el producto a 146 grados, hay presión, hay vacío, se produce una evaporación de agua; que vieron que en ese depósito, la parte de arriba, por diseño, el fabricante no había considerado necesario que la parte superior del depósito tuviera la misma temperatura que la parte de abajo; Que él lo consideró como una posible mejora, pero no era una actuación necesaria, y no se implementó hasta marzo. Explicó que en 2016 se puso la instalación y que en esos 3 años hasta que ocurrió el presente siniestro de noviembre de 2019, no hubo ningún problema con la L2, la cual no tiene defectos de diseño, que, de hecho, el fabricante es líder mundial de este tipo de instalaciones.
Se le mostró a este testigo el folio 10 de la pericial aportada por la parte demandada y manifestó que dicho informe incurría en un error porque en donde se indicaba que era la membrana dañada de la Línea 2, no era una membrana. Afirmó que esa pieza no era una membrana, era una pieza que no estaba ni cerca de la membrana.
Declaró finalmente el testigo que el producto dañado sí que era un producto semielaborado porque ellos preparan el producto, lo tratan, lo envasan y hacen pruebas biológicas, por lo que cuando se produjo la contaminación el producto estaba en elaboración, era semielaborado; que no podía consumirse 'evidentemente'porque tenía bacterias, tenía microorganismos vivos por lo que estarían incumplimiento la normativa de Seguridad Alimentaria. También indicó que tuvieron que interrumpir el proceso de producción de manera abrupta; que aproximadamente a las 60 horas, que es cuando detectaron la contaminación; que, además, tuvieron que interrumpir durante varios días el proceso de producción hasta que detectaron la avería en la membrana e hicieron las pruebas. También afirmó que la rotura de una membrana en la línea de producción lo consideraba una avería.
El testigo D. Carlos Manuel, propuesto por la parte actora, declaró, en síntesis, que es responsable de mantenimiento de ALINTER; que conocía el siniestro ocurrido en la Línea 2 en noviembre de 2019, la cual se provocó por una rotura; que se perforó una membrana. Reconoció que era cierto que con anterioridad a este siniestro de noviembre, descubrieron que había un sensor que no funcionaba y avisó al fabricante pero explicó que ese sensor era meramente informativo y que el propio fabricante dijo que dicho sensor no impedía el desarrollo de la producción y que no era inconveniente para seguir produciendo; que el repuesto de esa pieza llegaría en un mes y medio mas o menos. Explicó que se trataba de un mero fallo electrónico, que no se indicaba el valor o la presión, pero que eso no tenía nada que ver con el siniestro de noviembre, el cual se produjo por la perforación de una membrana. Se le exhibió el folio 10 del informe pericial de la entidad demandada y manifestó que la fotografía que ahí se aportaba como la membrana dañada, no era la membrana; que no se correspondía con el sensor dañado y que pertenecía al equipo de otra máquina.
El perito D. Carlos Ramón, declaró en juicio a propuesta de la parte actora. Ratificó en sede judicial su informe, señaló que su formación era la de ingeniero industrial superior especializado en electromecánica y que visitó las instalaciones de la entidad ALINTER para elaborar su informe. Explicó, en síntesis, que la causa del siniestro ocurrido de noviembre de 2019 fue la rotura de la membrana de un sensor que permitió que se creara suciedad en ese sensor y que no se pudiera limpiar bien durante la esterilización. Manifestó que el hecho de que el sensor que marcaba la presión no comunicase, no era la causa de la contaminación del producto. Es decir, explicó que un mes antes de este siniestro, un sensor dejó de comunicar, pero durante ese mes la Línea producía con resultados microbiológicos favorables. Señaló que el transmisor de presión da una información pero que la Línea tiene muchos sensores que van dando información, por lo que no tener controlada esa presión en ese punto en concreto, no tenía importancia porque existen otros muchos puntos para controlar esa presión y la Línea de producción. Declaró que la línea producía correctamente, que estuvo un mes produciendo perfectamente y que el sensor al que se refiere es un sensor meramente informativo, y que hay otras muchas variables. Manifestó que esa línea L2 no tenía un error de diseño y que sí que inspeccionó las instalaciones de ALINTER para la elaboración de su informe.
