Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 111/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 469/2021 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100126

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1121

Núm. Roj: SAP MA 1121:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA .

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACION CANTIDAD 186/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 469/2021.

SENTENCIA NÚM. 111/2022

En Málaga, a 11 de Marzo dos mil veintidós .

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo Magistrada Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Don Luis Andrés representado por la procuradora Doña María Tinoco García y asistido del letrado Don José Manuel Medina Lechuga contra Juan Ramón representado por el Procurador Don Felix García Aguera y asistido por el letrado Don José Soldado Gutiérrez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Luis Andrés contra D. Juan Ramón, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Las costas se imponen a la parte actora '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese quien se opuso al recurso deducido . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes correspondiendo a esta Sala formándose el correspondiente Rollo y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo , conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Andrés presentó demanda de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículos usado entre particulares frente a Don Juan Ramón en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se dictase sentencia en la cual se condene al demandado al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS UN EURO CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (5.601,6 €) más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe al haber dado lugar a este procedimiento. El demandado se opuso a la demanda deducida de contrario , interesando el dictado de una sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos .

Tras la tramitación legal pertinente se dicte sentencia por la juzgadora a quo en la cual se dicta sentencia desestimando las pretensiones deducidas por el actor con condena en costas por cuanto razona la juzgadora de instancia que examinada y valorada la prueba aportada por la parte actora, ha de concluirse que no han quedado acreditados los hechos en que se basa la demanda cuya prueba le incumbía a la actora razonando la juzgadora como la reclamación reclamación económica formulada abunda en la falta de fundamento probatorio de la pretensión de la demanda, teniendo en cuenta que la propia parte actora admitió en el acto del juicio que la cantidad abonada por la reparación del vehículo no ascendió a la solicitada en condena por reparación, 5.201,37 euros, sino que se ha abonado una cantidad inferior, concretamente 1.976,54 euros más 529,18 euros, aportando como más documental dos facturas de tal cantidad efectivamente abonada, lo que inevitablemente no coadyuva a entender fundada la reclamación que por tal importe se hace al demandado, sin que se expresara modificación del petitum por la parte actora, asimismo toma en consideración la plena disponibilidad probatoria que sobre el vehículo ha mantenido la parte actora para acreditar la avería y su naturaleza

Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese las pretensiones de esta parte, con condena en costas de la contraparte en ambas instancias. Mediante la presente apelación se pretende de la Sala que realice un nuevo examen de lo actuado y, en particular, que revise la valoración de prueba y la aplicación de las normas jurídicas efectuadas por la Juez de instancia, por errónea valoración de las pruebas propuestas y practicadas. La sentencia es impugnada en todos sus pronunciamientos, en cuanto que ha desestimado íntegramente la demanda siendo por tanto fundamento de la impugnación error en la valoración de la prueba, al entender que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia. Alega que por parte de la juzgadora existe error en la valoración de la prueba que desdobló en varios aspectos :a) el de valoración de que existan diversas versiones de la avería y su causa,b) sobre la valoración de la respuestas dadas por el taller que intervino en el vehículo .c) sobre la valoración de la actuación del demandado al que se dice en la sentencia, que no puede descartarse que no aplicara la diligencia debida, presume que continuó el viaje por su cuenta y riesgo, concluyendo la sentencia , sin suficiente fundamentación que no cabe considerar con certeza cuál fue la causa de la avería, apreciación que se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos, poniendo de manifiesto las incongruencias y contradicciones sobre los hechos de esta parte afectan a las declaraciones testificales , valoraciones con las cuales discrepa en base a los argumentos que expone , y afirmando que la juzgadora de instancia no ha analizado de manera ciertamente detallada la problemática suscitada como así resulta de la mera lectura de la sentencia, pues no ha reflejado ni citado ninguno de los aspectos probatorios propuestos y mucho menos por los testigos de ella apelante limitándose a la negligencia por parte de la demandante, cuando de toda la prueba practicada queda acreditado que sí existía un defecto en el vehículo, consistente en un gripaje del pistón 4°; que era oculto porque precisaba desmontar el motor para determinarse, no bastando una exploración visual; que era un defecto anterior a la venta, porque fue consecuencia de un problema de sobrecalentamiento y se observó ya en la reparación de TecniSport, que referían al sistema de refrigeración, a las conducciones , a una mala canalización; y que se manifestó dentro del plazo de seis meses previsto por la ley para el ejercicio de la acción de autos ( art. 1.490 CC ) , y se ha prescindido del contenido del dictamen en su conjunto, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, objeto este de nuestro recurso .En relación con la reclamación económica se afirma demanda tuvo entrada en ese juzgado el 2 de febrero de 2019 tras múltiples intentos de alcanzar un acuerdo entre las partes , resultando todas infructuosas, tiempo en el que el vehículo no fue reparado sino hasta 6 de febrero de 2019, documento que se aportó en el juicio oral 21 de octubre de 2019, siendo que entonces la reparación consistió en sustituir un motor nuevo, que adquirieron en un desguace, de ahí que se modificara la reclamación de la cantidad sin que ninguna mala fe quepa imputar . En cuanto a las costas muestra asimismo su disconformidad por cuanto entiende no deben imponerse las costas de la primera instancia , dado que en el supuesto sometido a consideración , presenta dudas de hecho o de derecho siendo que en la misma sentencia se establece que no cabe considerar con certeza cuál fue la causa de la avería ... sin que pueda descartarse que sobrevenida una subida de temperatura ... como puede ocurrir en cualquier vehículo .

