Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 111/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 490/2021 de 11 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100115
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4176
Núm. Roj: SAP M 4176:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0197232
Recurso de Apelación 490/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1273/2015
APELANTE/APELADO:D./Dña. Visitacion y D. Jacinto
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
APELADO/APELANTE:Dª Apolonia
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a once de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1273/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Visitacion y D. Jacinto representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ LUNA TAMAYO y defendido por el Letrado D. JAIME SANZ DIEZ DE ULZURRUN, así como Dña. Apolonia representada por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ y defendida por el Letrado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA, siendo ambas partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'1.-Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Apolonia representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Albadalejo contra los herederos de Doña Natividad , Doña Visitacion y Don Jacinto absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, con imposición a la parte actora de las costas con ella causadas.
2.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Apolonia representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Albadalejo Doña Visitacion y Don Jacinto que dio lugar al juicio ordinario 403/2019 del juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid acumulado a los presentes autos, declaro la nulidad del testamento otorgado por Doña Natividad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Dña. Visitacion y D. Jacinto y la parte demandante Dña. Apolonia oponiéndose ambas a los recursos presentados de contrario y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 01 de febrero de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.Con fecha 21 de septiembre de 2015 se dio trámite por el Juzgado nº 97 de Madrid al procedimiento declarativo ordinario registrado con el número 1273/2015 al que se acumuló el procedimiento ordinario 403/2019 que se había iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, procesos en los que se cuestionaban la validez de diversas disposiciones a título gratuito realizadas por doña Natividad, que ha fallecido durante la tramitación de este procedimiento, y del propio testamento otorgada por la misma en que designó heredero a su yerno don Jacinto, por falta de capacidad ya que padecía esquizofrenia paranoide desde hacía muchos años.
Pasamos a fijar los hechos que estimamos que se deben conocerse para la resolución de este procedimiento, buscando recoger los de carácter más objetivo que pueden sean aceptados por ambas partes en litigio:
a.- Doña Natividad, fallecida el día 23 de enero de 2019, madre de la actora doña Apolonia y de doña Visitacion, siempre había vivido en Navarra, salvo el periodo de tiempo que transcurre desde el 1 de julio de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014 en que residió en Madrid con su hija Visitacion, en compañía de sus hermanos desde el fallecimiento de su marido, abandonando definitivamente Navarra el 29 de abril de 2014 cuando su hija Visitacion, sin avisar a los otros familiares, la recogió y se la llevo a Madrid a vivir con ella.
b.- Por escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2010 doña Visitacion, actuando con el poder que la madre que le había concedido el día 18 de septiembre de 1998, hace donación, en nombre de su madre, a su hija Amalia de distintos inmuebles propiedad de doña Natividad, el local comercial sito en CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, casa vivienda en CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000 ( Navarra) y almacén sito en la CALLE002 nº NUM002 de DIRECCION001( Navarra).
Doña Natividad, asimismo, firma un documento privado, que lleva fecha de 1 de septiembre de 2012, por el que dona a su nieta todo el mobiliario de su propiedad existente en la casa de DIRECCION000(Navarra)
La actora tuvo conocimiento de la donación de los inmuebles cuando la menor Amalia, representada por sus padres, inicio un juicio de desahucio por precario contra don Luis Francisco, hermano de su abuela Natividad, sobre el local sito en la CALLE002 nº NUM002 de DIRECCION001( Navarra), desestimándose la demanda, tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona( autos 194/2014), al conocerse que en la donación se había hecho ' uso de un poder que años antes había sido revocado, y que, por mucho que se quiera manifestar sobre el desconocimiento de la revocación, entendemos que existen más que indicios racionales de que la madre de la menor tenía perfecto conocimiento de que no existía poder al tiempo de hacer uso del mismo para donar un bien de su madre a su hija y si bien se ha pretendido entender que la donación ha sido confirmada por la abuela, es lo cierto que la escritura fue otorgada con posterioridad a la interposición de la demanda y además existen al parecer diligencias penales por la actuación de la madre de la menor y se ha iniciado procedimiento de incapacitación de la hermana del demandado y supuesta donante de la finca'.
La demandante afirma que con estos contratos, a pesar de que se indique en la escritura pública que la donante, doña Natividad, se reserva bienes suficientes para vivir con arreglo a sus circunstancias, se ha dispuesto de todo el patrimonio de la madre dejándola arruinada y sin bienes de ninguna clase.
c.- El día 30 de abril de 2014 en el domicilio de doña Visitacion, se firma por doña Natividad escritura, autorizada por el notario don Martín González Moral García, de ratificación de la donación de inmuebles a la que nos hemos referido anteriormente de fecha 10 de septiembre de 2010 y de otra de 27 de febrero de 2014 de la que se desconoce su contenido, aunque pudiera referirse a una caseta en DIRECCION001(Navarra) a la que se hace referencia en la declaración testifical que hizo doña Natividad ante el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid( ver folio 459) el día 28 de julio de 2014, otorgando, de nuevo, el mismo día otro poder general con amplias facultades a favor de su hija Visitacion.
