Sentencia CIVIL Nº 111/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 111/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 130/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100109

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:544

Núm. Roj: SAP TF 544:2022


Encabezamiento

?

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000130/2021

NIG: 3803842120190007312

Resolución:Sentencia 000111/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000603/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Nuevo Carmen Nieves Sl; Abogado: Maria Iluminada Amador Amador; Procurador: Jose Javier Bueno Mesa

Apelante: ORGANIZACION DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE LA ISLA DE TENERIFE; Abogado: Jose Francisco Lorenzo Rodriguez; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 603/2019, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad Nuevo Carmen Nieves, S.L., representada por el Procurador Don José Javier Bueno Mesa y asistida jurídicamente por la Abogada Doña María Iluminada Amador Amador, contra la entidad Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la isla de Tenerife (OPP), representada por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y asistida jurídicamente por el Abogado Don José Francisco Lorenzo Rodríguez; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio González Martín, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil veinte, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por la demandante entidad mercantil NUEVO CARMEN SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER BUENO MESA, contra la demandada entidad mercantil ORGANIZACION DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE LA ISLA DE TENERIFE OPP, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO OBON RODRÍGUEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Condeno a la demandada al pago a la demandante del importe que de la subvención POSEICAN correspondiente al ejercicio de 2015 se determinará en fase de ejecución de sentencia, para cuyo cálculo habrá de estarse a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo 3.- de esta resolución.

2.- No se condena a ninguna de las partes al abono de las costas de este pleito.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo presentado la parte actora o demandante escrito oponiéndose al referido recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

La parte demandada se personó en esta alzada, como parte apelante, haciéndolo la actora, como parte apelada, ambas, respectivamente, por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia. Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2021 se devolvieron las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que procedieran a incorporar el escrito de impugnación y volver a foliar los autos, remitiéndose nuevamente a esta Sección 3ª una vez cumplimentado lo indicado..

Con fecha 8 de marzo de 2021 se dictó Auto en el presente rollo de apelación denegando la admisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia por la parte actora apelada e impugnante, resolución que devino firme al no haberse formulado contra ella recurso alguno.

