Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1110/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 240/2015 de 21 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1110/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101103
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0011531
Recurso de Apelación 240/2015
Autos Nº: 1551/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE FUENLABRADA
Apelante- demandante: DOÑA Inés
Procuradora: DOÑA PALOMA BRIONES TORRALBA
Apelado-demandado: DON Amadeo
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1551/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Inés, representada por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba.
De la otra, como apelado-demandado Don Amadeo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador DÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ GUERRA, en nombre y representación de DÑA Inés contra D. Amadeo, debo decretar y decreto EL DIVORCIO de los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en particular:
1.- Se atribuye a DÑA Inés la guarda y custodia de su hijo menor Evaristo, atribuyéndosele asimismo el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
2.- No ha lugar a fijar régimen de visitas alguno a favor del padre.
3.- El padre abonara en concepto de alimentos para su hijo la suma de TRESCIENTOS EUROS ( 300 euros) en la cuenta corriente que designe la madre, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del hijo menor se abonarán al cincuenta por ciento, teniendo tal consideración exclusivamente los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos imprevisibles.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Inés, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se respete la sentencia de 29 de enero de 2010 en lo tocante a la pensión de alimentos y compensatoria y en su caso en esta se fijen 700 euros al mes y en cuanto a la pensión de María Teresa no se establezca ninguna cantidad y se alega entre otras razones que tenía un empleo precario y aclara que lo máximo que percibía era 766 euros mensuales y aclara que dejó la empresa por cuestiones personales . Refiere que no cabe hablar sino de un incremento
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que en pocos meses la hija mayor alcanzará la mayoría de edad.
Por su parte Don Jenaro pide que se desestime el recurso y pide que doña Mercedes abone una pensión a favor de Delfina de 150 euros al mes y la mitad de los gastos extraordinarios y conceda el uso de la vivienda al padre e hijas alega entre otras razones el padre no puede permitirse pagar una vivienda y aclara que la situación en la que se ve la madre es la que ella ha querido y relatando que la hija ha ganado algo de dinero con el que ha ayudado a pagar sus estudios .
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se discute en esta alzada la modificación de medidas respecto de los alimentos , pensión compensatoria , uso de la vivienda en razón a la custodia de la hija María Teresa al padre, la merma de ingresos de éste y los que pueda percibir .
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine', 100 y 101 del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos, compensatoria y uso de la vivienda, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos 4 años desde aquel entonces, por cuanto cierto es que la atribución de la guarda y custodia de la hija al padre comporta una modificación sustancial precisada de regulación.
Y en este sentido es pertinente examinar en primer lugar el recurso que formula el apelante al instar el uso de la vivienda familiar para el mismo y las hijas que residen junto a él, lo que ha de ser atendido, en parte, si tenemos en cuenta que examinadas las circunstancias de uno y otro litigante no parece como indubitado cual sea el interés más necesitado de protección y , menos aún, que de forma inexorable venga representado por la recurrente que reside junto a una de las hijas quien aunque en el momento carece de recursos e ingresos con los que cubrir sus necesidades de alojamiento y los de la hija común - a salvo de lo que se indicará al examinar el punto relativo a la pensión compensatoria - la misma está en condiciones de reincorporarse al mercado laboral , debiendo añadir , en todo caso, que lo que aquí se disponga es , sin perjuicio , del destino final del citado inmueble en aquel proceso liquidatorio de la sociedad legal de gananciales y de la adjudicación de la vivienda en cuestión .
En efecto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es determinante para acoger la pretensión revocatoria y en este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que :
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda '.
Y es lo cierto que no consta tal necesidad de protección debidamente justificada si pensamos que la recurrente cuenta con los recursos que se indicarán y la posibilidad de incrementarlos con su actividad laboral - que deliberadamente abandonó - residiendo junto a una hija mayor de edad al tiempo que el padre lo hace junto a dos de sus hijas una de ellas - en aquel entonces - menor de edad y con una reducción de ingresos conforme se indicará.
