Sentencia Civil Nº 1111/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1111/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 415/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1111/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101095


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0013372

Recurso de Apelación 415/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Divorcio Contencioso 132/2012

APELANTE: D. Romulo

PROCURADORA: Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS

APELANTE: Dña. Ramona

PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 132/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Romulo , representado por la Procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos.

De otra, como apelado, doña Ramona , representada por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de D. Romulo , asistido por la Letrado Dª. Mª del Rosario García, frente a su esposa Dª. Ramona representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Elipe Martín y asistida por el Letrado D. Eduardo Lázaro Lázaro, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:

1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por Dª. Ramona y D. Romulo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

2.- Aprobar y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes:

.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

.- Se atribuye a los hijos menores, en compañía de la madre a quien corresponde su guarda y custodia, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en San Sebastián de los Reyes , AVENIDA000 NUM000 .

.- Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, a falta de acuerdo, un régimen ordinario consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio a la hora de entrada al mismo. Y dos tardes intersemanales, martes y jueves con pernocta, desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente en que los retornará al colegio. Los puentes y días festivos los disfrutará el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo a dicha festividad. Las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección a la madre los años pares y al padre los años impares, en caso de desacuerdo. A efectos de su cumplimiento se determina que los periodos vacacionales comienzan el día siguiente al último día lectivo conforme el calendario y normativa de la Comunidad de Madrid, y terminan el día anterior al primer día de colegio.

.- Se establece a cargo del padre, como progenitor no custodio y a favor de los menores una pensión de tres mil euros (3000E) mensuales, mil quinientos euros (1500E) por hijo, que el padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, cantidad actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50%.

.- Ambos cónyuges contribuirán por mitad al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, impuestos y demás gastos a los que vengan obligados como propietarios, e igualmente respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de Madrid, por exceder del objeto del presente procedimiento.

3.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02-Civil- Apelación'.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Romulo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Ramona , escrito de oposición e impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Romulo , demandante apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2013 , que declara la disolución del matrimonio y acuerda las medidas en relación con los dos hijos menores, atribuyendo la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un amplio régimen de estancias y vistas con el padre de fines de semana alternos de viernes a lunes en que los reintegrara al colegio, y dos tardes a la semana martes y jueves con pernocta, y la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y verano; y una pensión alimenticia con cargo al padre de 3.000 € mensuales, 1.500 € al mes por cada hijo y el 50% de los gastos extraordinarios, además de abonar el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y demás gastos a los que vengan obligados como propietarios.

Se impugna en el presente recurso de apelación la custodia fijada para la madre en la sentencia, y la cuantía de la pensión de alimentos. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, errónea cuantificación de la pensión de alimentos de los hijos menores.

Solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida estimando el presente recurso acordando:

1º La custodia compartida de los hijos menores, distribuyendo los periodos de manera amplia y flexible en beneficio y en caso de discrepancia los miércoles y los jueves hasta la mañana siguiente y los fines de semana alternos; la mitad de los periodos de Semana Santa, de los meses de julio y de agosto, y de Navidad, en caso de discrepancia entre ambos progenitores, elegirá la madre los años impares y el padre los años pares.

2º Los progenitores abrirán una cuenta mancomunada, contribuyendo el padre 1.256 € exactamente el 60% de los gastos generados por los menores de escolarización y extraescolares y la madre 838 € correspondientes al 40% de los gastos generados por los menores de escolarización y extraescolares.

El resto de los gastos que generen los menores serán sufragados por cada cónyuge cuando estén en su compañía.

El resto de gastos generados por los menores serán sufragados por los progenitores por mitad siempre que el gasto y su cuantía sea admitido por el progenitor que no lo propone

3º Que ambos cónyuges contribuirán por mitad al pago de los gastos derivados únicamente de la propiedad que grava el domicilio familiar tales como la hipoteca.

El Ministerio Fiscal, muestra su conformidad con la sentencia en todas sus medidas, considerándola conforme a derecho y con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Impugnación del recurso.

Por la representación procesal de doña Ramona demandada impugnante, se presenta impugnación contra la citada sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2013 , por el régimen de visitas establecido, y la pensión de alimentos establecida en la sentencia, alegando como motivos del recurso en ambas impugnaciones error en la valoración de la prueba; solicitando se dicte sentencia que acuerde:

1º Se establezca como régimen de visitas de los menores con el padre, el fin de semana alterno desde los viernes a la salida del centro al lunes por la mañana, y una tarde entresemana jueves con pernocta.

2º Se establezca una pensión de alimentos con cargo al padre de 3.400 €, 1.700 € por hijo, en los cinco primeros días de cada mes actualizable conforme al IPC que publique el INE.

El Ministerio Fiscal, muestra su conformidad con la sentencia en todas sus medidas, considerándola conforme a derecho y con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, se opone a la impugnación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte se opone a la impugnación interesada, interesando su desestimación.