Por la representación de la parte apelada se pidió la desestimación del recuso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a la apelante, alegandoen primer lugar la inadmisibilidad de la demanda siendo el error en la valoración de la prueba de naturaleza procesal y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 458. II no procede su admisión y en cuanto al fondo interesa asimismo para el improbable caso de que se admita el recurso a tramite se ha de estar a la valoración de la prueba que realiza la juzgadora partiendo de la carga que le corresponde al demandante llega a la conclusión no solo que no ha logrado acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones conforme a la carga de la prueba sino que dicha prueba esta plagada de incongruencias y de añadidos ad hoc por la razones y argumentos que expone .

SEGUNDO.-Con carácter previo la parte demandada solicita la desestimación del recurso por cuanto entiende que el motivo es inadmisible, dado que esta regulada lo largo de la LEC y esencialmente en cuanto a la carga de la prueba en el art. 217 LEC que es a lo que se refiere la sentencia y en cuanto a la valoración de la misma el articulo 218.3 LEC en concordancia con las normas específicas respecto de cada tipo de prueba, por tanto procede examinar la pretensión deducida por la representación del Sr. Juan Ramón en cuanto a la cuestionada admisión del recurso de apelación deducido de contrario por no indicar ningún precepto como infringido, ni aducir error en la valoración de las pruebas e interesando la aplicación del articulo 458.3 II LEC .

El artículo 458.2 de la LEC dispone: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Ahora bien la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 declaró: 'La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre. SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010)'.

Por consiguiente, a tenor de la Doctrina expresada toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva, pero en el caso que nos ocupa no es necesario acudir a dicha interpretación para verificar el perfecto cumplimento procesal del requisito del artículo 458.2 de la LEC en el recurso formulado por la representación de Don Luis Andrés , pues basta una mera lectura para verificar cuales son los motivos del recurso interpuesto que recae sobre todos los pronunciamientos de la resolución apelada han quedado expuestos en el fundamento anterior recogiendo los errores de valoración de las pruebas , valoración en las que muestra su disconformidad , y los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que estima vulnerada en la resolución objeto de recurso, sin que en modo alguno se aprecie indefensión alguna por la falta de precisión y determinación alegada, debiéndose desestimar este primer motive de oposición.