Procede, en consecuencia , estimar en parte este motivo de apelación y disponer la atribución alternativa de la vivienda por años a cada una de las partes comenzando por doña Mercedes que disfrutará de la misma durante un año a contar desde la presente resolución y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación del bien ganancial .
TERCERO.- En lo que concierne a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad que reside junto al padre no cabe acoger la petición que al respecto se formula, si pensamos que la situación existente en la actualidad ya se remonta a fechas anteriores sin que el ahora apelante hubiera instado pretensión alguna de alimentos en favor de la hija Delfina de quien el propio progenitor dice en su escrito de apelación que percibe algunas cantidades o ingresos.
Sea como fuere y al margen de cuestiones formales es lo cierto que la actual situación precaria y crítica de la interesada no permite establecer obligación económica alguna a cargo de la madre- quien como se dirá solo dispone de la pensión compensatoria- y ello al margen de las acciones que en aplicación del artículo 142 y ss del CC permiten a la hija interesada y ya en nombre propio ejercitar ante quien y como corresponda, lo que también en este punto conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- Se plantea por doña Mercedes el mantenimiento de la sentencia de divorcio de 29 de enero de 2010 en relación a la pensión de la hija Olga y de la pensión compensatoria y asimismo se insta dejar sin efecto la pensión de alimentos a su cargo y a favor de María Teresa que la sentencia apelada fija en 150 euros al mes .
En relación a la primera pretensión ciertamente se aprecian cambios en la situación económica del ahora apelado si pensamos que aparecen acreditados según sus declaraciones fiscales de los años 2009, 2010. 2011, 2011, 2013 ingresos menores en dichos períodos tributarios que en cualquier caso dificultan en exceso la atención de la pensión alimenticia en su día fijada en favor de cada una de las hijas y valorando que el mismo afronta la cobertura de las necesidades de la hija mayor de edad así como los alimentos de su hija María Teresa -que pasa a ser atendida en su entorno convivencial - habida cuenta que la madre no puede asumir dicha obligación conforme se razonará a continuación .
Es en cualquier caso esencial y fundamental para decidir el no mantenimiento de aquella medida establecida en la sentencia de divorcio que se acreditan conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC los cambios que se alegan por el interesado profesional ejerciente en régimen de autónomo como el mismo reconoce y dedicado a los negocios del ocio - boleras - que , es claro , y consecuencia de la crisis generalizada se han visto afectados y mantienen los resultados y números que anteriormente se han indicado y que determinan la incapacidad del obligado al pago de atender la pensión alimenticia de Olga en su día establecida.
Se confirma en consecuencia la sentencia recurrida y se desestima el recurso planteado en el sentido de mantener la pensión de alimentos de la hija Olga en los términos que se han establecido en la sentencia apelada.
Procede en cambio admitir la pretensión, que se realiza con carácter subsidiario, de modificar la pensión compensatoria de la ahora apelante , quien como admite ya se reincorporó al mercado laboral, y en días inmediatos al procedimiento que nos ocupa dejó la empresa para la que trabaja, si bien por causas y razones no suficientemente esclarecidas pero en cualquier caso donde admite que percibía 766 euros lo que conduce a estimar esta petición debiendo recordar que dicha actividad y situación le permite a la mismas regir con cierta autonomía e independencia su trayectoria personal debiendo reducir los mecanismos de dependencia con quien ya no existen vínculos y ligazón más allá de los derivados de su condición parento - filial respecto de las hijas, habida cuenta los ingresos con los que ya está en condiciones de contar. De esta forma la actuación voluntaria de la interesada , primero realizando una actividad laboral con la remuneración correspondiente que se ha indicado y después abandonando la misma sin determinar razones o motivos de esta marcha quiebra, en parte, aquellos presupuestos sobre los que asentó en su día la concesión del mecanismo compensatorio de manera que cabe estimar superado, en parte, el desequilibrio económico que la pensión en la cuantía inicial vino a reparar y ello por cuanto la recurrente ha evidenciado la posibilidad de reincorporación al mercado de trabajo y sin que sea improcedente alegar , también , en este punto, los menos ingresos con los que cuenta el recurrido lo que conduce a revocar la sentencia recurrida y a estimar en parte este motivo de apelación disponiendo que procede declarar el mantenimiento de la pensión compensatoria si bien en cuantía de 700 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista y cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio de la aplicación en su caso de los artículo 100 y 101 del CC.., si se dan las condiciones para ello.