TERCERO.- El interés del menor.

Las medidas que afectan a los menores, se han de adoptar siempre buscando el interés y beneficio de los hijos menores, que se ha de concretar individualizándolo en cada supuesto concreto, en atención a las circunstancias personales y familiares que concurren, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver la cuestión debatida recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , este principio consta expresamente en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y entre otros, los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .

La Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), y en materia sustantiva, la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC . La custodia compartida se entiende como un protección del menor, en los casos en que sea posible y así se recoge en STS de 10-12-2012 , 19-6-2013 y 22 de octubre de 2014 , entre otras.

CUARTO.- Custodia Compartida.

En el presente supuesto sometido a nuestra consideración se discute por los progenitores la custodia de los dos menores, Angelica , nacida el NUM002 de 1998, de 16 años de edad, y Santos , el NUM003 de 2002, de 12 años, el padre interés que sea en la modalidad de compartida y la madre que se le atribuya a ella, la sentencia ha optado, por otorgar la custodia a la madre y dar un amplio régimen de visitas a los menores de fines de semana alternos de viernes a lunes y dos días entre semana con pernocta.

De la prueba practicada resulta acreditado, que los menores tienen una buena relación con ambos progenitores y los dos se han ocupado de los menores, más reducido en su tiempo el padre por sus obligaciones laborales; que desde que se separaron los progenitores en septiembre de 2010, por acuerdo de ambos progenitores la custodia de los hijos la ha tenido la madre, quedando los menores y la madre en el domicilio que era familiar, sin perjuicio de que ambos estaban con su padre los fines de semana alternos, la tarde de los jueves con pernocta las semanas que le corresponde el fin de semana y los martes y jueves con pernocta en las que estaban con la madre los fines de semana; las tardes que le corresponden al padre la ruta del colegio les lleva al domicilio familiar con la madre, y el padre al terminar la jornada laboral les recoge y los lleva a dormir con él; el padre por su trabajo viaja con frecuencia, dentro y fuera de España, necesitando mayor tiempo de dedicación a su vida laboral; la madre ha adaptado su trabajo a las necesidades de los menores, siendo quien se ha ocupado más cotidianamente de los menores, atendiendo las tareas escolares y sanitarias con mayor regularidad; quedándose con los menores cuando el padre por sus obligaciones laborales ha tenido que alterar el calendario previsto de sus estancias con ellos; es la madre quien ayuda y trabaja los deberes con el hijo menor; las relaciones entre los progenitores han empeorado hasta el punto de no llegar acuerdos sobre situaciones de sus hijos; la madre cuenta con apoyo familiar, y el padre con una nueva vida familiar habiendo tenido una hija.

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), en el que lo más importantes es primar el interés del menor, ( STS de 19 de julio de 2013 ), interés que como no viene definido ni determinado, es necesario hacerlo en cada supuesto concreto, y que exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

Conforme dispone la STS 24 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'".

Analizados estos parámetros en esta situación familiar hay que tener en cuenta que la practica familiar no ha sido la de una custodia compartida, sino que la custodia la ha tenido la madre, los menores desde la ruptura de la convivencia han vivido siempre con la madre en el domicilio familiar, sin perjuicio del régimen de estancias con el padre, todo ello por acuerdo de las partes; de los interrogatorios de las partes y de la abundante prueba documental obrante, así como de la exploración de la menor Angelica , que se ha practicado respetando su intimidad, es evidente que ha sido la madre quien en mayor medida se ha ocupado de los menores, por la organización familiar existente, y por las obligaciones laborales del padre que le exigen frecuentes viajes y llegadas al domicilio horas después de que los menores hayan salido del colegio, reduciendo incluso los periodos con los menores en el periodo de vacaciones de verano. La edad de los menores, 16 y 12 años en la actualidad, el deseo expuesto, hay la flexibilidad por parte de la madre para que puedan estar con su padre colaborando activamente a ello; y la falta de respeto mutuo de los progenitores, puesta de manifiesto en los mails remitidos entre ambos y en los interrogatorios, y que en el presente supuesto no parece una estrategia para que no se conceda una custodia compartida, sino una realidad en el ámbito personal de los progenitores, no parece lo mejor para los hijos que se conceda la custodia compartida, considerando esta Sala que pese a las grandes ventajas de la custodia compartida tiene, en este supuesto debe de mantenerse la custodia a la madre, teniendo en cuenta como ha puesto de manifiesto la STS de 30-10-2014 ,"'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores mantengan un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'".

En el presente motivo del recurso no se aprecia como pone de manifiesto el apelante, que haya existido un error en la valoración de la prueba obrante, ni en el beneficio de los menores, y ello sin perjuicio de que el reparto de tiempo en las pernoctas de los menores sea semejante.

QUINTO.- Régimen de visitas.