Explicó también el perito que cuando se produjo el siniestro se revisó la Línea en profundidad y que vieron que había una posible mejora y se implementó, pero que no fue una causa del siniestro porque la Línea estuvo produciendo durante 3 años sin problema. De hecho, esa mejora se introdujo mucho mas tarde.
Se le exhibió al perito de la parte actora, el folio 10 del informe pericial de la parte demandada y aclaró que se incurría en un error en dicha pericial puesto que se identificaba como membrana una pieza que no lo era. Señaló que en dicho folio se incluían dos piezas distintas, que ni la una ni la otra eran la membrana: una era un retén y la otra debía ser una válvula anti-retorno pero que no se veía bien; que dichas fotografías no correspondían con la membrana, la cual no tenía nada que ver con esas piezas.
Afirmó que sí que consideraba que el siniestro se había producido en 'materias primas o semielaboradas'porque el proceso productivo consistía en 'meter materia prima en una olla a presión, se hace todo el proceso técnico y se envasa'.Y que el siniestro se produjo durante ese proceso productivo. Sí que explicó que había que retirar muchos litros de toda la línea y que la única manera de retirarlo era envasándolo. Es decir, que el producto se envasó para poder destruirlo, ya que no tenían un depósito.
Afirmó también que aquel producto no se podía consumir ni comercializar puesto que tenía bacterias; que era un producto con contaminación; que la legislación es muy rigorosa en materia de alimentación; y que consideraba que en este caso era lo mismo consumir que comercializar no entendiendo esa diferenciación porque precisamente se comercializa para su consumo.
Y afirmó que sí que consideraba que trataba de 'una avería en una maquinaria'estándar por lo que tuvo que interrumpirse el proceso de producción; que fue una rotura en un equipo, que produce suciedad, que no se puede limpiar y que, por tanto, se contamina el producto. Concluyó que el proceso de producción se vio interrumpido en cuanto se detectó; que los análisis en el laboratorio no se detectan de manera inmediata; que en cuanto se obtuvieron los resultados, se paró, se sacó todo el producto de la Línea y se comenzó a investigar cuál era el problema que había causado la contaminación.
Señaló que recomendó colocar un transmisor de presión de mayor rango para tener un mayor control, para observar picos de mayor rango pero que eso fue una mejora; Que a posteriori se ha colocado uno de rango mayor para minimizar el riesgo; ya que se rompió, se aprovechó para mejorarlo. Explicó que en el rango superior de 10 bares se dejaba de leer, y que por eso recomendó colocar un transmisor de presión de mayor rango, para tener mayor lectura y mayor control pero que los picos que superaban los 10 bares eran picos muy puntuales.
Sí que reconoció a preguntas de la letrada de la parte demandada, que sí que era cierto que en su informe hablaba de dos causas del siniestro: la rotura de la membrana y modificar la temperatura en una zona concreta de la Línea, pero explicó que se hicieron dos modificaciones: se varió el nivel de apertura de una válvula para hacer que en el proceso de esterilización, se mantuviesen las altas temperaturas en una zona muy concreta; y la segunda: la sustitución de la membrana, pero aclaró que para él la clave del siniestro había sido la rotura de la membrana del sensor porque la línea había trabajado durante 3 años con esas condiciones y nunca había dado problema, incluso cuando se rompió el sensor de presión siguió produciendo sin problema y no fue sino cuando se produjo la rotura de la membrana, sino cuando se produjo el problema de la contaminación. Explicó que la línea de producción es una instalación que ha visto en otros clientes. Concluyó que la causa primera fue la rotura del sensor de presión y que lo otro pudo ayudar, pero que fue la rotura del sensor lo que provocó el siniestro, siendo lo de la válvula una mejora; que todo es mejorable en una instalación.