d.- Como el poder con el que actuó doña Visitacion en la escritura de donación del año 2010 había sido revocado, lo que llevó a que se desestimara en ambas instancias la acción de desahucio por precario que tiene fecha de diciembre del año 2013 y fue presentada contra el hermano de la madre don Luis Francisco, este presento denuncia penal contra su sobrina de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona( diligencias previas 2005/2014) por presuntos delitos de falsedad en documento público y estafa que fue sobreseída.
e.-El día 2 de mayo de 2014 se presentó en Pamplona demanda de incapacitación, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 que se inhibió a los Juzgados de Madrid al haber fijado la presunta incapaz el domicilio en esa localidad, celebrándose el acto del juicio el día 18 noviembre de 2014, siendo reconocida el mismo día por la médico forense que dictaminó, entre otras materias, al valorar sus habilidades económico-jurídicas que doña Natividad:
No conoce el estado de su situación económica.
No tiene capacidad para tomar decisiones de contenido económico.
No tiene capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo y gastos de uso cotidiano.
No tiene capacidad económica contractual, pedir o conceder préstamos, realizar donaciones y cualquier acto de disposición patrimonial.
No tiene capacidad para otorgar poderes a favor de terceros.
La sentencia, luego confirmada por la Audiencia Provincial, fue dictada el día 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid y acordaba en su parte dispositiva:
Declarar a la demandada nombre incapaz para regir su persona y bienes.
Constituir a la demandada en estado civil de incapacitación plena, incluso para el ejercicio del derecho de sufragio.
Someter a la demandada a régimen de tutela designando tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos
f.- Con fecha 21 de septiembre de 2010 ante el notario de Pamplona don Rafael Unceta Morales, doña Natividad otorgo testamento en el que instituía herederas por mitad e iguales partes a sus hijas Apolonia y Visitacion y legaba a sus nietos Candida y Domingo, hijos de doña Apolonia, por partes iguales el terreno sito en la CALLE003 de DIRECCION001 (Navarra).
El día 17 de noviembre de 2014, un día antes del acto del juicio celebrado en el proceso de incapacidad, doña Natividad otorgó nuevo testamento, ante el notario de Madrid don Martín González Moral García que volvió a acudir al domicilio, en el que disponía textualmente que:
Instituye a sus hijas doña Apolonia y doña Visitacion en la legítima foral de cinco sueldos febles o carlines y una robada de tierra en los montes comunes.
Instituye heredero universal a su yerno don Jacinto, esposo de su hija Visitacion.
Revoca cualquier otro testamento anterior.
g.- El día 4 de septiembre de 2015 doña Apolonia presentó demanda contra su madre, su hermana Visitacion y su cuñado Jacinto, como representantes de su hija Amalia, solicitando la nulidad de todas las donaciones otorgadas en escritura pública y en documento privado a las que nos hemos referido a lo largo de este procedimiento por falta de consentimiento válido, dada la incapacidad de doña Natividad.
Posteriormente el día 7 de marzo de 2019 se presentó una segunda demanda contra don Jacinto en la que, igualmente por incapacidad, se solicita la nulidad del testamento abierto otorgado el día 17 de noviembre de 2014 por doña Natividad.
Estos procedimientos han sido acumulados, debiendo resolverse en esta resolución las dos pretensiones.
SEGUNDO.La magistrada de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba la nulidad de las donaciones, admitiendo aquella en la que se pedía la nulidad del testamento. Recogemos literalmente los apartados que consideramos más relevante
' Sentadas las anteriores premisas constan conclusiones contradictorias en cuanto a la capacidad de Doña Natividad al tiempo de realizar los actos jurídicos impugnados, en los dictámenes elaborados a instancia de las partes, respectivamente por la Doctora Justa y por el Doctor Julián. Así mientras la primera recoge que ' en relación a su enfermedad psiquiátrica no disponía de capacidad mental necesaria para realizar disposiciones contractuales y para otorgar poderes a terceras personas en abril de 2014, y que es muy probable que en el año 2012 sus rendimientos cognitivos estuviesen muy mermados con interferencia en una funcionalidad adecuada ', el doctor Julián dictaminó que 'sí se encontraba en el momento de los hechos con capacidad suficiente para poder proceder a otorgar escritura de testamento el 17 de noviembre de 2014, a pesar de presentar una sintomatología negativa o residual resultante de su proceso psicótico crónico'.
Además de dichos dictámenes consta el testimonio de la testigo que trató a la Sra. Natividad desde julio de 2013 doctora Melisa, que en su informe de 2 de junio de 2014, concluye que en esta fecha la paciente pese a tener un afecto embotado con escasa resonancia afectiva , 'opta , razona y comprende' y el del Doctor Maximo, que en fecha 4 de junio de 2014, tras examinar a la paciente describe que ' no presenta sintomatología cognitiva relevante'.