Para estudio, votación y fallo se señaló el día treinta de marzo de dos mil veintidós.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada, Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la isla de Tenerife (OPP), a pagar a la actora el importe que de la subvención POSEICAN correspondiente al ejercicio de 2015 se determinará en fase de ejecución de sentencia, para cuyo cálculo habrá de estarse a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo 3.- de la referida resolución, apartado que, literalmente, establece: '3.- Y, por otra parte, y en lo que respecta a la subvención relativa al ejercicio 2015, para cuantificar el importe que corresponda a la actora, se fijará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la cuantía total asignada de 40.720,67 € por ese ejercicio al busque pesquero 'Nuevo Carmen Nieves', en proporción a las concedidas por la comercialización de las Submedidas C3, C4 y C5 y según la certificación del Gobierno de Canarias aportada -documento once de la demanda-, y de la que habrá de deducirse el porcentaje de los gastos de gestión que correspondan a la actora y se decidan por la asociación demandada teniendo presente las actas de la Asamblea en que se acuerde la distribución de la subvención correspondiente a ese año 2015. Criterio este de reparto recogido en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 recaída en el Juicio Ordinario n.º 457/2019 y cuya legalidad sanciona la Sentencia dictada por la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial con fecha 19 de junio de 2020.'.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión revocatoria, con exposición de los argumentos que estima relevantes e igualmente cita y/o reseña de la jurisprudencia que estima aplicable, muestra su discrepancia con la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia y aduce, en primer lugar, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al considerar que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta incongruencia interna entre el fallo y su fundamentación jurídica, propiciada por una contradicción entre sus distintos fundamentos de derecho, considerando que esa resolución carece de motivación jurídica que ampare el fallo y que, por ello, vulnera el derecho de dicha apelante a una tutela judicial efectiva, sosteniendo, en definitiva, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora la carga de probar la existencia de un uso del foro, de un acuerdo tácito, o de cualquier otra circunstancia que acreditara la obligación de reparto de la subvención en los términos instados en la demanda, prueba que no ha efectuado. Un segundo motivo de apelación se basa en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del antes citado artículo 218.1, al incurrir la que ahora es objeto del presente recurso en una manifiesta incongruencia entre su motivación fáctica y jurídica con su fallo; y ello por cuanto la referida apelante considera que el juzgador 'a quo', para fundamentar su resolución, ha introducido en este procedimiento la sentencia recaída en otro, a saber, el Juicio Ordinario seguido con el nº 457/19 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, resolución esta última sancionada (sic) por esta Audiencia Provincial (Sección 4ª), sin apercibirse dicho juzgador de las fechas, indicando dicha apelante que, en este caso, ni siquiera el criterio del devengo u origen de la subvención, que introduce aquella otra sentencia, podía aplicarse a la parte actora, y que esta última no tenía la condición de miembro de la asociación (abandonó voluntariamente la asociación en enero de 2016) cuando se convoca, ni tampoco cuando se aprueban las bases reguladoras (en septiembre de 2016), ni cuando se resuelve, ni cuando se abona la subvención. Un tercer motivo de apelación se sustenta en el articulo 469.1.2, en relación con los artículos 218 y 219.2 y 3, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, calificándola de incongruente por diferir al periodo de ejecución de sentencia la fijación del importe de la cantidad adeudada a la parte actora por la demandada apelante, cuando tal petición no fue efectuada por las partes en el proceso y cuando la referida actora solicita una cantidad ya liquidada; considera también dicha apelante que el juzgador 'a quo' no ha valorado el acta del año 2015 aportada al presente procedimiento, y que, en definitiva, desconoce que el acta/actas a las que se remite para llevar a cabo la determinación de la cantidad a pagar, ya constan en las actuaciones y no habilitan el derecho de la parte actora a participar en el reparto correspondiente. Un cuarto, y último, motivo de apelación se ampara en el artículo 469. 1. 4.° de la ley procesal antes citada y se basa en el error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, generador de indefensión, en particular, del documento nº 8 de la contestación a la demanda, consistente en un acta de la Asamblea General que acuerda el reparto de remanente, tras el ingreso en las cuentas de la Asociación demandada apelante de la subvención del Poseican 2015; sostiene básicamente que la mencionada Asamblea es soberana para adoptar sus propios acuerdos, sin que pueda limitarse esta soberanía, pues se vulneraría el artículo 22 de la Constitución Española, en relación con los artículos 7, 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, así como con los artículos 36 y 37 del Código Civil, concluyendo que, si dicha Asamblea decide que los ex asociados no tienen ningún derecho porque así se recoge en sus Estatutos y se acuerda en la Asamblea, lo procedente era desestimar en su integridad la demanda.

TERCERO.- La entidad actora se opone al recurso, solicitando su desestimación, e impugnando al mismo tiempo la sentencia recurrida en lo que le resulta desfavorable, pretendiendo, en definitiva, la revocación parcial de la indicada resolución y la total estimación de su demanda, con condena en costas de la demandada; al mismo tiempo interesa la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en requerir a la demandada la aportación de las actas de los acuerdos de los órganos colegiados desde su constitución.