Finalmente declaró en juicio la perito propuesta por la parte demandada, Dña. Justaquien también ratificó en juicio su informe señalando que su formación profesional es la de ingeniera industrial y explicó, en síntesis, que en las líneas de producción de ALINTER se fabrica un caldo uperizado, y que para uperizarlo tienen que llevar el caldo a una temperatura muy alta y luego se tiene que enfriar; que no es un proceso muy complicado; que para comercializarlo se uperiza, eliminan las bacterias; que para comprobar que esas bacterias que suelen tener los vegetales, las han eliminado, hacen pruebas, las cuales necesitan un tiempo de cultivo, unas 60 horas. Es decir, que los resultados de las pruebas de lo que habían producido el lunes, no salían hasta el viernes, pero durante el martes, miércoles y jueves habían seguido produciendo y se habían hecho limpiezas del sistema entre unas producciones y otras, por lo que tuvieron que examinar de dónde venía esa contaminación. Explicó que desde la empresa se hicieron pruebas del proceso de esterilización y vieron que, elevando la temperatura, se disminuían las bacterias; que había menos bacterias, pero que seguía habiéndolas; que, por ello, siguieron investigando y vieron que tenían un sensor que se había roto y acumulaba 'porquería'; que al quitar y cambiar eso, hicieron otra producción y se eliminó el problema.
Aclaró que, en su opinión, el problema se debió a dos causas: un fallo de diseño de la línea (porque el valor de esterilización debía ser mayor) y el sensor de la membrana que estaba roto. Explicó que cuando descubrieron la contaminación subieron la temperatura y bajó el nivel de bacterias en la producción pero que seguían teniendo problemas de contaminación y que cuando descubrieron la rotura de la membrana y la cambiaron, y el problema se eliminó.
No obstante, explicó esta perito que el sensor de esa membrana estaba roto desde octubre; que el sensor de presión estaba infra-diseñado; estaba roto desde el 29 de octubre y desde ALILNTER se lo habían dicho al fabricante en repetidas ocasiones. Señaló que ellos no sabían que estaba rota la membrana, pero que el sensor estaba roto desde octubre; que ellos no tenían en su pantalla de producción el valor de ese sensor.
Continuó explicando que la bacteria crece a las 60 horas de terminado el producto por lo que el daño se produjo una vez finalizado el producto y no en materias primas o semielaboradas. Declaró que el caldo fabricado se podía consumir, pero que no tenía el aguante de la uperización. Literalmente dijo que se puede 'tomar pero no se puede guardar'mas de 72 horas.
También manifestó que no se produjo una interrupción de la producción, es decir, una parada abrupta; que fue un defecto de fabricación porque no se estaba esterilizando correctamente. Señaló que sí que visitó las instalaciones. Respecto a las fotografías del folio 10 de su informe donde se indica una foto como la membrana dañada, señaló que esas fotos se las pasó el Sr. Serafin y que por qué iba a dudar del Sr. Serafin. Manifestó literalmente que no conocía la línea con profundidad.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valorando toda la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo a los artículos 348 y 376 de la LEC, considero que la demanda debe ser estimada y que los daños producidos en el siniestro ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2019 sí que están cubiertos por la póliza. Con la sola lectura del tenor literal de la póliza ya se evidencia que están incluidos. La parte demandada intentó efectuar una interpretación 'rocambolesca'de la cláusula, que ni siquiera su perito fue capaz de defenderla en juicio, sin incurrir en graves contradicciones.
La cláusula objeto del contrato es la siguiente, según ambas parten reconocen y consta en el documento nº 2 que se acompañó a la demanda:
'DAÑOS QUE SUFRAN LAS MATERIAS PRIMAS Y/O SEMIELABORADAS DURANTE EL PROCESO DE COCCIÓN
Por esta cobertura el Asegurador garantiza, a primer riesgo, hasta el límite de la suma asegurada establecida para la misma, los daños materiales directos, seguidos o no de incendio o explosión, que sufran los productos durante el proceso de cocción o esterilización, debidos a la interrupción del mismo por una avería en la red general de suministro de energía, o a causa de una avería de los cuadros o instalaciones eléctricos propios, o de las calderas de cocción o autoclaves en que se realiza dicho proceso'.
En primer lugar, negó la parte demandada y su perito que el daño no se produce en 'materia prima y/o semielaborada'durante el proceso de cocción, porque consideraron que el daño se provocó en el producto ya elaborado.