Respecto a estos elementos probatorios debe otorgarse un mayor valor, al dictamen realizado tanto por la médico forense adscrita al juzgado de Primera Instancia 65 en el procedimiento de incapacidad de la Sra. Natividad, de fecha 25-11- 2014, tras haber examinado a la presunta incapaz el día 18 de noviembre de 2014, que fue ratificado por el dictamen emitido por el médico forense de la clínica médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid don Porfirio . Y ello porque ambos dictámenes se realizan tras examinar a la presunta incapaz por sendos médicos expertos en dictaminar sobre la capacidad de una persona para regir su persona y bienes , costando además un completo análisis sobre la ausencia de la Sra Natividad, para regir su persona, en el dictamen de fecha 25-11-2014, en el que se recoge que aquélla no conoce su estado económico, ni es capaz de tomar decisiones de contenido económico, ni de manejar dinero de bolsillo y en general gastos de uso ordinario, ni tiene capacidad económica patrimonial , ni para otorgar poderes a favor de terceros. Además ambos forenses son funcionarios imparciales ajenos a las partes, lo que también confiere a sus dictámenes un mayor valor probatorio.
Ello conlleva que se entienda por un lado que no existe una prueba concluyente sobre la falta de capacidad de la Sra. Natividad al tiempo de ratificar las donaciones de fecha 14 de septiembre de 2010, y 27 de febrero de 2014, el 30 de abril de ese año, pues las declaraciones e informes de parte son contradictorios, y los dictámenes de los médicos forenses sólo permiten retrotraer los efectos de la incapacidad a la fecha del testamento inmediata al reconocimiento de la forense y de la juez en instancia . Prueba concluyente que sin embargo sí obra respecto a su incapacidad posterior, al tiempo de otorgar el testamento de 17 de noviembre de 2014, pues sólo se otorgó un día antes de que la médico forense y la magistrada del juzgado de Primera Instancia 65 en el procedimiento de incapacidad la examinaran, y determinaran su inhabilidad para realizar contrato alguno, tal y como se recoge en el dictamen y en la sentencia. En el mismo sentido resulta la declaración del forense Porfirio, que declaró en el acto del juicio que la situación de incapacidad debía retrotraerse únicamente a la fecha de la exploración por la doctora Victoria, que coincide con la del testamento, pues no puede haber una alteración de la capacidad en un solo día. Extremo sobre el que no se ha aportado prueba alguna.
Todo ello conlleva que deba rechazarse la nulidad de las donaciones interesada por la actora por falta de consentimiento válido de fechas 14 de septiembre de 2010 y 27 de febrero de 2014, pues fueron ratificadas por la donante mediante acto válido. A la misma conclusión debe llegarse respecto a la nulidad de fecha 1 de septiembre de 2012, de la que se pretende que se declare que se hizo sin consentimiento válido, pues dicho extremo no consta plenamente evidenciado.
Sin embargo debe declararse la nulidad del testamento de fecha 17 de abril de 2014, por falta de capacidad de la testadora, al existir prueba concluyente de la inhabilidad de la testadora para otorgarlo, sin que por ello sea preciso entrar a conocer del resto de las causas de nulidad invocadas por la actora'.
TERCERO.La sentencia fue rebatida por ambas partes litigantes, por lo que pasaremos a continuación a exponer los motivos en que se sustentan las peticiones de revocación, comenzado con el recurso presentado por doña Apolonia, que invoca como único motivo, que luego va desarrolla a lo largo de su escrito, el error en la valoración de las pruebas en relación con el artículo 1261.1 del Código Civil.
1.-La parte demandante afirma que se ha practicado prueba más que suficiente para acreditar que doña Natividad no tenía la capacidad necesaria para otorgar la escritura de ratificación de las donaciones de fecha 30 de abril de 2014, lo que hace valorando las circunstancias que rodearon a los actos dispositivos y los informes que existen sobre la capacidad de la madre de las litigantes.
a.-Circunstancias a tener en cuenta con ocasión de la escritura de donación otorgada por su hermana Visitacion en representación de la madre el día 14 de septiembre de 2010.
La hermana realizó la operación a pesar que tenía que conocer que había sido revocado el poder dado que ella misma pagó la factura notarial de revocación (doc. 1 de la audiencia previa, folio 1058).
El 21 de septiembre de 2010 doña Natividad otorga testamento instituyendo herederas a sus dos hijas, lo que carece de sentido si había dispuesto una semana antes de todo su patrimonio, en concreto el día 14, actuación que debemos pensar que hizo doña Visitacion obedeciendo a un mandato de la madre, pues en otro caso no tendría valor alguno, pues ostentar un poder de representación no le autoriza a realizar actos jurídicos en nombre de la poderdante sino cuenta con su voluntad.
Con tal operación doña Natividad transmitió todo su patrimonio, quedándole exclusivamente con una exigua pensión de viudedad. Sobre esta cuestión en la página 18 del informe psicosocial se indica que ' las actuaciones efectuadas con respecto al patrimonio de la presunta incapaz han supuesto un serio perjuicio para los intereses y derechos de la misma, contando a día de hoy con recursos económicos escasos que pudieran asegurar el que se cubrieran su necesidades caso de surgir dificultades a corto, medio plazo, atendiendo a su avanzada edad y al deterioro de salud que presenta'.
