Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1111/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 861/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1111/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101169
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1583
Núm. Roj: SAP J 1583:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1111
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 666 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 861 del año 2019, a instancia de D. Ovidio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero, y defendido por la Letrada Dª. María Rosario Llamera Ferreras; contra Dª. Azucena, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y defendida por el Letrado D. Ramón León León.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda (Jaén), con fecha 26 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta con los siguientes pronunciamientos.
Se decreta el divorcio de Ovidio y Azucena, con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción de convivencia conyugal.
- Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran podido otorgar al otro.
-Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte de D. Ovidio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La representación de la apelante, Dª. Azucena, insiste en las mismas pretensiones que articuló en su reconvención durante la primera instancia y que fueron desestimadas en la sentencia de divorcio objeto del recurso.
D. Ovidio se opone al recurso presentado, al considerar que no se dan los requisitos para las concesiones que reclama.
Segundo.-Se queja la parte apelante, en primer lugar porque no se haya establecido una pensión compensatoria a su favor.
Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, y examinando si procede el reconocimiento de pensión compensatoria, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, y es que, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Los datos que, al respecto, deben tenerse en cuenta son los siguientes: Dª Azucena posee 58 años, la convivencia matrimonial ha durado 37 años; han tenido dos hijos en común, Clara y Luis Andrés, ambos mayores de edad ( NUM000 de 1981 y NUM001 de 1988, respectivamente); la apelante durante el matrimonio, y hasta el año 2003 se dedicó al trabajo de fabricación de bolsos de piel en la empresa, titularidad de D. Ovidio, sin estar dada de alta, aunque también se encargaba de la llevanza de la casa; la apelante está incorporada al mundo laboral, y no hay razones para pensar que no puede desarrollar un trabajo a tiempo completo o mejor remunerado, no consta que posea problemas de salud; siendo los ingresos de D. Ovidio mucho más elevados que los ingresos que obtiene Dª. Azucena con la limpieza de edificios y casas particulares.
Es cierto, por lo tanto, que existe un desequilibrio entre los ingresos de uno y otro excónyuge, y que la demandada y apelante ha visto descender su nivel de vida tras la separación de hecho y el divorcio.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 se destaca que la legítima finalidad de la pensión compensatoria no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. En el caso de autos no puede sostenerse seriamente que el matrimonio haya perjudicado o retrasado la evolución profesional de la recurrente, pues desarrolló la profesión de confección de bolsos de piel, si bien sin estar dada de alta en la Seguridad Social. Lo que resulta de las actuaciones es que si bien no le ha impedido acceder a un empleo, actualmente limpia comunidades de propietarios, o casa de particulares, percibiendo escasos ingresos.
Es posible que el reparto de papeles en el matrimonio implicara la dedicación de la recurrente a las labores de ama de casa en mayor medida que el Sr. Ovidio, pero no se vio completamente impedida de trabajar: de hecho, constante el matrimonio trabajó en la industria de la piel, lo cual denota claramente el mantenimiento, en cierta medida, de un proyecto profesional. En resumen, en atención a que Dª. Azucena haya podido verse perjudicada en sus expectativas laborales y económicas como consecuencia del matrimonio, es por lo que se estima procedente conceder el derecho a percibir una pensión compensatoria de 250 euros mensuales, dado los datos antes mencionados y analizados.
Tercero.-El segundo motivo del recurso está referido a la denegación de la compensación a la que se refiere el artículo 1438 del Código Civil.
Debemos precisar que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, hasta que en el año 2002, pactaron la liquidación de la sociedad de gananciales y la adopción de un régimen de separación de bienes, por motivos del negocio.
En la regulación del régimen económico matrimonial de separación de bienes establece el art. 1438 del Código Civil que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo a la extinción del régimen de separación. El derecho que confiere este precepto es simplemente posibilitar una compensación económica a causa del trabajo desarrollado en el hogar familiar pero no atribuye participación alguna del cónyuge que aportó su trabajo en los bienes que formen el patrimonio privativo del otro. Es una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares. Esta aportación es susceptible de cuantificación económica que habrá de hacerse en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar familiar. Pero no en función del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge durante el tiempo que duró la vida en común, pues el artículo 1.438 es claro y sólo contempla una compensación por el trabajo prestado en la casa. Requisito para tener derecho a tal compensación propia del régimen de separación de bienes es que el cónyuge que la pide haya efectivamente aportado su trabajo en el hogar familiar, y que ese trabajo haya sido significativamente más relevante que lo aportado por el otro cónyuge, que de esta forma ha dispuesto de todo su tiempo para dedicarse a su actividad profesional o negocial al tener cubiertas todas sus necesidades en el hogar por el trabajo exclusivo de su consorte. Pero si la dedicación de ambos cónyuges a las cargas del matrimonio ha sido similar o pareja, como se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, al no haber tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar desaparecería el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar.
En definitiva, la compensación que establece el art. 1438 requiere que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que de forma exclusiva o mayoritaria realiza uno de los cónyuges sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, trabajo que en el seno de las relaciones familiares no se retribuye, contrariamente a lo que le ocurre al otro consorte, que hace suyos exclusivamente todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares, como determina el artículo 1.437 del Código Civil, al indicar que en el régimen de separación cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiere durante el matrimonio por cualquier título.
En el presente caso no hay razón o fundamento que justifique el reconocimiento de la indemnización que pretende la apelante.
En efecto, el matrimonio de cuya separación se trata ha durado bajo el régimen de separación de bienes 16 años. La esposa ha contribuido a las cargas del matrimonio con su trabajo para la casa, pero no puede obviarse que en ese tiempo sus hijos ya eran mayores, Clara tenía 21 años y Luis Andrés 14 años, y la propia apelante reconoce que tras el cierre de la empresa de bolsos de piel se incorporó al servicio de limpieza de edificios y casas particulares. Tampoco puede obviarse que Dª. Azucena posee la titularidad de la vivienda que fuera familiar, un local de negocio y comparte proindiviso junto al demandado, de una vivienda en Roquetas de Mar. Tampoco se acredita el derecho a una compensación por renuncia de oportunidades económicas previstas en base a sus capacidades y aptitudes profesionales, cuando a los 21 años contrajo matrimonio para generar recursos económicos superiores a los que dispone en la actualidad.
Además, debe tenerse en cuenta que dada la diferencia de ingresos entre los dos miembros de la pareja, una vez que pactan el régimen de separación de bienes (Dª Azucena percibiendo 100/200/300 euros mensuales por los servicios de limpieza y, D. Ovidio con su sueldo de camionero 1.500 euros mensuales) la mayor parte de los recursos necesarios para mantener la familia debió de ser proporcionada por el demandado, y siendo ello así no se ve la necesidad de compensar a la recurrente por el posible mayor trabajo desarrollado en el hogar. Dicho de otro modo, la recurrente contribuyó parte en especie al fondo común matrimonial mientras que el demandante lo hacía en efectivo, disfrutando ambos de un mayor nivel de vida, sin que, extinguido el matrimonio, haya nada que compensar entre ambos. Por todas estas razones estima la Sala que en este caso no concurren los requisitos necesarios que se desprenden del artículo 1438 Código Civil para el reconocimiento de la compensación que el citado precepto contempla.
Cuarto.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda, de fecha 26 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 666 del año 2018, y se acoge el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª. Azucena y a cargo de D. Ovidio por importe de 250 euros (doscientos cincuenta euros) mensuales, con su correspondiente revalorización anual conforme al IPC y será ingresada designada por la Sra. Azucena, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0861 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