TERCERO.-Vistos los términos del recurso es necesario dejar constancia ya desde este momento que, aunque se excuse 'a priori' por ello la apelante, la misma pretende sustituir su personal criterio de valoración por el que acertadamente ha esgrimido la Juzgadora de instancia; siendo así que, aunque en segunda instancia se puede producir, y de hecho se produce, un nuevo examen de la cuestión debatida, el Juez de primera instancia ha celebrado una Vista donde con amplitud de pruebas y alegaciones, sometida a los criterios de oralidad, inmediación y contradicción, las partes han hecho valer sus pretensiones y presentado sus pruebas y el Juez ha valorado en conciencia unas y otras. Fundamenta la apelante su Recurso de Apelación en una errónea valoración de las pruebas practicadas .

El objeto de la presente litis es la compraventa de un vehículo usado celebrada entre particulares el dia 16 de Agosto de 2018 , tratándose de un MERCEDES BENZ modelo E 220 CDI con el número de bastidor NUM000 , por el que la compradora abonó la suma de 8 .000 €, que contaba al momento de la compra con 112.000 Kms y que el 22 de Agosto de 2018 cuando circulaba por la autopista Jerez- Cádiz sufre una avería teniendo que ser llevado al Taller Tecnisport en Jerez de la Frontera , a unos 210 Km de Fuengirola .Consta asimismo que el vehículo en cuestión fue probado antes de su admisión .El apelante ejercitaba una acción a tenor de lo establecido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, instando se obligue al demandado al saneamiento de los defectos ocultos del vehículo vendido, ya que lo hacen impropio para su finalidad, pues de acuerdo con lo manifestado por el mecánico/perito que ha inspeccionado el vehículo, dicha avería es previa a la celebración del contrato de compraventa, y de haberlo conocido en aquel momento no lo habría adquirido. Para el éxito de la acción ejercitada es preciso tal y como apunta la Sentencia nº 357/05, de la Audiencia Provincial de Coruña, de 29 de septiembre los vicios ocultos por los que debe responder el vendedor en caso de saneamiento son:- Se entiende por cosa viciada aquella que sufre una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes, siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato.- Se exige que el vicio exista en el momento de la perfección del contrato, y no surja a posteriori o por actuación del comprador.- El vicio tiene que ser oculto, sin que se puedan considerar en esta categoría aquellos que se aprecien fácilmente [ SSTS de 28 de mayo de 1981 y SSTS de 28 de febrero de 1997].- Además, se requiere que el vicio oculto sea grave, tal y como prevé la Sentencia nº 357/05, de la Audiencia Provincial de Coruña, de 29 de septiembre. Sostiene en su recurso que en el supuesto que nos ocupa , tal y como se indica en los hechos, se cumplen con todos los requisitos detallados anteriormente y además , es necesario precisar que cumple con los requisitos expuestos en el artículo 1484 del CC ya que no dispone de los conocimientos necesarios que lo habiliten como perito, ni por razón de oficio ni por profesión. La ley ( artículos 1461, 1484 y siguientes del Código Civil) establece un mecanismo para exigir responsabilidad al vendedor particular cuando en el vehículo usado aparecen averías o daños que ya existían con anterioridad a la entrega, teniendo el comprador un plazo es de 6 meses para reclamar.De esta forma, en caso de que el comprador detecte algún defecto oculto durante los seis meses posteriores a la entrega del coche, si demuestra que son anteriores a la compraventa, el vendedor estará obligado a responder por ello, al menos que se haya exonerado de responsabilidad al vendedor en el contrato. Conforme a lo establecido en el artículo 1490 del CC, las acciones edilicias se extinguen a los 6 meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, periodo que aún no ha expirado al haberse celebrado la compraventa del vehículo en 16 de agosto de 2018.Asimismo trae a colación la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) así como la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC). Concretamente, el artículo 118 de la LGDCU, en relación a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario, establece que:'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'.Junto a la genérica declaración de la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad del bien que ya existieran en el momento de su entrega, el art. 4.I LGVBC, enumera genéricamente lo que, según su rúbrica, son 'derechos del consumidor' y, así, dispone que:'(...) En los términos de la presente Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato' Por su parte el art. 5.1 de la Ley -'Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien'-, palabras que indican que, en principio y con carácter general, el consumidor tiene libertad para elegir una u otra medida, según sus propios intereses. Al ser intención del actor continuar con el uso del vehiculo ha optado por su reparación y que esta sea asumida por el comprador.