Su hermana Visitacion defiende que estas donaciones se hicieron porque la madre no podía pagar la hipoteca que gravaba la vivienda, pero no debemos olvidar que doña Visitacion también era prestataria, por lo que había más razones para hacer frente al pago, y que la venta de la casa, que tuvo lugar en el año 2004 la hace una sociedad, PARQUE000., de la que es administradora única doña Visitacion y como tal actúa en la escritura de compraventa de la vivienda.
b.- Circunstancias a tener en cuenta en la escritura de ratificación de 30 de abril de 2014.
En cuanto doña Visitacion tuvo conocimiento que la parte demandante sabía que el poder con el que había efectuado la donación había sido revocado cinco años antes, urgió un plan para conseguir la ratificación de las donaciones, trasladando de DIRECCION000 a Madrid a su madre y otorgando al día siguiente en su domicilio una escritura pública a tal efecto, posiblemente captada la voluntad de doña Natividad , recordemos que en el informe psicosocial elaborado en el proceso de incapacidad sobre doña Natividad se manifiesta que se mostraba'inquieta a la hora de contestar delante de su hija a quien dirige la mirada continuamente antes de contestar, siendo finalmente doña Visitacion quien responde primero a gran parte de las preguntas formuladas por esta perito'.
No es creíble que una persona de 84 años afectada de grave enfermedad mental desde hacía muchos años y que no recordaba que si el poder de 18 de septiembre de 1998 estaba revocado o no, ratificara dos escrituras de donación de las cuales solo se referían las fechas en que se habían otorgado, una de ellas en el año 2010, y no su contenido ni clase.
Además el día 25 de agosto de 2014 se compran dos audífonos, porque doña Natividad sufre una pérdida severa del 60% de audición, y en la escritura de ratificación se dice por el notario que 'leo esta escritura previa advertencia del derecho que tiene a leerla por si misma, del que no usa', por lo que posiblemente la interesada no se enteró de nada.
La donación de inmuebles integra un negocio jurídico de suficiente relevancia y trascendencia económica como para exigir que el consentimiento del donante sea meditado, reflexivo y no prestado, como ocurrió en el caso, con un grave enfermedad mental, al día siguiente de su llegada a Madrid, en el domicilio particular de la demandada y bajo un estado emocional cuando menos dudoso.
c.- Otorgamiento de escrituras públicas ante notario. El hecho de que se otorgarse la escritura de ratificación ante Notario no puede ser determinante para sostener la validez de la operación, en cuanto el propio perito de la parte demandada, doctor Julián, manifestó que la enfermedad que padecía doña Natividad no es detectable salvo para un profesional.
La esquizofrenia es una de las enfermedades mentales más graves que provoca una modificación profunda y durable de la persona. Los síntomas (pérdida o disminución de las facultades normales, apatía y retraimiento emocional, ideas delirantes, alucinaciones, pensamiento desorganizado, comportamiento desorganizado, comportamientos motores catatónicos) no son detectables fácilmente y no debe olvidarse que el juicio de capacidad que hace el notario lo es con carácter de presunción iuris tantum, pues no debe olvidarse que el juicio de capacidad que realiza, a pesar de la experiencia profesional que le acompañe, tendrá un carácter ' simplista' y nunca podrá sustituir al que lleve a cabo un médico especialista en la materia.
Asimismo cuando en la escritura de fecha 30 de abril de 2014 se ratificó en las dos donaciones hechas el 14 de septiembre de 2010 y 27 de febrero de 2014 no debían haberse limitado a hacer mención de la fecha sino precisar a qué donaciones se refería, dado que, como dijimos, la memoria de doña Natividad no era muy buena.
Además debemos recordar que esta escritura se otorga cuando la presentación de la demanda de incapacitación era inminente, demanda presentada por doña Apolonia ante la seguridad de la falta de capacidad de la madre y ante el riesgo de que perdiera todo su patrimonio, se lo comunicó a su hermana, interesando que se abstuviera de realizar nuevas disposiciones o actuaciones notariales, y a los notarios de la localidades cercanas al domicilio de la madre.
d.- Informes médicos sobre el estado de capacidad de la madre.
La información que nos facilita el doctor Pedro Enrique y los resultados de la exploración de los médicos forenses conducen necesariamente a que determinemos la absoluta incapacidad de doña Natividad, conclusiones que por su contundencia se pueden extender fácilmente a operaciones realizadas seis meses y medio antes, como se explica en el informe pericial presentado por la actora.
Pues doña Justa por su cualificación profesional, especialista en psiquiatría legal y geriatría, y experiencia, trabaja en una unidad de salud mental con pacientes esquizofrénicos que representan el 80/85% del total, mientras que el doctor Julián pretende dar validez al testamento otorgado el 17 de noviembre de 2014, un día antes de que fuera examinada y valorada por la médico forense doña , y sustenta en un altercado familiar, incidente familiar en el que no estuvo presente lo dijo Visitacion
La doctora Melisa y el doctor Maximo, este último que solamente una vez examino a la paciente, no periciales sino informes diagnóstico o clínicos
2.- Por su parte don Jacinto y doña Visitacion, cuñado y hermana de la parte actora, defendieron dos motivos para conseguir la revocación de la sentencia en lo referente a la nulidad del testamento de fecha 17 de noviembre de 2014.
a)-Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la destrucción de la presunción de la capacidad del testador.