Se acoge así este motivo de apelación.
Y precisamente la ausencia de recursos provenientes de la falta de empleo de la madre quien solo cuenta con el pago de la pensión compensatoria a favor de la apelante , que ahora se acuerda , esta carencia de ingresos dada la inactividad laboral , en aplicación de cuanto se regula en el artículo 142 y ss del CC.., impide establecer obligación alimenticia alguna a su cargo y a favor de María Teresa , y ello sin perjuicio de determinar en su caso la modificación de esta medida en el supuesto de que la demandada ahora recurrente viniera a mejor fortuna o contase con recursos o ingresos susceptibles de valorar a fin de fijar de modo proporcional los alimentos de la hija , todo lo cual conduce a revocar en este punto la sentencia recurrida y a estimar este motivo de apelación declarando y disponiendo que procede no fijar pensión de alimentos a favor de María Teresa pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio de entender consumidos los alimentos que hubieren sido satisfechos.
Se revoca así la sentencia apelada.
QUINTO.- No costas naturaleza y estimación parcial 398 LEC..
Vistos
Fallamos
estimando el de él en parte
Estimando en parte el de ella
En el sentido de declarar y disponer que procede
Acordar la atribución alternativa de la vivienda por años a cada una de las partes comenzando por doña Mercedes que disfrutará de la misma durante un año a contar desde la presente resolución , y a continuación el siguiente año la disfrutará don Jenaro y así sucesivamente y ello sin perjuicio de la efectiva liquidación del bien ganancial y de su destino y adjudicación .
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se respete la sentencia de 29 de enero de 2010 en lo tocante a la pensión de alimentos y compensatoria y en su caso en esta se fijen 700 euros al mes y en cuanto a la pensión de María Teresa no se establezca ninguna cantidad y se alega entre otras razones que tenía un empleo precario y aclara que lo máximo que percibía era 766 euros mensuales y aclara que dejó la empresa por cuestiones personales . Refiere que no cabe hablar sino de un incremento
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que en pocos meses la hija mayor alcanzará la mayoría de edad.
Por su parte Don Jenaro pide que se desestime el recurso y pide que doña Mercedes abone una pensión a favor de Delfina de 150 euros al mes y la mitad de los gastos extraordinarios y conceda el uso de la vivienda al padre e hijas alega entre otras razones el padre no puede permitirse pagar una vivienda y aclara que la situación en la que se ve la madre es la que ella ha querido y relatando que la hija ha ganado algo de dinero con el que ha ayudado a pagar sus estudios .
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se discute en esta alzada la modificación de medidas respecto de los alimentos , pensión compensatoria , uso de la vivienda en razón a la custodia de la hija María Teresa al padre, la merma de ingresos de éste y los que pueda percibir .
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine', 100 y 101 del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos, compensatoria y uso de la vivienda, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos 4 años desde aquel entonces, por cuanto cierto es que la atribución de la guarda y custodia de la hija al padre comporta una modificación sustancial precisada de regulación.
Y en este sentido es pertinente examinar en primer lugar el recurso que formula el apelante al instar el uso de la vivienda familiar para el mismo y las hijas que residen junto a él, lo que ha de ser atendido, en parte, si tenemos en cuenta que examinadas las circunstancias de uno y otro litigante no parece como indubitado cual sea el interés más necesitado de protección y , menos aún, que de forma inexorable venga representado por la recurrente que reside junto a una de las hijas quien aunque en el momento carece de recursos e ingresos con los que cubrir sus necesidades de alojamiento y los de la hija común - a salvo de lo que se indicará al examinar el punto relativo a la pensión compensatoria - la misma está en condiciones de reincorporarse al mercado laboral , debiendo añadir , en todo caso, que lo que aquí se disponga es , sin perjuicio , del destino final del citado inmueble en aquel proceso liquidatorio de la sociedad legal de gananciales y de la adjudicación de la vivienda en cuestión .