Esta alegación no puede aceptarse. La contaminación del producto se produjo en el interior de la Línea de producción L2, al entrar en contacto con una membrana perforada en la que había entrado suciedad. Por tanto, el producto se encontraba en periodo de elaboración cuando se contaminó, siendo, por tanto,'materia semielaborada'. Cosa distinta será que esa contaminación se constate pasadas 60 horas de la terminación del proceso de producción. Pero no se puede negar que el daño se produce ahí, durante la elaboración. Y así se acredita por las testificales de la parte actora, (el director y el responsable de mantenimiento) y por su perito. La argumentación de la perito propuesta por la parte demandada no se sostiene pues llegó a señalar en su dictamen y defender en juicio que era un producto que podía ser consumido, aunque no comercializado. No se qué persona es capaz de consumir un producto sabiendo que está contaminado con bacterias y microorganismos vivos. No supera ni el criterio del 'hombre medio'ni mucho menos el de 'un buen padre de familia'.Además, nos encontramos con una empresa que produce caldos para comercializarlos y precisamente por esto contrató la póliza. Tal y como señaló el perito de la parte actora, no se entiende dicha diferenciación entre consumo y comercialización porque se comercializan para su consumo.
En segundo lugar, argumentó la parte demandada y su perito que no se trató de una interrupción del proceso de fabricación, realizándose diferentes caldos durante 4 días y no viéndose afectado el proceso productivo. A este respecto debe decirse que, una vez comprobado que el producto salía contaminado, necesariamente tuvo que interrumpirse el proceso de fabricación, pues no había manera de averiguar cuál era la causa de dicha contaminación sin examinar e inspeccionar toda la línea de producción. El testigo D. Serafin fue muy claro en su explicación, mencionando todo el proceso que efectuaron hasta encontrar la membrana rota que originaba la contaminación. Parece que la demandada está haciendo referencia a que la producción se paralizó porque el responsable la paró, es decir, que no se paralizó la línea de producción por sí sola. Es cierto que la línea de producción no se paró sola, pero necesariamente tuvo que interrumpirse porque había una avería en la misma que estaba contaminando el producto y había que averiguar cuál era. De hecho, leyendo el tenor literal de la cláusula de la póliza, en la misma se dice: 'interrupción del mismo por una averíaen la red general de suministro de energía, o a causa de una avería de los cuadros o instalaciones eléctricos propios, o de las calderas de cocción o autoclaves en que se realiza dicho proceso'.Es decir, que la cláusula no dice en ningún momento que dicha interrupción del proceso se produzca por sí solo o por intervención del hombre que lo paraliza, sino que exige 'interrupción del proceso por una avería'.Y esto es lo que pasó.
Y finalmente, defendió la parte demandada y manifestó su perito que no existió avería pues, según ellas, la falta de esterilización se ocasionó por un diseño deficiente de la instalación que se solucionó cambiando unos parámetros y que el sensor de presión era un elemento meramente informativo que llevaba dañado 20 días sin afectar a la producción hasta que se acumuló suciedad y generó bacterias. Este argumento fue totalmente contradicho por el perito de la parte actora y por el testigo, el Sr. Serafin, quienes explicaron que el cambio de los parámetros fue solo una mejora de la Línea y que la causa de la contaminación fue la perforación de la membrana. Y ante las versiones contradictorias que ofrecieron los profesionales de ambas partes, se da preferencia a la versión del perito y testigo de la parte actora porque fueron mucho mas exhaustivos, coherentes y claros en sus explicaciones. Tal y como manifestó el testigo Sr. Serafin, la prueba evidente de que la causa de la contaminación fue la membrana agujereada fue que eliminando esa membrana, la contaminación desapareció. Y un agujero en una membrana que está en contacto con el producto objeto de elaboración es una avería en una máquina. Señaló la perito de la parte demandada que la falta de esterilización se ocasionó por un diseño deficiente de la instalación que se solucionó cambiando unos parámetros. Esta explicación no la acompañó de ningún elemento de corroboración. Y es mas, tal y como señaló el testigo, el Director industrial de Alinter, aquello se modificó como una mejora de la línea de producción, y no se efectuó hasta marzo de 2020, habiendo producido caldo en perfectas condiciones mucho antes, desde que se eliminó la membrana dañada. Es mas, es que la propia perito de la parte demandada, declaró en juicio textualmente que en Alinter hicieron pruebas del proceso de esterilización y vieron que elevando la temperatura, se disminuían las bacterias; que había menos bacterias, pero que seguía habiéndolas; que, por ello, siguieron investigando y vieron que tenían un sensor que se había roto y acumulaba'porquería'; que al quitar y cambiar esa pieza, hicieron otra producción y se eliminó el problema. Por tanto, en el acto del juicio, reconoció que fue cuando se eliminó aquella membrana perforada, cuando se eliminó el problema de la contaminación y no se consiguió cuando únicamente elevaron la temperatura. Es decir, es que en su explicación ella misma reconoció implícitamente que la causa de la contaminación despareció cuando se eliminó aquella membrana perforada.