La sentencia omite cualquier referencia a toda la argumentación y extensa prueba practicada por esta parte en orden a una trascendental circunstancia específica que enerva la fuerza probatoria del informe pericial aportado y del informe elaborado por la médico forense.
Junto al leve deterioro cognitivo, propio de la edad, se produjo un episodio de trastorno por estrés agudo producido por el largo tiempo de espera para ser revisada por la médico forense y, especialmente, porque al coincidir con su hija Apolonia se produjo un serio altercado con la madre, lo que motivo que se tuviera que retirar a otra planta, lo que le afecto de manera importante a la hora de acudir a la valoración de su estado y capacidad por parte de la médico forense doña Victoria
El Informe pericial del doctor Julián sobre esta situación expone que la señora Natividad presentaba un cuadro compatible con el diagnóstico de reacción a estrés agudo tras verse envuelta en una discusión entre familiares lo que le afectó de manera importante a la hora de acudir a la valoración por parte de la médico forense, informe que completado por otro de fecha 29 de noviembre de 2019 en el que refiere, con más detenimiento, lo acontecido el día 17 de noviembre en el Juzgado en versión de doña Visitacion.
b.- Subsidiariamente. No condena en costas por la existencia de serias dudas de hecho
Que una persona sea declarada capaz por un fedatario público a la hora de otorgar testamento, implica una muy seria duda de hecho. Si además se añade la declaración congruente y consistente de los facultativos psiquiatras que atendieron a la señora Natividad y todo ello viene avalado por un complejo informe pericial, resulta evidente que nunca puede admitirse que los hechos sobre los no presenten notables dudas.
CUARTO. Vamos a iniciar el análisis de los recursos que nos corresponden resolver en este momento, repasando los principios básicos en los que se sustenta la doctrina del Tribunal Supremo, al valorar la capacidad de las personas aplicando, es cierto, una normativa en parte derogada pero cuyos principios siguen en vigor.
La sentencia de 14 de febrero de 2006 expresa ' Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad', recordando la de 29 de abril de 2015 que 'El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( artículo 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( artículos 199 CC Y 756 a 762 LEC )'.
También debe valorarse que algunos de los actos cuya validez se impugna se han otorgado ante notario, quien ha considerado que doña Natividad tenían plena capacidad para otorgar los negocios jurídicos correspondientes.
Sobre esta materia la sentencia de 17 de septiembre de 2019 expone que ' En este sentido, no tiene carácter probatorio pleno el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario ( art. 696 del Código Civil ), sin perjuicio de que encierre una presunción iuris tantum de exactitud, pues la jurisprudencia viene proclamando que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante, adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario, ( SSTS 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio y 146/2018, de 15 de marzo etc.).
Pues bien, no nos hallamos ante el ejercicio de una acción de impugnación del testamento, y, por otra parte, se presume el juicio de capacidad de la otorgante efectuado por la notaria que autorizó el instrumento público de la autotutela; por lo que ninguna exigencia de la carga de la prueba al respecto corresponde a la parte recurrente'.
QUINTO. Para determinar la capacidad que tenía doña Natividad en la fecha en que se firmaron los documentos, contamos con diversos elementos que pasamos a exponer.
En defensa de su pretensión la actora aporta los siguientes elementos:
a) Informe Médico del Centro de Salud de DIRECCION000 de 3 de abril de 2014 (folio 109) en el que se dice que doña Natividad padecía esquizofrenia residual, que había sido atendida en el centro de Salud durante 14 años hasta que en el año 2010 dejo de acudir a consulta, sin que atendiera a las citas propuestas o a las llamadas telefónicas.
b) El informe del médico psiquiatra don Pedro Enrique de 6 de mayo de 2014 (folio 119) que fue elaborado con datos que le facilita la actora, un informe del médico del familia don Matías, del que no se tiene conocimiento, y las propias manifestaciones de Apolonia. En el mismo afirma que doña Natividad sufre un trastorno psiquiátrico grave y crónico, diagnosticado actualmente como 'esquizofrenia residual' por el que precisa estar en tratamiento, que provoca en muchos casos una reducción e incluso anulación en la capacidad intelectiva y volitiva, por lo que estima necesario valorar su capacidad de autogobierno.
c) Informe de la médico forense doña Victoria de 25 de noviembre de 2014(folios 154 y 155), elaborado tras examinar a la paciente el 18 de noviembre, en el que en la exploración psico-neurológica indica que 'se encuentra orientada en persona y lugar, desorientada en tiempo, abordable y colaboradora contestando a las preguntas que se le realizan de forma pausada, con expresión verbal limitada y escasamente estructurada, sin ideación deliroide.
El curso del pensamiento es lento, con pérdida de asociación de ideas, de modo que los pensamientos fluyen sin conexión lógica, sabe que está en el juzgado pero no sabe para qué. Se observa inicio de deterioro de las facultades cognitivas, que evidencia la imposibilidad de formarse un juicio adecuado de la realidad y de su persona, necesario para cuidarse por si misma.
Siendo a nivel volitivo carente de iniciativa y espontaneidad, con escaso interés por lo que la rodea. Presenta hipocinesia con escasa actividad muscular, con enlentecimiento de movimientos, precisando de rehabilitación con fisioterapeuta domiciliario. No conoce la moneda actual, ni el valor de las cosas habituales, desconoce ingresos y gastos.'