Respecto del recurso de apelación interpuesto de contrario, rebate los motivos del mismo, calificándolos de inconsistentes e insostenibles, con exposición de las razones de tales consideraciones, sustentadas en la teoría de los actos propios y en la costumbre como fuente de derechos y obligaciones ( artículo 1.3 del Código Civil), al indicar que, conforme al principio de libertad de pactos (mientras no sean contrarios a la moral y las leyes), no existe norma alguna que prohiba realizar un reparto del patrimonio entre aquellos que no tienen la condición de asociado; refiere que la prueba practicada (indicando en concreto aquélla en la que se basa) acredita que la cantidad recibida por la subvención denominada POSEICAN se había venido distribuyendo entre los socios que contribuyeron aportando pesca a la Organización, incluso cuando la subvención se percibe después de haberse producido la baja del socio y así se hizo, de hecho, con la propia actora impugnante; afirma también esta última haber demostrado una práctica habitual de la Organización, que aun no recogida en sus Estatutos, es aceptada por todos los socios desde su constitución y tras casi quince años de existencia, lo que, según esa misma actora impugnante, revela unos pactos previos explícitos o tácitos generadores de una confianza legítima en el socio que continúa aportando sus capturas para obtener un precio competitivo para las mismas, pero también para obtener luego (vía subvención) los descuentos que se le practican en el precio por los gastos de transporte; sobre la alegación contraria relativa a la falta de valoración en sentencia del acta aportada a los autos, aduce la actora impugnante que en su demanda interesó no sólo la condena por las cantidades correspondientes a la subvención generada en el ejercicio 2015, sino también las diferencias con lo abonado por el ejercicio 2014 respecto a lo que le correspondía, pero no se aportó acta alguna que acordara reparto de lo percibido por subvención referente al último ejercicio mencionado, destacando haber solicitado la prueba de requerimiento a la demandada para la aportación de las actas en cuestión, al estarle vedada dicha documentación, prueba que le fue denegada, habiendo formulado los correspondientes recurso y protesta a los efectos de esta segunda instancia, entendiendo vulnerado lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afirmando haber demostrado los hechos cuya prueba a esa actora incumbía, tales como su condición de socio en los ejercicios en que se devengó la subvención del importe reclamado, el pago de la totalidad de la subvención en ejercicios sucesivos, la aportación a la Organización de pesca que le daba derecho a obtener una subvención que efectivamente se cobró y la práctica habitual de la Organización de continuar abonando a los socios, aunque dejaran de serlo, su parte proporcional de la subvención; siendo, por otro lado, de la incumbencia de la contraparte la prueba de los hechos extintivos o impeditivos ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sobre el motivo de apelación relativo a las sentencias con reserva de liquidación, alega la actora impugnante la posibilidad de tal reserva cuando en la misma sentencia se determinan las bases con arreglo a las cuales se han de efectuar los cálculos, como tiene lugar en la que es objeto de esta apelación, sin que excluya la posibilidad de acudir a un informe pericial que determine cómo se ha de llevar a debido cumplimiento la referida sentencia, con apoyo en los documentos que se estimen necesarios.

Y en lo concerniente a la impugnación de la sentencia, señala la parte actora como pronunciamientos desfavorables que impugna, en primer lugar, el reconocimiento como correctamente liquidado del pago por la subvención del año 2014, considerando que el juzgador 'a quo' obvia que consta aportado certificado del Gobierno de Canarias junto con las liquidaciones de ISLATUNA (el mismo documento con el que se acreditan las cantidades de la subvención correspondientes al ejercicio 2015); y, en segundo lugar, la declaración de que, de la cuantía total asignada de 40.720,67 euros, habrá de deducirse el porcentaje de los gastos de gestión que correspondan a la actora y se decidan por la Asociación demandada apelante teniendo presentes las actas de la Asamblea en que se acuerde la distribución de la subvención correspondiente a ese año 2015. Como motivos de la impugnación, también con exposición detallada de los argumentos que los sustentan, alega el error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 376, 316 y 309.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular, en relación a las pruebas de interrogatorio del representante legal de la demandada apelante y testifical, y, más en concreto, al reconocimiento de hechos perjudiciales para esta última parte citada, que deben tenerse por probados y ciertos. Afirma la aludida impugnante que, acreditada la cantidad que correspondía a cada barco por los certificados aportados a los autos con la demanda, y no existiendo pérdidas en los ejercicios a los que se refería cada pago de la subvención (2014 y 2015), la consecuencia debe ser la condena a abonar la totalidad de lo correspondiente a dicha parte; más en concreto, afirma esta misma impugnante haber aportado las liquidaciones efectuadas y certificados de las cantidades que debían haberse liquidado por la subvención del ejercicio 2014, observándose una diferencia notable entre lo que se dice que se liquida (antes del descuento del 10%) y la cantidad correspondiente a cada barco según certificación del Gobierno de Canarias; y añade que, acreditada la aportación en la cuantía señalada en los certificados del Gobierno de Canarias, es la demandada la que debía acreditar la razón de la diferencia con la liquidación efectuada, lo que no hizo. Por último, arguye motivadamente el enriquecimiento injusto de la Organización demandada y de los posteriores socios.

CUARTO.- La revisión de todo lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración probatoria y aplicación del Derecho realizadas por el juzgador 'a quo' en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos deben mantenerse en la presente resolución, sin necesidad de reproducirlos en ella, por conocerlos las partes; y ello por las razones que seguidamente se exponen.

Conviene inicialmente poner de relieve que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 30 de julio de 2008, nº 779/2008, recurso 1771/2001: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

QUINTO.- Más en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe comenzarse, por razones de orden lógico-jurídico, por el análisis y resolución de las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso de la entidad demandada apelante, pues su eventual estimación íntegra obstaría entrar a conocer de la impugnación realizada por la parte actora.