Para el análisis de la cuestión planteada no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970, sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de septiembre de 2008 establece, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y otra más antigua de 31 de enero de 1970, que ' en tales supuestos de adquisición de vehículos usados , cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y en los que se paga por el vehículo un precio que corresponde a su estado y desgaste natural, en tales supuestos, el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto a cuyo saneamiento venga obligado el vendedor, salvo que se demuestre, incumbiendo ello al comprador, que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería'.Y en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, de 2 de mayo de 2008, establece que ' Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa civil de un vehículo usado (tenía seis año de antigüedad en la fecha de la venta) entre particulares, en la que el vendedor no es un profesional que tenga obligación de conceder una garantía especial al comprador, y solo garantiza que el vehículo se encuentra en el estado en que normalmente se encuentra un vehículo usado de esa antigüedad. No está obligado a responder, por tanto, el vendedor, en estos casos, de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo y la fatiga o desgaste natural de algunas de sus piezas, pues téngase en cuenta que, el precio del vehículo se concierta en tales casos, entre otras cosas, en atención a dichas circunstancias, y ello a pesar de que el artículo 1.485 del Código Civil establece que 'el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase'.'

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias trayendo a modo de ejemplo la Sentencia nº 67 , 20 de febrero de 2012 Recurso de Apelación 18/ 2011 en la cual se argumentaba :' CUARTO.- Considerando que en el presente caso, tras el examen de la prueba practicada en lo actuado, coincide la Sala con el juzgador en su decisión absolutoria ya que tiene reiteradamente declarado, siguiendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas, al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiere pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar el incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde también al demandante. Es evidente que - sustentando el demandante su petición de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo adquirido y la acción indemnizatoria acumulada en que los vicios que tenía el automóvil, y que determinaron su imposibilidad de uso sin una costosa reparación, tenían que ser conocidos por el vendedor, lo que determina su responsabilidad porque incidieron en error esencial del comprador - han de ser probados tales vicios para que prospere dicha acción de saneamiento, y consiguiente indemnización, demostrando que harían impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él. Ni la nulidad contractual en su caso, ni el saneamiento en el ahora enjuiciado, proceden - como también tiene declarado esta Sala - 'cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería en sí mismo no demuestra el vicio oculto, en razón al precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. Por tanto, en casos como el presente, la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de pacto expreso - lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado -, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización'. En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo señalando que la prueba de la existencia de vicios o defectos ocultos, determinantes del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida, corresponde al comprador como hecho constitutivo de la causa de extinción de su obligación de pago que alega; probado como está que el vendedor hizo entrega del vehículo. Ello implica que el comprador ha de probar fehacientemente que el vicio o defecto es preexistente a la adquisición y que tiene tal entidad que, de haberlo sabido, no habría procedido a su compra, así como que no era fácilmente detectable, de ahí su carácter oculto. El Juez aplica la referida doctrina al caso de autos y concluye que el actor no ha acreditado en base a la confusa documental que las averías en el vehículo - denunciadas con posterioridad a la compra - derivasen de un vicio oculto preexistente al momento de la venta. Por tanto, no se acredita la concurrencia de un concreto defecto preexistente a la venta que, dada su entidad, no pudiese ser detectado en la prueba anterior a formalizarla, y por ello procede confirmar la desestimación de la demanda - y por tanto de la acción de saneamiento por vicios ocultos y, lógicamente de la indemnizatoria que de ella se desprendería - y confirmar, en consecuencia, la absolución del demandado respecto de las pretensiones que contiene. '

