Sentencia CIVIL Nº 1111/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1111/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 645/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO

Nº de sentencia: 1111/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019101000

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2544

Núm. Roj: SAP Z 2544:2019


Encabezamiento

SENTENCIA núm 001111/2019

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D./Dª. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre del dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000726/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000645/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIA LUISA HUETO SAENZ; y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada, Ariadna y Jenaro representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA y asistido por la Letrada Dº JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 207/2019 de fecha 7 de marzo del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que estimando la demanda:

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora los gastos de Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de Notaría (con exclusión del Timbre de la matriz) y gestoría, con los intereses legales desde la fecha del pago.

3.- Se tiene a la parte actora por desistida del resto de pretensiones.

4.- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada salvo las correspondientes a las pretensiones desistidas sobre las que no se hace especial pronunciamiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE, y como reorganización de ponencia se designa como nuevo Magistrado- Ponente al Ilmo. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre del 2019

Por la procuradora Sra. HUETO se presenta escrito formulando escrito de alegaciones manifestando la carencia sobrevenida parcial del recurso; del cual por DILI. DE ORDENACION de fecha 14 de noviembre 2019, y tras darse cuenta al Magistrado-Ponente, se dictó PROVIDENCIA el 18-11-2019, dando a la parte contraria 5 días para alegaciones; habiéndose presentado escrito de alegaciones por el Procurador Sr. FRAILE MENA, quedando pendiente por resolver por el Magistrado-Ponente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO -La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos de la escritura suscrita por las partes y la cláusula de vencimiento anticipado, condenando a la demandada a pagar el importe de gastos de registro y la mitad de notaría y gestoría, con imposición de las costas salvo en las pretensiones desistidas.

La parte apelante defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y también recurre la fijación de la cuantía como indeterminada y la imposición de las costas.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO - El vencimiento anticipado.Respecto a esta cláusula se ha alegado la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y en concreto por lo dispuesto en su artículo 24.1.

Entiende este tribunal que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC, tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso. Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC.- Es decir, 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Por tanto, procede decidir si la aparición de la ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y la interpretación que hace de ella la S.T.S. 463/19, de 11 de septiembre aplicando la doctrina del T.J.U.E. (S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), constituye 'carencia sobrevenida de objeto' que haría innecesario pronunciarse sobre la nulidad o validez de la Condición General de Contratación del 'vencimiento anticipado'.

Considera este tribunal que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado'. Lo que realiza el Tribunal Surpemo es:

a) mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado;

b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento;

c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI;

d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible;

e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir;

f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.

De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693-2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo procederá una interpretación casuística en cuya interpretación 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019'.

Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.

Por todo lo expuesto no se dan los requisitos de la carencia sobrevenida del objeto litigioso. Aunque en la práctica la ineficacia de la cláusula de 'vencimiento anticipado' sea la misma, pero por previa declaración de nulidad.

En cuanto a la validez de la cláusula en este caso concreto, hay que recordar la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. La STJUE de 14 de marzo de 2013explicaba respecto a esta cláusula que ' corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/14 reitera estos argumentos y añade que: ' Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión(véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).

74. En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula'.

Por lo tanto no hay que atender a la aplicación concreta de la cláusula sino que hay que analizarla en abstracto, es decir, tal y como fue redactada. En este caso se prevé el vencimiento anticipado si se incumple cualquiera de los plazos convenidos así como en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en la escritura.

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del contrato, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación(aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando se trata de préstamos hipotecarios y el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693 LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio) Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo y respecto de obligaciones accesorias y genéricamente descritas, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por todo lo expuesto la cláusula es nula de pleno derecho y ha de desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO - La cuantía.El artículo 255.1 de la LEC establece que ' El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. Por lo tanto procede la discusión sobre la cuantía cuando pueda afectar al tipo de procedimiento o al recurso de casación, algo que no se produce en este caso. No cabe pronunciarse en este recurso sobre la cuantía del procedimiento fijada en primera instancia, sin perjuicio de que se puedan impugnar las costas por excesivas o indebidas.

CUARTO - Costas. Esta Sala viene apreciando dudas de derecho en lo relativo a la discusión sobre la imputación de los gastos de formalización de la escritura. Si bien inicialmente se declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos, las Audiencias han venido resolviendo de forma distinta la distribución de dichos gastos. Por ello se estima el recurso en este punto, sin que proceda la distinción por pretensiones, y no procede la imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 7/03/2019 dictada en las presentes actuaciones, REVOCANDO la misma en el único sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia. No procede la condena en costas en segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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