A continuación hace un repaso a las habilidades funcionales en distintas facetas de la vida, determinando en el aspecto económico-jurídico, que es el que nos interesa, las que recogimos en el fundamento primero, apartado e, es decir una incapacidad total para tomar decisiones y para cualquier acto dispositivo sobre sus bienes.
d) Informe pericial de fecha 9 de julio de 2015 de la doctora doña Justa( folios 157 a 167), especialista en psiquiatría y geriatría quien emite un dictamen sobre si doña Natividad en el mes de abril de 2014 y en septiembre de 2012 estaba en condiciones de prestar consentimiento para actos de disposición de bienes en base, ya que no reconoció a la presenta incapaz, a la documentación que se le facilitó que es la que hemos analizado con anterioridad a la que se incorpora los informes de los doctores Maximo y Valentín y el de la doctora Melisa a los que nos referiremos a continuación. Las conclusiones del informe son las siguientes:
Que doña Natividad padece una esquizofrenia residual con alteraciones cognitivas y volitivas que afectan a su capacidad de obrar y a sus habilidades funcionales de todo tipo.
Que en relación a su enfermedad psiquiátrica no disponía de la capacidad mental necesaria para realizar disposiciones contractuales y para otorgar poderes a terceras persona en abril de 2014
Que es muy probable que en el año 2012 sus rendimientos cognitivos estuviesen mermados con interferencia en una funcionalidad adecuada.
En su exposición indica que 'teniendo en cuenta la edad de doña Natividad, la esquizofrenia residual que padece con sintomatología negativa( donde lo característico es la apatía, la falta de iniciativa y la pasividad) y con afectación de sus rendimientos cognitivos y la pérdida de habilidades funcionales detectadas en noviembre de 2014 hacen pensar que su grado de deterioro en mayo y junio de 2014 era similar al que presentaba cuando fue valorada por la médico forense, en la que si podría mantener la capacidad de asentir, es decir cumplía los criterios mínimos de capacidad pero muy dudoso que tuviera capacidad para comprender, es decir, elegir entre varias opciones y mantener una capacidad crítica. Destaca además la escasa conciencia de sus limitaciones. Por otro lado no se describe la existencia de ningún proceso intercurrente en ese periodo de tiempo que pudiera acelera el deterioro de doña Natividad.'
e) Finamente aporta el informe psicosocial elaborado con ocasión del procedimiento de incapacitación que inició la demandante.
Por su parte la parte demandada aporta los siguientes medios para defender la capacidad de doña Natividad para realizar los negocios jurídicos de los que se pide su nulidad
a) Declaración prestada en el Juzgado nº 51 de Madrid los días 28 de julio de 214 y 13 de enero de 2015 (ver folios 145, 930 y 931) en función de unos exhortos remitidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona con motivo de unas diligencias previas incoadas a raíz de la denuncia del hermano de doña Natividad contra su sobrina.
b) Escrito de la doctora doña Nieves, de 2 de junio de 2014, del Centro de Salud de DIRECCION002, donde se indica que doña Natividad acude a consulta estando orientada en tiempo, espacio y persona((148, 927)
c) Informe de fecha 4 de junio de 2014 del Doctor Maximo( 151 y 926), médico-psiquiatra, que indica que acude a consulta para valoración psiquiátrica. Tras indicar que fue diagnosticada de esquizofrenia paranoide a los 50 años, afirma que se mantiene sin síntomas psicóticos positivos desde hace más de 33 años, salvo una breve descompensación psicótica hace 9 años en relación con el abandono de la medicación. Actualmente está tranquila, bien de ánimo, no presenta síntoma psicóticos positivos ni negativos, ni tampoco se evidencia sintomatología cognitiva relevante. Esquizofrenia paranoide en remisión.
d) También de fecha 4 de junio de 2014(ver folio 150) se aporta el diagnóstico de la doctora Melisa del Centro de neuropsiquiatría y psicología de la CALLE004 de Madrid, quien indica que la enferma está en seguimiento en esta consulta desde julio de 2013. Diagnostica una esquizofrenia residual y en la exploración indica que se encuentra consciente, abordable, colaboradora. Discurso parco y empobrecido. Orientada temporo-espacialmente (sabe día, mes y años) y autopsiquicamente. No alteraciones del contenido del pensamiento. Niega alteraciones senso-perceptivas. No se objetivan alteración del ánimo. Afecto embotado con escasa resonancia afectiva. Es capaz de decir los días de la semana al revés. Dificultad para restar de 3 en 3. Opta, razona y comprende.
e) Elaborado con fecha 17 de octubre de 2019 (folios 1008 a 1011) se aporta el dictamen pericial del doctor Julián, medico-psiquiatra, que considera que la paciente tiene capacidad suficiente. Como en el dictamen anterior el médico no observó a la paciente, elaborando el mismo en función de la documentación que estamos refiriendo. Entre sus conclusiones, resaltamos los siguientes:
- La señora Natividad presenta un cuadro esquizofrénico de tipo paranoide, de inicio medio-tardío, que suelen presentar mejor evolución que los de inicio a edad habitual.