Ahora bien en el supuesto que nos ocupa expuesto lo anterior, quedan meridianamente claras las razones por la que no puede admitirse la pretensión de la demandante, a pesar de la grave avería sufrida por el vehículo en cuestión. La primera es que no consta que en la compraventa se estableciese un período de garantía respecto de las averías, de las que respondiera el vendedor si apareciesen y fuesen anteriores al día de la fecha del contrato. El Juez asume que, de tener por probadas la realidad y la gravedad de las averías en cuanto producidas en el vehículo vendido, mermarían sus posibilidades de utilización hasta el punto de que le harían impropio para el uso al que ordinariamente se destina; pero desestima la demanda base al artículo 217 de la LEC, pues de las pruebas aportadas con la demanda no acreditan, en ausencia de pruebas adicionales, la realidad de las averías y defectos atribuidos al automóvil de litis, Pero como bien es de apreciar tras la valoración de las pruebas practicadas , que no se puede concretar con certeza la causa de la avería , esto es la causa del calentamiento que se desencadenó , por lo que no cabe extraer la conclusión de que se debiera , como afirma la apelante que se debiera a una condición preexistente a su adquisición , y no meramente fortuita , sobrevenida y no preexistente , que no permitiría por tanto considerarla como vicio oculto en la transmisión y por tanto no queda probada los hechos en los que el ator basaba se demanda .

CUARTO.-El recurso de apelación deducido se basa tal y como venimos argumentando en primer lugar en un denuncio error en la apreciación de la prueba. Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a desestimar que este motivo pues en modo alguno puede prosperar la denunciada errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas . Del examen que de los hechos ha llevado a cabo la Juez en el acto de la Vista celebrada en el presente procedimiento, bajo los principios de contradicción, oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba, y tal y como ha quedado perfectamente concretado y fundamentado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida de contrario, han quedado meridianamente claras y justificadas las razones de hecho y de derecho que amparan la desestimación de la demanda presentada por la actora en reclamación de cinco mil doscientos uno euros con treinta y siete céntimos , pues tal y como hemos indicado corresponde únicamente al Juez la valoración de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos en la litis, bajo los principios de la razón y la sana crítica, no cabiendo en el presente caso a la sentencia de instancia mejor encaje racional de los hechos probados y su consecuente resultado traducido en el fallo de la misma, y ello con independencia de que no agrade o interese dicho resultado a la parte apelante, a quién no por ello le está permitido imponer al Tribunal su particular e interesado criterio de valoración de la prueba practicada. Desde esta perspectiva, no puede esta Magistrada sino compartir el criterio del juzgador de instancia, pues no parece probada ni por tanto aceptable la tesis mantenida por la apelante, que alega la existencia de vicios ocultos del vehículo adquirido con fecha 16 de agosto de 2018 que lo hacen impropio para el uso al que se destina y que necesario la reparación los pocos días de la compra del vehículo , sufriendo averías el día 22 de agosto , esto es siete días después de la compra, observando el radiador totalmente perforado , que había fallos en el cilindro concretamente el nº 4 de la culata pues el pistón , estando mas bajo no canalizaba el agua hasta el punto que fundió la biela y dañó al radiador , averías que venían desde hace tempo .