Ninguno de los motivos de apelación atinentes a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia puede tener favorable acogida en esta alzada, por cuanto, al margen de la discrepancia mostrada por la parte demandada apelante con la valoración probatoria y con la aplicación del Derecho llevadas a cabo por el juzgador 'a quo' y recogidas en la sentencia recurrida, dicha resolución cumple debida y suficientemente el deber de motivación conforme viene definido y exigido de modo constante, tanto por el Tribunal Constitucional (verbigracia, en sentencias números 14/1991, 28/1994, 153/1995 y 33/1996) como por el Tribunal Supremo, a saber, como expresión suficiente de la razón causal del fallo, estando plenamente aceptada, como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, la motivación por remisión. Así, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 20 de julio de 2016, nº 504/2016, recurso 2111/2014, se establece lo siguiente: «Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.». También, sobre la exigencia constitucional de motivación, la sentencia de este último Tribunal de 21 de julio de 2015 nº 467/2015, recurso nº 2787/2013, señala: 'como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril, y 523/2012, de 26 de julio), «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución».' .

Los dos primeros motivos del recurso se dirigen realmente, más que a intentar justificar la incongruencia interna de la sentencia recurrida (ya entre sus fundamentos jurídicos, ya entre estos y el fallo), a exponer las discrepancias de la demandada apelante con la valoración de la prueba y con la aplicación del Derecho, referidas a cuestiones materiales o de fondo que, se reitera, nada tienen que ver con la falta de motivación que se aduce.

Igual rechazo ha de hacerse respecto del tercero de tales motivos, concerniente a la infracción de lo previsto en el artículo 219.2 y 3, con relación al 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sustentado básicamente en la prohibición de sentencias con reserva de liquidación y en la improcedencia de dejar para el periodo de ejecución la determinación del importe de la liquidación adeudada por la demandada apelante a la parte actora, máxime cuando dicha petición no fue efectuada por las partes en el proceso y cuando en la demanda se solicita una cantidad ya liquidada. Y ello en aplicación del criterio jurisprudencial puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2019, nº 208/2019, recurso nº 1146/2016, que indica lo siguiente: «DÉCIMO SEGUNDO.- Decisión de la sala.

1.- Basta la cita de la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre, a la que hemos hecho mención en la decisión infine del motivo anterior, para desestimar el presente motivo, pues la sentencia que remite a otro pleito como reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva sino la condena al pago de una cantidad líquida.

2.- No obstante. y por ser de interés al supuesto litigioso, dada la disyuntiva con la que se enfrentó el tribunal de apelación, vamos a transcribir la doctrina de la sala contenida en la sentencia núm. 490/2018, de 14 de septiembre:

''Si bien el artículo 219 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena 'sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia', tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

' Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero, citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:

'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2.°), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, n.º fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatória, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se termino por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. no ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SSTS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SSTS. 15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de ¡unió de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión'.». Por otro lado, merece resaltarse que con este criterio que se acaba de reseñar se encuentra en consonancia lo resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial tomada en consideración por el juzgador a quo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, extremos de innecesaria reproducción en ambos casos, al conocerlos las partes litigantes.

SEXTO.- Y pasando a continuación a examinar el motivo de apelación referido a la errónea valoración probatoria, en conexión con la vulneración de las normas reguladoras del derecho de asociación, la revisión de todas las pruebas obrantes en autos, incluidas las practicadas en la vista oral del juicio, no permiten acoger el mencionado motivo, manteniendo este Tribunal el mismo criterio seguido por el juzgador de la instancia, quien a su vez toma en consideración -por remisión- el establecido en la sentencia, firme, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de junio de 2019, y que, no obstante ser conocido por los aquí litigantes, se reputa conveniente transcribir:

«2. Sin embargo, la obligación de la demandada frente a los actores dimana de su condición de asociados durante las compañas subvencionadas, en las mismas condiciones que frente el resto de los socios que ya lo eran durante esas campañas y que han continuado siendo miembros de la asociación? el derecho de aquellos al reparto correspondiente se generó y se incorporó a su patrimonio (al de los socios) desde el momento en que depositaron y vendieron