Según la doctrina de las Audiencias Provinciales, para la valoración de la prueba pericial, son criterios a tener en cuenta:
a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.
b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional.
c) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito, las operaciones periciales que haya llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustente su dictamen.
d) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las partes.
Así se expresa, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de la Sección tercera, nº 601/2018, de 11 de diciembre de 2018 .
Teniendo en cuenta estos criterios debe decirse que ambos peritos parecen tener la misma formación. El perito de la parte actora afirmó ser ingeniero industrial superior y la perito de la parte demandada afirmó ser ingeniera industrial. Y ambos peritos fueron designados cada uno por una de las partes. El criterio por el que se decide otorgar mayor valor probatorio a la pericial de la parte actora es la calidad de su explicación racional y los datos en los que se sustenta. Como ya se ha señalado anteriormente, el perito de la parte actora no solo fue plenamente coincidente con la explicación exhaustiva que dio el testigo, el Director de mantenimiento de ALINTER, es que además, en algún momento de la explicación, dio la sensación de que la perito de la parte demandada no tenía muy claro de lo que hablaba, no quedando nada claro si sabía distinguir lo que era la membrana que supuestamente se dañó en la línea de producción el 21 de noviembre de 2019, del sensor informativo que se estropeó en octubre de 2019. Tal y como se destacó por la defensa de la parte actora, todos los testigos y el perito de la parte actora confirmaron que las fotografías aportadas en el folio 10 de la pericial de la parte demandada no se correspondían con la membrana y bajo dichas fotografías, en el informe pericial se indicó: 'Detalles de las afecciones observadas en la membrana que constituye el sensor de presión'. La defensa de la parte actora preguntó a la perito por estas fotografías y la perito no supo confirmar a qué se correspondían dichas fotografías señalando que fueron las fotografías que le dio el Sr. Serafin y que por qué iba a dudar de lo que él le decía. Llegó a declarar que no conocía la máquina en profundidad. Por otro lado, también se le preguntó a la perito por el primer informe que había elaborado Zurich sobre el siniestro y declaró que no eran informes que pudieran 'sacarse al público en general'. Se le preguntó por qué mencionaba en su informe en la página 11 dicho 'primer informe pericial peticionado por ZURICH'si no se aportaba a autos el mismo y dijo que lo había elaborado ella misma.
En conclusión, ante las versiones contradictorias ofrecidas por ambos peritos se concede mayor valor probatorio a la pericial de la parte actora, incurriendo la perito de la parte demandada en su declaración en juicio en varias contradicciones, llegando incluso a reconocer literalmente que no conocía la Línea en profundidad.
Por tanto, al encontrarnos con unos daños sufridos en productos semielaborados (la contaminación se produjo durante la cocción) que produjo la interrupción del proceso de producción por una avería en la máquina donde se realiza el proceso (perforación de la membrana del sensor de la Línea), considero que el siniestro ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2019 en la Línea 2 de ALINTER, sí que está cubierto por la póliza que tenía contratada con Zurich.
CUARTO.- RÉGIMEN JURÍDICO
En base a los hechos que han resultado probados conforme a lo explicado en el fundamento de derecho anterior, procede estimarse íntegramente la demanda. Y ello en virtud de los artículos 1, 7, 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro y los art. 1124 y 1101 del Código civil.
QUINTO.- INTERESES
La parte demandante solicitó los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro. En el presente caso concurren todos los requisitos por él establecidos por lo que proceden los mismos, los cuales se generan desde la fecha del siniestro.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.
Con relación a las costas, al estimarse la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada, tal y como dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por ALINTER ALIMENTACIÓN S.A.U. contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno a esta a pagar a la demandante la cantidad de 51.000 euros, mas los interese del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, que se devengan desde el día 21 de noviembre de 2019 hasta su efectivo pago.
Condeno a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004008521 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