-Que dicho cuadro había sido tratado en principio en la consulta de psiquiatría del Centro de Salud Mental de DIRECCION001 hasta el año 2010, siendo tratada después en Madrid por dos psiquiatras.
-Que dicho cuadro presenta buena evolución, lo cual queda reflejado en los informes de los psiquiatras que le atendían en Madrid en la época relacionada con la firma del testamento.
-Que los informes elaborados por el doctor Pedro Enrique y la doctora Justa se han realizado sin conocer a las Sra Natividad, el primero elaborado en función de la información aportada por una de las hijas y el segundo en base a la documentación clínica y video de la declaración de doña Natividad el 18 de noviembre de 2014.
- Que el día que otorgo testamento ante notario, este la consideró capaz de realizar dicho acto.
- Previamente a la valoración por la médico forense la Sra Natividad se vio envuelta en una discusión entre familiares, lo cual afecto de manera importante a la hora de acudir a la valoración por parte de dicho médico.
- Con posterioridad a esta valoración, acudió como testigo a un juicio y tanto el juez como el secretario judicial la consideraron capaz de poder declarar.
Con fecha 26 de noviembre de 2019 elaboró otro informe, incidiendo en la relevancia que podía tener en el dictamen de la médico forense doña Victoria el incidente familiar que se había producido el mismo día en que fue observada y analizada por la referida doctora.
SEXTO. Creemos que los informes periciales que se nos presentan por ambas partes en litigio no pueden ser determinantes para la resolución de este conflicto, ya que en ningún caso los médicos que los elaboraron examinaron a la paciente por lo que fueron realizados en función del contenido de otros dictámenes o juicio clínicos y de las explicaciones que ofrecían las hijas de la supuesta incapaz, que, indudablemente, eran parciales e interesadas.
Por tanto, solamente nos deberíamos quedar con los informes de los médicos que pudieran examinar en vida a la señora Natividad, en concreto, los de los médicos forenses, doña Victoria y don Porfirio, y los de la doctora Melisa y de don Maximo, que examinaron en vida a la declarada incapaz y que son absolutamente contradictorios.
Creemos que nos debemos inclinar por las conclusiones de los médicos forenses, en especial de doña Victoria dado que consideramos que es una persona absolutamente imparcial, y sus conclusiones son contundentes e inalterables, pero es cierto que el documento notarial del que se pide la nulidad, en concreto la ratificación de las escrituras en las que su hija Nieves, utilizando un poder que había sido revocado, hizo donaciones de los inmuebles de su madre tiene fecha de 30 de abril de 2014, es decir seis y medio antes de que fuese explorada por la médico forense, periodo de tiempo en el que pudo variar la capacidad, aunque es verdad que, como dice la doctora Justa, perito designada por la demandante, no han acontecido ningún proceso que pudiera acelerar el deterioro de doña Natividad.
La parte demandada pretende privar de toda eficacia a este informe tan contundente debido a un desagradable incidente familiar surgido en las mismas dependencia del juzgado, circunstancias con las que el perito de la parte demandada, a quien se le informó de estos hechos, afirma que le afecto terriblemente en el momento de presentarse ante la médico forense, pero tal incidente ha sido negado por la actora y nos extraña que ninguna de las personas que lo apreciaron acudieran a testificar al acto del juicio, solamente se aporta una comunicación escrito por un supuesto testigo, el sacerdote Jose Enrique, en el que dice que doña Natividad casi no podía hablar. Además debemos tener presente que la doctora Victoria no observó a lo largo de tiempo en que estuvo analizando a la enferma un estado anormal de excitación, ni que se le comunicar tal situación cuando procediese a la exploración. En definitiva no hay prueba que nos permita cuestionar el resultado del informe elaborado por la médico forense por este motivo.
Recordando las presunciones que deben tenerse en cuenta al valorar la capacidad de doña Natividad y que examinamos en un fundamento de derecho anterior, llegaremos a un camino semejante al seguido por la sentencia de instancia que ha sido apelada. Ahora bien si ponemos en relación las operaciones y actos realizados por doña Natividad, que son contradictorios, y muy difícil de explicar en una persona en su cabal juicio se nos abren otras opciones totalmente diferentes.
Así, no encontramos explicación a que el día 21 de septiembre de 2010 otorgase testamento, disponiendo de un legado, cuando 10 días antes había dispuesto a título gratuito prácticamente de todo su patrimonio mediante donación por lo que carecían de contenido las disposiciones testamentarias. Es cierto que la escritura de donación la hizo la hija, Nieves como apoderada de la madre, pero debemos entender que la madre le había autorizado expresamente a que realizase tales disposiciones, incluso del inmueble que luego fue objeto del legado, operación que, además, es ratificada el 30 de abril de 2014, admitiendo, con ello, que expresamente había autorizado a su hija Nieves para que realizase las donaciones de sus inmuebles.