a la asociación sus productos, y esta procedió a su comercialización (por cuenta y en nombre propio) durante la campaña subvencionada por esta actividad en el período en que los actores era asociados de la demandada (que se trata de una asociación sin ánimo de lucro y que, por tanto y recibida la subvención, si los ingresos son superiores a los gasto se debe proceder a su distribución, como la demandada reconoce en su recurso)? surgió entonces ese derecho -y no como simple expectativa- a favor de los actores, aunque su exigibilidad se demorase al momento de la resolución de la subvención y del acuerdo de la asamblea sobre la forma de llevar a cabo el reparto una vez deducidos los gastos de la organización y de la actividad, si bien y como matiza la sentencia apelada, en esta asamblea no puedan participar los actores (ni opinar sobre la forma del reparto) al haber perdido su condición de asociados 3. Que ello es así se desprende incluso de la propia actuación de la demandada que abonó a los actores las cantidades que entendían que le correspondían por las subvenciones de la campaña 2014 (y cuyo incremento solicitaban en la demanda si bien fue desestimado en la sentencia). En la contestación a la demanda se señaló (pág. 5, párrafo 3º) que la primera de las campañas reclamadas (la de 2014) fue resuelta mientras los actores eran asociados y la segunda cuando ya habían perdido todos sus derechos al abandonar la organización, dando a entender con ello que tal era la razón de su actuación.

Sin embargo, la sentencia apelada señala que la resolución de las subvenciones de la campaña 2014 se resolvió el 9 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a que los demandantes causaran baja en la organización demandada (como igualmente se resolvieron con posterioridad la totalidad de las subvenciones convocadas de campañas posteriores).

Esta conclusión no ha sido controvertida por la demandada apelante en su recurso, de manera que no explica la razón por la que se hizo el abono en ese concepto a los actores por la campaña de 2014 y no por la de 2015. Quizá por ello ahora en su recurso insisten en que la pérdida de la condición de miembro llevará consigo, conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 de los Estatutos, «la de todos sus derechos», y que en cualquier caso es la Asamblea soberana quien decide el reparto, si se reparte, y que «los asociados no sólo pueden decidir si se reparte, sino a quien, mediante acuerdo asambleario» (el subrayado y la negrita son del propio recurso).

4. Este tribunal, sin embargo, no comparte esta apreciación o conclusión? ni los asociados ni la asamblea, por muy soberana que sea, pueden privar a los antiguos asociados de sus derechos previamente adquiridos y ya patrimonializados (incorporados e integrados en su patrimonio) a percibir los frutos que les corresponden en esa condición durante el tiempo que la tuvieron y como consecuencia de ella, y tanto la subvención propiamente dicha (correspondiente a la compaña en que tenían tal cualidad) como el reparto de los beneficios que comporta su concesión, tienen la condición de frutos industriales (la primera) y civiles (los segundos) que corresponden al titular de la cosa o condición o explotación que los genera ( arts. 354 y 355 del CC). Y nadie puede ser privado de sus bienes sin su consentimiento sino «por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes» ( art. 33 de la Constitución Española, con plena eficacia normativa directa). Un acuerdo asambleario de los asociados que excluyera a los actores de su participación a esos frutos inherentes a la condición de asociados en la compaña para la que se concedió la concesión, implica la privación si su consentimiento del derecho adquirido a los mismos, e infringiría claramente ese precepto constitucional careciendo totalmente de eficacia. Por eso la demandada abonó la los actores las cantidades que entendió que le correspondían por la campaña de 2014 (y no porque la resolución de la subvención se produjera antes de la pérdida de la condición de asociados, pues se produjo después) y por ese se encuentra obligada a entregar la parte que le corresponda de la campaña 2015, al igual que al resto de los asociados, por la actividad comercializadora subvencionada de esa campaña y ello aunque no puedan tomar parte en el acuerdo que lo decida o haya decidido, que es lo que viene a señalar la sentencia apelada.

5. Este es por otro lado, el sentido del precepto estatutario que implica la pérdidas de derechos a los asociados que dejen de tener esta condición, respecto del que se puede señalar algo similar? claramente, el precepto tiene un marcado carácter prospectivo y una proyección sobre los derechos organizativos que integran el objeto propio de los estatutos (como normas de funcionamiento interno de la entidad, dictados al amparo de la autonomía negocial y destinados, en lo fundamental, a regular constitucionalmente los aspectos básicos de la organización común), pero otra cuestión es la pérdida de los derecho individuales y económicos de los asociados en contra de los dispuesto en el precepto constitucional antes citado con el que también entraría en colisión la norma estatutaria de tener la significación que le atribuye la demandada, careciendo igualmente de eficacia por vulnerar dicho precepto constitucional.».

