Sentencia CIVIL Nº 1111/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1111/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 259/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 1111/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101509

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5740

Núm. Roj: SAP V 5740/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000259/2019
M J
SENTENCIA NÚM.:1.111/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000259/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000363/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a WIZINK BANK SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra, como apelados
a Caridad representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en fecha 30 de noviembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: ' Que esimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesla de Doña Caridad , contra WIZINK BANK, S.A.: 1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

2. Se condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 54,17 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

3. Cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WIZINK BANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda presentada por Caridad contra la entidad WIZINK BANK SA y declara que el contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha de 2/8/2013 es usurario al establecer un interés retributivo (TAE) de 20,68 % anual, superior al interés normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias concurrentes y determina, consecuencia de esa declaración, que la entidad demandada debe restituir a la actora 54,17 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad demandada que sustenta su recurso de apelación en el error del Juzgador en al aplicación de las estadísticas del Banco de España al no acoger las fijadas para las tarjetas de crédito revolving o con pago aplazado aportado en documentos 4 al 6 y 11 de la contestación, no concurriendo que el interés pactado sea notoriamente superior a dicho tipo, invocando un rosario de citas jurisprudenciales interesando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia, alegando además que el pacto de interés retributivo no cumplía con la transparencia exigible, siendo nulo también por esa causa.



SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos y las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia que es de advertir anula el contrato de tarjeta de crédito por ser usuario (no la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de los intereses retributivos, dados los alegatos de la parte apelada en pliego de oposición).

Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito Visa nominado Barclays card, con un límite de disposición hasta 1500 euros y en donde el interés retributivo a abonar por el cliente bancario es de 26,70 % (anual).

La sentencia del Juzgado Primera Instancia siguiendo los dictados de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y tomando en consideración la retribución (Tipos de interés activo) para operación de consumo (como lo es la tarjeta de crédito), concluye que al superar en más del doble tal interés normal del dinero resulta usurario (10,26) conforme al artículo 1 de la Ley Azcárate.

La parte apelante muestra su disconformidad porque entiende que ha de tomarse en consideración las estadísticas del Banco de España respecto al TAE para operación de crédito revolving del año 2013 que se sitúa en un 20,68 % lo que determina que el pactado no sea notoriamente superior al del dinero.

La Sala no admite la posición de la parte recurrente, pues el artículo 1 de la Ley denominada Azcárate de 1908 habla de 'precio notablemente superior al normal del dinero' y este último concepto, ha de estar en el propio contexto de la norma que refiere a contratos de préstamo y a los a ella asimilables (articulo 9 de la Ley),por tanto debe entenderse dado que estamos ante operaciones a consumo como el precio del dinero en préstamos o créditos que se conceden a consumidores, más teniendo en cuenta las propias disquisiciones que el propio Banco de España emitida en los oficios aportados por la parte demandada.

Sobre esta misma cuestión con igual entidad demandada apelante y para contratos de tarjeta de crédito (operación asimilable al contrato de préstamo) esta Sala ha dispuesto el siguiente razonamiento, tomando igualmente los diversos oficios emitidos por el Banco de España que aporta la entidad demandada; " Conforme al artículo 1 y 2 de la ley de 1908 para que pueda ser calificado el préstamo de usurario resulta necesario que la retribución sea además de notablemente superior al normal del dinero 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancia del caso'.

En el presente caso, conforme al reverso de la única hoja del contrato y con grandes dificultades para ser visto y leído (luego trataremos sobre tal cuestión de lleno en la transparencia) narra ' 4. Coste del préstamo e intereses.

Importe máximo 60.000. Plazo máximo 120 meses. Tipo de interés anual máximo 24 %. TAE máximo 26,82%' No es objeto de discusión que el TAE publicitado para operaciones de crédito al consumo para el año 2012 es de 9,11 % anual, por lo que con tal dato no solo el interés retributivo fijado en contrato es notoriamente superior al normal del dinero para operación de consumo (dos veces y medio superior) como lo es el contrato analizado, sino además, resulta desproporcionado para dicho negocio, y por ende concurre su calificativo de usurario.

La parte apelante entiende que no es ese el normal del dinero para las operaciones sino el fijado para tarjetas de crédito de pago aplazado y por tanto es el índice 20,64 anual que es solo seis puntos inferior al pactado y ya no resulta desproporcionado.

Ahora bien, de la propia documentación aportada por la demandada en su pliego rector -documento 6- contestación (si bien para otro procedimiento) del Banco de España, expresamente, sobre los índices de tipos de intereses remuneratorios medios que las entidades financieras ofrecen en caso de tarjetas revolving, se establece que la norma aplicable es la Circular de 5/2012 de 27 de junio de Banco de España, apostilla que las definiciones epigrafiadas en tal Circular (A.2.5 y A.2.6) cuya información determina la publicación y estadística del índice, vemos que no coinciden con la operación referida (dado que aquellas delimitan a créditos de hasta 6.000 euros en tarjeta de crédito para adquisición de bienes de consumo o 4.000 euros en tarjetas de crédito cuando no se está vinculada a la adquisición de bienes de consumo y con apertura de cuenta en la cantidad) y aquí, si bien de la condición general 5 no se concreta limite de disposición en cambio de la expuesta supra estamos en hasta 60.000 euros (el documento 6 de la demandada Reglamento de Tarjeta WIZINK de 2016, es por razones obvias temporales inaplicable y el documento 5 Informe normalizado de crédito a consumo, no lleva firma del actor ni de su emisor). Además se certifica que el índice publicado lo fue por primera vez respecto al último trimestre del año 2012 y el contrato ahora enjuiciado es de 1/10/2012.

Por tales circunstancias el apoyo o índice alegado por la demandada apelante no resulta aplicable al caso de autos, pues no se ajusta a la clase de operación propia concertada entre los litigantes y es de proceder mantener la comparación efectuada por el Juzgador con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 .

Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de 'revolving' ni que las garantías de cobro sean menores." Por tales consideraciones se ha de fijar la misma conclusión que la del Juzgado Primera Instancia y ratificar el carácter usurario del préstamo con las consecuencias fijadas en el fallo de la sentencia, resultando innecesario el tratamiento de la transparencia del pacto del interés retributivo.



TERCERO.La desestimación del recurso de apelación conlleva a imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación pro cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada WIZINK BANK contra la sentencia de 30/11/2018 dictada por el Juzgado Primera Instancia 19 Valencia en proceso ordianrio n.º 363/2018 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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