En efecto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es determinante para acoger la pretensión revocatoria y en este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que :
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda '.
Y es lo cierto que no consta tal necesidad de protección debidamente justificada si pensamos que la recurrente cuenta con los recursos que se indicarán y la posibilidad de incrementarlos con su actividad laboral - que deliberadamente abandonó - residiendo junto a una hija mayor de edad al tiempo que el padre lo hace junto a dos de sus hijas una de ellas - en aquel entonces - menor de edad y con una reducción de ingresos conforme se indicará.
Procede, en consecuencia , estimar en parte este motivo de apelación y disponer la atribución alternativa de la vivienda por años a cada una de las partes comenzando por doña Mercedes que disfrutará de la misma durante un año a contar desde la presente resolución y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación del bien ganancial .
TERCERO.- En lo que concierne a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad que reside junto al padre no cabe acoger la petición que al respecto se formula, si pensamos que la situación existente en la actualidad ya se remonta a fechas anteriores sin que el ahora apelante hubiera instado pretensión alguna de alimentos en favor de la hija Delfina de quien el propio progenitor dice en su escrito de apelación que percibe algunas cantidades o ingresos.
Sea como fuere y al margen de cuestiones formales es lo cierto que la actual situación precaria y crítica de la interesada no permite establecer obligación económica alguna a cargo de la madre- quien como se dirá solo dispone de la pensión compensatoria- y ello al margen de las acciones que en aplicación del artículo 142 y ss del CC permiten a la hija interesada y ya en nombre propio ejercitar ante quien y como corresponda, lo que también en este punto conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- Se plantea por doña Mercedes el mantenimiento de la sentencia de divorcio de 29 de enero de 2010 en relación a la pensión de la hija Olga y de la pensión compensatoria y asimismo se insta dejar sin efecto la pensión de alimentos a su cargo y a favor de María Teresa que la sentencia apelada fija en 150 euros al mes .
En relación a la primera pretensión ciertamente se aprecian cambios en la situación económica del ahora apelado si pensamos que aparecen acreditados según sus declaraciones fiscales de los años 2009, 2010. 2011, 2011, 2013 ingresos menores en dichos períodos tributarios que en cualquier caso dificultan en exceso la atención de la pensión alimenticia en su día fijada en favor de cada una de las hijas y valorando que el mismo afronta la cobertura de las necesidades de la hija mayor de edad así como los alimentos de su hija María Teresa -que pasa a ser atendida en su entorno convivencial - habida cuenta que la madre no puede asumir dicha obligación conforme se razonará a continuación .
Es en cualquier caso esencial y fundamental para decidir el no mantenimiento de aquella medida establecida en la sentencia de divorcio que se acreditan conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC los cambios que se alegan por el interesado profesional ejerciente en régimen de autónomo como el mismo reconoce y dedicado a los negocios del ocio - boleras - que , es claro , y consecuencia de la crisis generalizada se han visto afectados y mantienen los resultados y números que anteriormente se han indicado y que determinan la incapacidad del obligado al pago de atender la pensión alimenticia de Olga en su día establecida.
Se confirma en consecuencia la sentencia recurrida y se desestima el recurso planteado en el sentido de mantener la pensión de alimentos de la hija Olga en los términos que se han establecido en la sentencia apelada.