Pero no solo vemos que en pocos días se realizan unos actos totalmente contradictorios, sino comprobamos que se desprende de todo su patrimonio quedándole para vivir solamente una pensión de unos ochocientos euros, lo que no parece ser una actitud consecuente de una persona con plena capacidad, recordando que en tal momento vivía con su hermanos en un pueblo de Navarra. A estos efectos podemos recordar que la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos(folio 536) comunica al juzgado, que dada la carencia de ingresos de la demandada y tutelada por esta agencia se ha solicitado que le sea concedido el beneficio de justicia gratuita y el informe Psicosocial nos dice que a nivel económico podemos considerar que'las actuaciones efectuadas con respecto al patrimonio de la presunta incapaz, han supuesto un serio perjuicio para los intereses y derechos de la misma, contando a día de hoy con recursos escasos que pudieran asegurar el que se cubrieran sus necesidades, en caso de surgir dificultades a corto-medio plazo, atendiendo a su avanzada edad y al deterioro de salud que presenta'.
Abundando en esta materia recordamos que también en septiembre de 2012 realizó en favor de su nieta Amalia, hija de doña Visitacion, una extraña donación de prácticamente todo el mobiliario de la vivienda, incluso el fregadero, donde vivía con los hermanos en la localidad de DIRECCION000, lo que conducía a hacer inhabitable la misma, lo que carece de sentido pues era donde en compañía de sus hermanos residía.
También nos sorprende que, iniciado el proceso de incapacidad y un día antes de ser examinada por la médico forense, otorgase un testamento cuando no le restaba ningún bien del que pudiera disponer, instituyendo heredero universal a su yerno don Jacinto, esposo de su hija Visitacion, y dejando a sus hijas doña Apolonia y doña Visitacion la legítima foral de cinco sueldos febles o carlines y una robada de tierra en los montes comunes, en definitiva un supuesto de desheredación. Este testamento parece más bien pensado para privar de legitimación a la hoy demandante, para que no pudiera ejercitar ninguna acción pretendiendo la revocación o ineficacia de las donaciones realizadas por su madre por cualquier motivo.
En principio apoya la posición de la parte demandada, en definitiva la decisión del juzgado de instancia, las declaraciones de doña Natividad ante el juzgado de instrucción, al contestar a preguntas remitidas por exhorto y la declaración ante el juzgado que conoció del proceso de incapacidad, aunque no podemos olvidar que esta enfermedad no es fácil de detectar para personas no experimentadas o expertas. La grabación de su intervención ante el Juzgado nº 65 de Madrid nos muestra una persona que, en apariencia, muestra capacidad de comprender y actuar en el ámbito en que se encuentra, pero no podemos ignorar que aparece un poco bloqueada cuando tenía que decidir determinadas cuestiones, si las hijas se quedaban o no durante su declaración o si quería irse a la revisión médica o quedarse en la declaración de las hijas, incluso acude, quizás aleccionada por la hija que vive con ella, en tales momentos a una frases preparadas, 'estoy muy bien en Madrid' y yo 'de cabeza estoy muy bien, solo tengo artrosis'.
Revisando las declaraciones en el juzgado de instrucción nº 51 de Madrid (931 y 932) nos llama la atención que, cuando se la interroga de un cuestionario remitido desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, recuerde actos jurídicos realizados varios años antes, pero no hechos de unos seis meses atrás y de gran trascendencia jurídica, como la ratificación de unas donaciones, ya que no recuerda ningún acto firmado ante notario el día 30 de abril de 2014. Es más cuando se le pregunta cuando dio poderes a su hija Visitacion, refiere el que otorgo hace más de 30 años y no recuerda que hacía unos meses había otorgado otro, lo que nos permite volver a pensar que iba aleccionada o condicionada, recordemos que en el informe psicosocial elabora por el Equipo Psicosocial de Incapacidades nº II adscrito al Juzgado de Primera Instancia nº 65 refiere que doña Natividad se 'mostró inquieta a la hora de contestar delante de su hija, a quien dirige la mirada constantemente antes de contestar, siendo finalmente doña Visitacion quien responde primero a gran parte de las preguntas formuladas por esta perito'( ver folio 765 vuelto).
En estas condiciones y valorando todos los elementos que hemos puesto de manifiesto en los últimos fundamentos jurídicos consideramos que debemos admitir el recurso presentado por la parte demandante, doña Apolonia.
SEPTIMO. No haremos pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias pues, como se desprende de los anteriores fundamentos, existen dictámenes e informes médicos contradictorios que, indudablemente para unas personas no expertas en la materia, introducen serias dudas sobre la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Apolonia, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio Albadalejo Martínez, contra la sentencia dictada el día 01 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1273/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma declarando la nulidad de la escritura de 30 de abril de 2014, autorizada por el notario don Mateo González Moral, que ratifica las donaciones realizadas los días 14 de septiembre de 2010 y 27 de febrero de 2014 y la nulidad del documento privado de donación de fecha 1 de septiembre de 2012.
Por otro lado, se desestima el recurso presentado contra la misma sentencia por doña Visitacion y don Jacinto, representados por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, con el que pretendían se declarase la validez del testamento otorgado por doña Natividad el día 17 de noviembre de 2014.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
La estimación del recurso respecto de doña Apolonia determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso respecto de doña Visitacion y don Jacinto., determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0490-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