La juzgadora a quo en su sentencia hace referencia a las incongruencias y contradicciones sobre los hechos en los que basa la parte actora su reclamación . La demandante no acredita el vicio oculto que alega,( pistón mas bajo que los demás ) sino que en la testifical del mecánico que suscribe el informe técnico aportado con la demanda cambia el motivo , aduciendo que el origen ahora está en defectos en la culata y en las canalizaciones , modificando las alegaciones en torno al radiador , pues pasa a decir en lugar de que estaba roto ,que estaba podrido ( de perforación pasa a reventón) y a alegar como argumento nuevo la podredumbre en las canalizaciones .El Sr Eladio mecánico que recepcionó y reparó el vehículo afirmaba , en el documento nº 8 de la demanda explicaba, ' la avería de la perforación del radiador viene ocasionada tras un fallo anteriormente de varias semanas (....) .La Levantamos ( la culata ) y observamos que entra agua a través del cilindro número 4 .Este pistón esta a 2 milímetros mas bajo que los demás por lo que el agua no canaliza bien hasta tal punto que llega a fundir una biela (.... ) por lo tanto el motor está roto e inservible ' Ahora bien en la declaración prestada expuso que el motor estaba podrido , y como ha comprobado personalmente que las canalizaciones están corroídas , respondiendo al ser preguntado que las canalizaciones están corroídas , asegurando que el mismo lo ve por que se aprecia a simple vista , y que no sabe a que se debe ese material podrido . Explica en su testimonio como , pese a lo informado anteriormente la bajada del pistón no es la causa , sino que debido a que las canalizaciones están corroídas ( causa ) , mete presión y daña tanto la culata como el cilindro que se baja por calentamiento . Argumenta además el juez a cual con total acierto , argumentación que por otra parte es compartida por el juzgador , como el testigo perito mantiene, coincidente con el testigo- perito Sr Eugenio que de estar el pistón mas bajo , el coche cabecearía y echaría humo blanco , y nada de esto afirma ni prueba la actora ocurrió ni en la prueba del vehículo , ni en los días después de la adquisición , ni en los doscientos kilómetros que recorrió el vehículo hasta la aparición de la avería. Por tanto lo cambios en la argumentación contradicen su informe inicial, llamando la atención asimismo , como manifestó que vió como la culata estaba deteriorada , es decir podrida por la cámara de agua hacia comprensión estaba podrida digamos y que el cilindro número dos estaba a 1mmy medio - 2 mm más bajo que los demás y que cree o imagina que la causa era anterior a la compra . sin que en ningún momento mencionara con anterioridad en el informe ni en el escrito de demanda la podredumbre de la culata ni de las canalizaciones , argumento totalmente nuevo . Además, como bien indica la parte apelada el testigo se muestra poco claro , convincente y dubitativa , cuando es preguntado sobre cuestiones como el pistón y sobre la causa alegada ( fallos en la culata y en las canalizaciones respondiendo en base a creencias o suposiciones .Se aprecian asimismo contradicciones entre la testifical de Don Federico , padre del actor , quien probó el vehículo con su hijo y quien pago éste , y lo manifestado por el testigo Sr Eladio en relación con la detectacion de los indicadores de temperatura , pues si bien el primero negó que se le encendiera luz alguna , el segundo afirma que al recepcionar el vehiculo afirma ' el coche nos llegó en grúa , alegando el cliente que tenía un problema de que se le encendía la luz ' .Tal y como se reseña en la sentencia el testigo SR Federico ha negado de forma reiterada que se encendiera ningún testigo de aviso del motor , ni que subiera la temperatura del vehículo , lo cual es contradicho por el mecánico Sr. Eladio quien manifestó que recibe el vehículo y que lo que el cliente le alegaba al llegar era que se le encendía la luz de temperatura .

Las pruebas practicadas a la que hemos hecho referencia y las contradicciones por tanto no permiten concluir con certeza la causa del calentamiento que tuvo lugar , ni asimismo que esta se debiera a una condición preexistente , pues cabe asimismo la posibilidad por todo cuanto se ha expuesto que no se debiera a un hecho fortuito y sobrevenido , que no permitiría por tanto considerarla como vicio oculto en la transmisión . Es por ello que el Juzgador afirme que a la vista de las pruebas practicadas ' no puede descartarse que sobrevenida , una subida de temperatura convenientemente avisada por el vehículo , por causa mecánica de entidad menor , como puede ocurrir en cualquier vehículo , se mantuviera en marcha , no aplicando la diligencia de parar el vehículo , ocurriendo así que lo que inicialmente pudiera ser una avería prosaica y ordinaria , acabe con consecuencias impropias hasta reventar el radiador , rompiéndose entonces la relación de causalidad que hubiera podido existir entre la causa de la avería - no acreditada - y los daños sufridos .

