Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 330/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100100
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1168
Núm. Roj: SJPII 1168:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000111/2021
En Tafalla, a 04 de octubre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de abril de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrena Sotés interpuso, en nombre y representación de AXACTOR INVEST 1 SARL, petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Nicanor en reclamación de la cantidad total de 537'78 euros, deuda que tiene origen en el presunto incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de las cuotas/cargos de un contrato celebrado con el Banco Santander.
SEGUNDO.-El 31 de mayo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío presentó, en nombre y representación de D. Nicanor, escrito de oposición a la petición inicial del monitorio.
TERCERO.-Mediante Decreto de 8 de julio de 2021 se dio por terminado el procedimiento monitorio, transformándose en Juicio Verbal.
CUARTO.-El 22 de julio de 2021 la Procuradora Sra. Barrena Sotés presentó el correspondiente escrito de impugnación a la oposición planteada.
QUINTO.-La vista tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021. En la misma, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, proponiéndose únicamente prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad (537'78 euros) derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, por haber impagado éste las cuotas o cargos de un contrato celebrado por el Sr. Nicanor con la entidad Banco Santander.
Adjunta la demandante para acreditar su posición de acreedora una certificación de la cesión entre Banco Santander y Axactor, celebrada el 6 de junio de 2019.
2.-Por su parte, el demandado se opone a tal reclamación alegando varios motivos:
- Inexistencia de la deuda por falta de acreditación del contrato, extractos de movimientos, etc.
- Subsidiariamente, falta de acreditación de la representación de Axactor por no haber aportado contrato o escritura pública en la que conste la cesión.
3.-En su escrito de impugnación de la oposición, la demandante considera probadas tanto la existencia de la deuda como la cuantía de la misma, estimando suficiente para ello la certificación del saldo de la deuda y de la cesión en su favor.
Pues bien, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Existencia o inexistencia de la deuda y su cuantía: liquidez, exigibilidad y vencimiento, b) Falta de representación de Axactor: ausencia de contrato y escritura pública de cesión.
SEGUNDO.- Existencia y cuantía de la deuda. Ausencia de prueba.
Como ya he expuesto, el demandado, Sr. Nicanor, alega en su escrito de oposición que no ha quedado acreditado el origen de la deuda ni la existencia del contrato en base al cual se reclama por la parte actora la cantidad de 537'78 euros.
Por su parte, Axactor agumenta que el Sr. Nicanor y la entidad Banco Santander celebraron un contrato y que, posteriormente, la actora adquirió un crédito que la misma tenía contra el demandado con origen en el mencionado contrato.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico de las pretensiones de su demanda.
Por ello, a Axactor no sólo le corresponde acreditar que existió el contrato antes referido y que posteriormente adquirió el crédito contra el demandado que tiene origen en el mismo. También corre con la carga de acreditar que la cantidad que le reclama es líquida, vencida y exigible, así como especificar los cálculos llevados a cabo para determinarla.
Por ello, no puedo sino compartir la tesis expuesta por la parte demandada. La parte actora no ha aportado el contrato de tarjeta en base al cual plantea la reclamación dineraria en el presente procedimiento. Por lo tanto, se desconoce totalmente cuáles eran elementos esenciales del mismo, como su fecha de celebración, la cantidad prestada, los intereses ordinarios y de demora pactados, el plazo de devolución y cualquier otra condición del mismo. Estos datos son imprescindibles para concluir si la cantidad reclamada por la actora es líquida, vencida y exigible.
Por otra parte, la cuantía de la presunta deuda tampoco ha quedado acreditada, ya que no se aportan por la parte actora extracto de movimientos, desglose de las cuantías que la integran, fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, o cualquier otro documento del que se pueda desprender la existencia del contrato y de la deuda, y la cuantía de la misma.
Asimismo, la certificación de deuda aportada como documento nº 2 de la petición inicial, por sí sola, no resulta bastante para acreditar su existencia y cuantía, ya que únicamente se hace referencia en el mismo a la cantidad reclamada (537'78euros).
En definitiva, la prueba documental aportada por la parte actora se considera totalmente insuficiente para acreditar que en fecha 6 de junio de 2019 el demandado tenía con la parte prestamista una deuda líquida, vencida y exigible de 537'78 € con origen en un contrato de préstamo que había celebrado con Banco Santander.
Se llega a tal conclusión por lo siguiente:
1) En primer lugar, como ya he dicho, porque no se ha aportado el contrato de préstamo supuestamente suscrito entre Banco Santander y el Sr. Nicanor.
2) En segundo lugar, porque la certificación aportada como doc. 2 de la demanda carece de la eficacia probatoria suficiente como para acreditar, por sí sola, que Banco Santander y el Sr. Nicanor celebraron un contrato y que el segundo tenía con el primero una deuda de 537'78 € con el segundo con origen en el mencionado contrato.
Nos encontramos ante un documento unilateral elaborado por la propia actora en el que la realidad de los datos contenidos en el mismo no ha sido mínimamente contrastada con alguna otra prueba periférica de más objetividad.
3) En tercer lugar y último lugar, porque la actora se limita a reclamar al demandado una cantidad (537'78 €) sin desglosar la misma, sin explicar si incluye sólo la cantidad debida en concepto de principal o también otras relativas a intereses ordinarios y/o de demora o a la aplicación de algún tipo de comisión.
Existe una total y absoluta indeterminación al respecto.
En definitiva, la pretensión ejercitada por la actora se fundamenta única y exclusivamente en un documento unilateral elaborado por la misma cuyos datos no han podido ser contrastados con otros medios de prueba, por lo que no se pueden tener por ciertos.
Por ello, no ha quedado acreditados el origen, liquidez y exigibilidad de los 573'78 € que la actora reclama al Sr. Nicanor en el presente procedimiento, por lo que procede desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Por tanto, las costas se imponen a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación
Fallo
DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de AXACTOR INVEST SARL, frente a D. Nicanor y, en consecuencia, ABSUELVOa D. Nicanor de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