Procede en cambio admitir la pretensión, que se realiza con carácter subsidiario, de modificar la pensión compensatoria de la ahora apelante , quien como admite ya se reincorporó al mercado laboral, y en días inmediatos al procedimiento que nos ocupa dejó la empresa para la que trabaja, si bien por causas y razones no suficientemente esclarecidas pero en cualquier caso donde admite que percibía 766 euros lo que conduce a estimar esta petición debiendo recordar que dicha actividad y situación le permite a la mismas regir con cierta autonomía e independencia su trayectoria personal debiendo reducir los mecanismos de dependencia con quien ya no existen vínculos y ligazón más allá de los derivados de su condición parento - filial respecto de las hijas, habida cuenta los ingresos con los que ya está en condiciones de contar. De esta forma la actuación voluntaria de la interesada , primero realizando una actividad laboral con la remuneración correspondiente que se ha indicado y después abandonando la misma sin determinar razones o motivos de esta marcha quiebra, en parte, aquellos presupuestos sobre los que asentó en su día la concesión del mecanismo compensatorio de manera que cabe estimar superado, en parte, el desequilibrio económico que la pensión en la cuantía inicial vino a reparar y ello por cuanto la recurrente ha evidenciado la posibilidad de reincorporación al mercado de trabajo y sin que sea improcedente alegar , también , en este punto, los menos ingresos con los que cuenta el recurrido lo que conduce a revocar la sentencia recurrida y a estimar en parte este motivo de apelación disponiendo que procede declarar el mantenimiento de la pensión compensatoria si bien en cuantía de 700 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista y cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio de la aplicación en su caso de los artículo 100 y 101 del CC.., si se dan las condiciones para ello.
Se acoge así este motivo de apelación.
Y precisamente la ausencia de recursos provenientes de la falta de empleo de la madre quien solo cuenta con el pago de la pensión compensatoria a favor de la apelante , que ahora se acuerda , esta carencia de ingresos dada la inactividad laboral , en aplicación de cuanto se regula en el artículo 142 y ss del CC.., impide establecer obligación alimenticia alguna a su cargo y a favor de María Teresa , y ello sin perjuicio de determinar en su caso la modificación de esta medida en el supuesto de que la demandada ahora recurrente viniera a mejor fortuna o contase con recursos o ingresos susceptibles de valorar a fin de fijar de modo proporcional los alimentos de la hija , todo lo cual conduce a revocar en este punto la sentencia recurrida y a estimar este motivo de apelación declarando y disponiendo que procede no fijar pensión de alimentos a favor de María Teresa pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio de entender consumidos los alimentos que hubieren sido satisfechos.
Se revoca así la sentencia apelada.
QUINTO.- No costas naturaleza y estimación parcial 398 LEC..
Vistos
Fallamos
estimando el de él en parte
Estimando en parte el de ella
En el sentido de declarar y disponer que procede
Acordar la atribución alternativa de la vivienda por años a cada una de las partes comenzando por doña Mercedes que disfrutará de la misma durante un año a contar desde la presente resolución , y a continuación el siguiente año la disfrutará don Jenaro y así sucesivamente y ello sin perjuicio de la efectiva liquidación del bien ganancial y de su destino y adjudicación .
Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 600 euros al mes y se alega entre otras razones que ella está desempleada y percibe unos ingresos de renta mínima de 488 teniendo que abonar 250 euros de alquiler y significa que es comerciante según consta en la inscripción de matrimonio sin que le consten sus ingresos .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que es conforme a derecho .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 8 años de edad como nacido el NUM000 de 2007.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia y que pretende incrementar la apelante , habida cuenta que no constan datos sobre los ingresos y recursos con los que cuenta el obligado al pago al haber sido declarado en estado procesal de rebeldía no haber asistido a la vista oral ni haber podido determinar con exactitud mediante los documentos de organismos oficiales su condición de alta, desempleo o perceptor de prestación de clase alguna.
En esta tesitura es claro que no se puede incrementar la pensión alimenticia fijada en la sentencia y valorando asimismo que el menor no presenta especiales o excepcionales gastos de educación y formación teniendo la apelante que afrontar un gasto de alquiler de 250 euros al mes todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Inés contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1551/13, entre dicha litigante y Don Amadeo, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0240-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

