Sentencia Civil Nº 1110/2...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 1110/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 691/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1110/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100527

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14961


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01110/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 691/09

Autos nº: 1412/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Apelante: D. Carmelo

Procurador: Dª LAURA BANDE GONZALEZ

Apelado: Dª Africa

Procurador: D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1110

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas número 1412/07

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.

De una, como apelante, D. Carmelo representado por la Procuradora Dª LAURA BANDE GONZALEZ.

Y de otra, como parte apelada Dª Africa representada por el Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de ocho de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Álvarez Alonso en nombre y representación de D. Carmelo , contra Dª Africa , declarada en rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico las medidas acordadas anteriormente en la sentencia de juicio verbal sobre relaciones paterno filiales citada el 4 de octubre de 2006 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 156/06 , estableciendo un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde la tarde del viernes, a las 18 horas, hasta la tarde del domingo a las 20 horas, añadiéndose a estos fines de semana los puentes y festivos que correspondan, las vacaciones de verano y Navidad por mitad, eligiendo dicha mitad la madre los años pares y el padre los impares e informando ambos la elección efectuada con una antelación mínima de tres meses, comenzando dichos períodos desde las 18 horas del día anterior al comienzo de las vacaciones hasta las 20 horas del último día del período vacacional. Las vacaciones de semana Santa las pasará íntegramente el menor alternativamente con cada padre, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares, manteniéndose en cualquier caso el punto de encuentro como lugar de recogida y entrega.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Carmelo mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La única pretensión que se deduce en la alzada por el actor en proceso de modificación de medidas, se contrae al pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en materia de costas, en cuanto no se hace especial imposición de las mismas, en atención, expresa el Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de la disentida, a las concretas circunstancias del caso. Postula el recurrente se impongan a la demandada las costas que se hubieren podido generar en la primera instancia, con condena al abono de las de la alzada.

Se postulaba en la demanda generadora de autos, la ampliación del sistema de visitas y comunicaciones entre el actor y el hijo común de los litigantes menor de edad, establecidas en previa sentencia de 4 de octubre de 2.006 , de regulación de relaciones paternofiliales.

SEGUNDO.- Ha de precisarse que el artículo 394 de la L.E.Civil , determina la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Se consagra así por la ley, el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que se aprecien, y se razone por el órgano "a quo", serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal.

TERCERO.- Aquí se ha tramitado un proceso especial de familia, y en todos los de dicho carácter es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito del entramado de complejas relaciones personales, más allá de lo económico, de lo meramente material, donde, aún en supuestos de vencimiento objetivo, queda abierta la vía a la discrecionalidad razonada.

Basa el Juez "a quo", como se dijo, la causa determinante de la no imposición de las costas, en las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, y son estas tanto la materia sobre la que versa el proceso, régimen de visitas paternofiliales, como el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista que tuvo lugar a 23 de abril de 2.008, o el propio hecho cierto de que el actor en el suplico de su escrito de demanda no solicitara la condena que ahora postula se imponga a la adversa, extremo este que de por sí determina la desestimación del recurso.

No obstante, a mayor abundamiento, esta facultad de apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996 , entre otras muchas), por lo que no viendo que el criterio decisorio de instancia resulte arbitrario, ilógico o irracional, ha de concluirse con la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que en modo alguno infringe, por lo expuesto, precepto legal, ya formal, sustantivo o constitucional, ni puede respecto de la misma predicarse falta de la necesaria motivación, al quedar este requisito suficientemente cumplido en los términos de los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., sin que se aprecie indefensión, pues hecha alusión a las circunstancias del caso, y siendo estas evidentes y elocuentes por sí mismas, no parecen necesarios superiores razonamientos, habiéndose en este caso deducido un recurso sin base, máxime cuando, reiteramos, ni siquiera se solicitó la imposición de costas a la contraparte en el escrito inicial del recurrente.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la naturaleza de la materia que nos ocupa, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª LAURA BANDE GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 1412/07; seguidos con Dª Africa , representada por el Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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