Como mera adición a la valoración probatoria realizada en la instancia, totalmente compartida en esta alzada y llevada a cabo con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, ha de resaltarse que de la ponderación conjunta de las manifestaciones del presidente y de quienes fueron gerentes y/o empleados de la Asociación demandada en el periodo temporal correspondiente a los hechos relacionados con la reclamación cuantitativa de la demanda, así como del perito Sr. Roberto, se constata que lo habitual o normal en la Asociación era descontar previamente determinados gastos a los asociados que entregaban los productos para ponerlos a la venta, dentro o fuera de Canarias, y cuando venía el dinero de la subvención se repartía entre los asociados después de descontar los gastos, como claramente explicaron ambos gerentes en sus respectivas declaraciones testificales, explicando la operaciones contables que realizaban, con individualización para cada barco (tales testigos propuestos por la parte actora, junto con el tercero de estos, Don Sr. Salvador fueron tachados por la demandada, mas la prueba aportada por estacon tal fina nada demuestra sobre cualquier eventual interés espurio, enemistad manifiesta o alguna conexión directa de los mismos con las partes aquí litigantes, siendo precisamente los cargos y/o empleos por ellos desempeñados en la Asociación demandada los que permiten considerar su conocimiento directo y personal de los hechos objeto de autos).

En definitiva, correspondiendo la cantidad reclamada por la actora a entregas de pescado por ella realizadas en 2015, año en el que era aún asociada de la demandada, habiendo integrado tales entregas la solicitud de la Asociación demandada para la obtención de la subvención correspondiente a ese año, es clara la procedencia de la expresada pretensión de la actora relativa al año 2015, máxime cuando la misma demandada apelante, en el año 2017 elaboró a nombre de la actora -y pagó a esta- una liquidación favorable relacionada con la obtención de la subvención correspondiente al ejercicio del año 2014 (documento nº 10 de la demanda), lo que contradice su postura de excluir del reparto o distribución de los importes resultantes de la subvención correspondiente al año 2015, una vez descontados los costes y/o gastos dimanantes de la gestión de la demandada, a quienes, como la entidad actora, pese a haber contribuido con sus entregas de pescado a la obtención de la aludida subvención mientras fueron asociados, ya no ostentaban esta condición cuando se recibió el importe de la subvención -la actora abandonó voluntariamente la Asociación en enero de 2016-.

SÉPTIMO.- Es asimismo improsperable la impugnación planteada por la parte actora,pues de la liquidación aportada como documento 10 de la demanda se advierte que, en diciembre de 2017, la parte demandada, abonó a la actora, previo descuento -como gastos de gestión de Poseican 2014- del 10% de la cuantía total de la indicada liquidación, y mediante transferencia bancaria en la que figura como concepto 'POSEICAN 2014 NUEVO CARMEN NIEVES', el importe de 74.548,56 euros, sin que la hoy actora impugnante haya acreditado debida ni suficientemente que para el ejercicio de ese año 2014 fuera distribuible entre los entonces asociados el importe íntegro de la subvención recibida por ese año (en el que, según indicó el presidente cambió el modelo de reparto), sin detraer los gastos y/o costes habituales correspondientes (respecto de los que tampoco hay constancia de que hubieran sido cargados a la actora, en todo o en parte, ni, caso de haberlo sido, de su importe, al llevarse a cabo las entregas de pescado), no habiendo aportado esta última parte citada, a quien incumbía la carga probatoria ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), alguna prueba demostrativa de la incorrección del cálculo de la cantidad finalmente indicada en la aludida liquidación, ni de la no aceptación de tal cálculo hasta el momento de presentación de la demanda iniciadora de esta litis.

OCTAVO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y de la impugnación, y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la precedente instancia, imponiendo a cada una de las partes litigantes las costas procesales causadas con ocasión de sus respectivos recurso e impugnación ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ha de acordarse también la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada, Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la isla de Tenerife (OPP).

2º. Desestimamos la impugnación realizada por la representación procesal de la entidad actora, Nuevo Carmen Nieves, S.L.

3º. Confirmamos la sentencia recurrida.

4º. Imponemos a cada una de las partes las costas procesales respectivamente causadas en esta alzada con motivo de su recurso e impugnación.

Dese al depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, el destino legal previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél (disposición final decimosexta 2ª de la Ley que se acaba de mencionar), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE días.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con testimonio de la misma para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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