Una vez resuelto el primer motivo del recurso, por su relación con él, procede dar respuesta al primer motivo de la impugnación de la madre, relativo a la conveniencia de que se reduzca la segunda tarde semanal con pernocta concedida en la sentencia para que los menores estén con el padre.

Considera la madre que este régimen que se viene desarrollando desde que se dictó la sentencia en el mes de mayo del año pasado, ha sido perjudicial para los menores, rompiendo la estabilidad y continuidad en la vida de los menores.

El motivo debe de ser desestimado, porque si bien es cierto que con anterioridad los menores no tenían dos tardes con pernocta todas las semanas, sino que alternaban una semana una y la siguiente dos, nada impide ni siquiera preocupa de este nuevo régimen que solo ha aumentado una tarde noche, porque nada resulta acreditado que haya perjudicado a los menores, y que si bien puede ser más complejo permite a los menores mayor relación con su padre y el entorno familiar de este, debiendo el padre asumir ese día el cuidado en los menores, en toda su amplitud, en cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales. En consecuencia el motivo debe de ser desestimado.

SEXTO.- Pensión de alimentos.

La cuantía de la pensión alimenticia que el padre ha de abonar para sus hijos, es también el gran debate de las partes en el presente supuesto, y habiendo sido motivo del recurso de apelación y de la impugnación se da respuesta conjuntamente.

La sentencia establece una pensión mensual de 1.500 € en total 3.000 € mensuales; el padre en la demanda solicitaba la custodia compartida, no ofreciendo cantidad ninguna con carácter subsidiario si la custodia era para la madre, aunque reconocía unos gastos de colegio, vestido y ocio de 1.800 € y de 291 € de gastos extraordinarios al mes para los dos, y un gasto extraordinario anual de 936 €. La madre en la contestación a la demanda solicita una pensión alimenticia de 1.700 € para cada menor, por considerar que sus gastos ascienden a 4.800 € mensuales.

El padre considera desproporcionada la pensión de alimentos acordada, reduciendo los gastos de los hijos a los que había hecho constar en la demanda, 1.725 € en cuanto a colegio y vestido y ocio, al tiempo que pone de manifiesto que con esta cantidad hace frente al 100% de los gastos de los hijo, y que supone una penalización fiscal para el padre; y la madre alega que ha existido un error en la valoración de la prueba porque los recibos de colegio y de ruta ascienden a 2.400 € mensuales.

Los motivos del recurso, más parecen ser el resultado de una distinta visión de lo acordado en la sentencia, que del hecho de que exista error ninguno en la valoración de la prueba.

La sentencia con muy buen criterio parte de los ingresos netos anuales del padre por su trabajo en ALLIED BUSINESS COMPANY OF MAIL SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES SLU, que en el año 2010 fueron de 102.380,79 €; en el año 2011 con bonus de 159.331,76 €; en el año 2012, de 116.543,60 € sin bonus, que prorrateada en 12 mensualidades suponen 9.712 €; sin perjuicio de que las nominas aportadas arrojen un neto de 7.300 € mensuales; los ingresos del padre tenían que renegociarse en el año 2013, pero desconocemos la cantidad total percibida y si ya se han incluido un bonus anual. Resulta acreditado que el padre abona 1.600 € por el alquiler de la vivienda que ocupa, ha tenido una nueva hija Lucia, manifestando que ambos progenitores comparten los gastos, abona también 292,16 € por la mitad de la hipoteca familiar que se incrementa a 800 € aproximadamente al haber terminado el periodo de carencia. La madre trabaja como abogada en ejercicio, sin aportar sus ingresos, aunque de las manifestaciones de ambas partes no parecen relevantes. Los menores asisten al colegio Braims con unos gastos de escolaridad sobre los 800 € a lo que hay que sumar la ruta escolar, teniendo en cuenta que los menores no solo tienen gastos escolares, sino los propios de su edad, y los que han venido manteniendo por su nivel de vida, que pueden seguir teniendo en atención a los ingresos del padre, quien mantenía los gastos económicos de la familia fundamentalmente; ponderado todo ello y y consultada las Tablas del CGPJ orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias, se considera adecuada y proporcionada la pensión alimenticia fijada en la sentencia, sin que se deba de aumentar incluyendo todos los gastos que pretende la madre, ni reducir como quiere el padre, porque los gastos de los menores no afectan únicamente a los gastos escolares.

Las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores, debiendo de valorar además de todo ello el tipo de colegio y la situación de la vivienda familiar.

Valorada toda la prueba obrante se considera proporcionada la cantidad establecida como pensión de alimentos en la sentencia de instancia, por lo que procede su confirmación a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 146 del Código Civil .

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por la Juzgador de instancia la prueba obrante, que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y el visionado del juicio.

SEPTIMO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas en el presente procedimiento, por la especial naturaleza del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Romulo y la impugnación de doña Ramona , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de Divorcio Contencioso, seguido bajo el nº 132/12, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0415 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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