La falta de pruebas sobre las causas de la avería y además que era fuera anterior a la demanda hace innecesario entrar en el examen de otras cuestiones como la relativa a la reclamación economía del actor ahora bien no podemos de reseñar , como indica la juzgadora de instancia que la falta de prueba se detecta asimismo y es evidente en el quantum indemnizatorio solicitado motivado por la reparación del vehículo , por cuanto el propio actor reconoce que la cantidad abonada por la reparación del vehículo , no ascendió a la cantidad reclamada por reparación 5.201,37 euros , sino que ha abonado una cantidad inferior , concretamente 1.976,54 euros mas 529,18 euros , aportando como más documental dos facturas de tal cantidad efectivamente abonadas , lo cual no ayuda a entender fundada la reclamación por tal importe , sin que se expresara modificación algún del petitum por la parte actora .

Los errores de valoración e prueba tanto de las testificales , como de las periciales , no son tales , no siendo mas que fruto de una particular y parcial valoración de las mismas por la parte actora , que en modo alguno han de prevalecer sobre la objetiva e imparcial del juzgado , y por tanto no logran desvirtuar las conclusiones del juzgador .Le ha bastado a la Juzgadora de instancia examinar las pruebas de la parte actora , poniendo en evidencia las contradicciones en las que incurre , para considerar que los hechos no se han probado y desestimar la demanda , y ello sin necesidad a entrar las pruebas de la demandada si bien cabe traer a colación como el informe pericial del testigo Perito de la demandada , SR Eugenio, no analizada por la juzgadora de instancia , por cuanto como ya indicábamos , no la considera necesaria pues le basta la de la actora para verificar sus conclusiones . No cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios

Por otro lado, las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas dela sana crítica' se han conceptuado como un 'estandard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las ' más elementales directrices de la lógica humana';con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.

Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 ' que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe'.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998) y por tanto ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5- 10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario

Conclusiones que tras las pruebas practicadas hemos de reseñar desvirtúan las afirmaciones del apelante tanto en cuanto a la causa alegada en el informe de contrario ( variación de 2mm en el pistón num 4 ) y a la nueva causa ( fallos en la culata y en las canalizaciones ) , ninguna de las cuales insistimos han sido acreditadas pues en definitiva, se han barajado diversas hipótesis que pueden incidir en la avería, sin que ninguna haya quedado acreditada, ni consiguientemente, el momento al que habría que retrotraer la causa que motivó el calentamiento del motor , correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora tal y como establece el articulo 217 . 2 LEC que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.' El art. 217.3 de la LEC dispone que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Por todo ello en el caso ahora enjuiciado no concurren los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción que la actora ejercita en la demanda al amparo del artículo 1124 del Código Civil, requisitos cuya prueba le correspondia a la actora a tenor de lo establecido en el articulo 217 Lec , habiendo sido ademas los hechos probados interpretados de manera correcta por el Juez de instancia, por lo que, no debe prosperar la valoración parcial e interesada que de las pruebas realiza la recurrente sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador que se beneficia de las ventajas que el principio de inmediación acarrea, siendo procedente y en consecuencia la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos,

QUINTO.-Se denuncia asimismo el pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento.El Tribunal Constitucional tiene declarado que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones viniendo a actuar en cierto sentido como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas, entendiéndolo así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 84/1991, de 22 de abril, y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas, y así lo entiende la Sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Constitucional 146/1991, de 1 de junio, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva, Sentencias 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio ' victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal de quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte, y así lo entiende el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 1993 y de 21 de marzo de 2000; criterio este del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en el criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial.

Quedando, pues, claro que la regla general por la que se debe regir la materia que nos ocupa no es atendiendo al criterio de la buena mala fe de la parte vencida en el proceso sino, muy por el contrario, al objetivo del vencimiento, criterio que viene a configurarse con la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, ya que el comentado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina, 'victus victoris', Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 15 de marzo 1197 y 28 de febrero de 2002, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica 'ratio'de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, vencimiento total, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda que se corresponde con la desestimación total de la oposición, lo que reconduce la cuestión litigiosa de las actuaciones al análisis de si a la desestimación íntegra de la demanda, es incardinable el caso en los supuestos excepcionales que comprende la norma citada como infringida, es decir, en los casos que se han venido en llamar de'vencimiento atenuado' al exceptuar su imposición desde el momento en que'el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; ahora bien, del mismo modo, debemos precisar que, en cualquier caso, esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten al juzgador dudas 'de hecho'o 'de derecho', impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho de derecho'; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales como regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así es como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1, y así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y de 18 de julio y 2 de noviembre de 1994, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley Procesal que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, Sentencias del Tribunal Constitucional 209/1993 y 22/1994, no debe olvidarse esa necesaria edad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrando el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, y así lo han expresado las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1989, 134/1990 y 146/1991, al decir que 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales compete enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria....'y que ' ... exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación, mientras que la imposición de las costas ha de entenderse, como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo...', motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre 1992 y de 4 de noviembre de 1994, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se le mide convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial, Sentencia del Tribunal Supremo 533/2000, de 31 de mayo, señalando dichos mismo Alto Tribunal, en sentencia de 4 de diciembre de 2001, que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediendo el juzgador de instancia, la facultad de no conceder en costas, pese al vencimiento, cuando 'razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición',poniendo de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1996 que por circunstancias seccionales no debe entenderse en su estricta significación gramatical, algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como algo trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, facultad discrecional del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1989 y 30 de abril de 1991, entre otras; añadiendo, por un lado, en la sentencia de 4 de diciembre de 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, ,. Sea como fuere con anterioridad, es el caso, que en el sistema de la vigente Ley de Enjuiciamiento, la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante, encontrándose el problema en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone, como se ha dicho, que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, debiendo entenderse, a nuestro juicio, que esas 'dudas de hecho'han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, y debe sufrirlas el juzgador, y no las partes, debiendo ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 como se recogiera en Sentencias de esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero y 17 de septiembre de 2008; pudiendo concluir que por serias dudas de hecho se debe entender las que se producen en aquellos casos en que la prueba practicada permite varias interpretaciones y las posiciones que la parte mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que la parte actora, que pretendía un saneamiento por vicios ocultos en el corre de segunda mano adquirido había adquirido de la demandada, no justificó debidamente que las averias anteriores o defectos ocultos que denunciaba , lo cual era carga que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía a la parte actora que reclamaba sobre esa base fáctica, lo que no puede interpretarse como ' dudas de hecho'sino simple insuficiencia probatoria, circunstancia que debió sopesar antes de formular la demanda, y si no tenía la certeza de poder acreditar los hechos sobre los que se sustentaba su reclamación, no debió formular la demanda, y al hacerlo, no obstante, obligó innecesariamente a la parte demandada a litigar, por lo que ahora deberá resarcirle por vía de las costas de los gastos que se le ha han ocasionado por su traída al proceso, pues, teniendo en cuenta laratio legiso fundamento teleológico de la adopción por el legislador de dicho principio, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea evidente ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea injustificada o infundada (supuestos que estaría más cercanos al concepto de temeridad, que la Sala considera, como hemos visto, que no concurre en el presente caso en ninguna de las partes litigantes, atendidos los términos en que se desarrolla un debate), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con las únicas excepciones señaladas por la ley que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general no bastando para ello la razonabilidad de la demanda desestimadas por la sentencia. En el caso de autos no estamos ante dudas sino ante defectos de pruebas acreditadas .

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos incluida el pronunciamiento a las costas de la instancia .

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Fuengirola en sus autos civiles 186/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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