Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1112/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 239/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 1112/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101054
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12154
Núm. Roj: SAP B 12154/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170047038
Recurso de apelación 239/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 153/2017
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: MANEL MONTERO DOMINGUEZ
Parte recurrida: Constantino
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: BELEN DE CABO FRANCES
SENTENCIA Nº 1112/2018
Magistrados:
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña María Gema Espinosa Conde
Don Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a 7 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 153/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia de fecha 28/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de Constantino .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, en relación a la demanda formulada por Procuradora de los Tribunales D. Teresa Marti Amigo en nombre y representación de Constantino , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por DIVORCIO, del Matrimonio formado por D. Constantino y D. Milagros , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y ACUERDO las siguientes medidas: 1) La guarda y custodia de la menor Marí Jose , la ejercerá la Sra. Milagros .
2) La potestad parental de Marí Jose será ejercida por ambos progenitores, D. Constantino y D.
Milagros , con las siguientes particularidades: a) La elección de colegio, educación, actividades extraescolares, colonias extraescolares, viajes, elección de asistencia sanitaria, instrucción religiosa, cambio de domicilio que conlleve el alejamiento de la hija de su entorno habitual, será comparlida.
b) Ambos progenitores deberán informar de manera inmediata al otro de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado de los menores y en la administración de su patrimonio; y, especialmente, la Sra.
Milagros , como progenitora custodia, deberá mantener puntualmente informado al Sr. Constantino de los hechos relevantes en la vida de su hija, tales como: desarrollo escolar, relaciones sociales, enfermedades, etc.
c) Los progenitores podrán tomar, en exclusiva, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, las decisiones relativas a los lugares donde deben acudir el menor cuando estén bajo su cuidado, ya sea por el cumplimento del régimen de comunicación y estancia o por el cumplimiento del régimen de custodia.
d) La Sra. Milagros podrá cambiar el lugar de residencia de la menor, mientras que no suponga apartarlo de su entorno habitual, debiendo comunicar de inmediato al Sr. Constantino el nuevo domicilio.
e) En los periodos vacacionales, los progenitores deberán informar el lugar donde el menor se encontrará y facilitar un número de contacto.
3) El padre, D. Constantino , deberá pagar una Pensión de Alimentos para su hija, Marí Jose , ascendente a la cantidad mensual de 325E, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la actora designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC.
4) Los gastos extraordinarios de la menor serán pagados por ambos progenitores, en partes iguales, entendiéndose como tales: gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y mutua privada (dentistas, gafas, lentillas, etc.); así como todos aquellos que por su naturaleza resulten imprevisibles y que resulten beneficiosas para el desarrollo de la menor y adecuados a su edad.
5)Las excursiones y colonias escolares, las actividades extra escolares que resulten beneficiosas para el desarrollo del menor y adecuadas a su edad, previo consenso, serán pagados por ambos progenitores, en partes iguales.
6) Los libros y material escolar de las menores, al inicio del curso escolar, serán pagados por ambos progenitores en partes iguales.
7) Se establece un régimen de visitas a favor del padre, D. Constantino por el que tendrá derecho a tener a Marí Jose , en su compañía de la siguiente manera: a) Los fines de semanas alternos, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio y los devolverá el día lunes por la mañana en el colegio.
b) Los miércoles lectivos, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio y la devolverá el día jueves por la mañana al colegio.
c) Un lunes de cada dos, que deberá coincidir con el lunes inmediatamente posterior a aquel en que la menor permanezca con su madre. El padre recogerá a la menor a la salida del colegio y los devolverá el día martes por la mañana en el colegio.
d) En el supuesto que el día anterior o posterior al fin de semana que la menor esté con la padre sea festivo o coincida con un puente (festivo escolar), la niña permanecerá en su compañía debiendo recoger a la menor del colegio el último día de clases antes del día festivo y dejarla en la escuela el día de inicio de las clases.
e) Si el lunes que corresponde al padre tener a la niña, coincide con día festivo, la menor quedará con la madre, quedando sin efecto el régimen establecido en el punto c).
f) Uno de cada dos festivos escolares intersemanales (martes, miércoles o jueves) debiendo recogerlos a la salida del colegio el día anterior al día festivo y devolverla al colegio el día de inicio de las clases.
g) Las vacaciones escolares de semana santa se partirán por mitad: i) desde el último día de clases hasta el miércoles a las 21 horas, y, ii) desde el miércoles a las 21 horas hasta el lunes de pascua a las 21 horas. El padre escogerá periodo los años pares. Las recogidas y reintegros de la menor serán en el domicilio materno, a excepción de la recogida del periodo i) que será a la salida del colegio.
h) Las vacaciones de navidad se partirán en mitad: i) último día de clases hasta el 30 de diciembre a las 21 horas, y, ii) 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio de clases a las 21 horas. El padre escogerá período los años pares. Las recogidas y reintegros del menor serán en el domicilio materno, a excepción de la recogida del periodo i) que será a la salida del colegio.
i) Las vacaciones de verano se partirán en los siguientes periodos: i) desde la finalización del curso escolar hasta el día 1 de julio; ii) del día 1 al día 15 de julio; iii) del día 15 de julio al día 1 de agosto; iv) del día 1 de agosto al día 15 de agosto; v) del día 15 de agosto al día 1 de septiembre; y, vi) del día 1 de septiembre al día anterior al inicio del curso escolar. El padre deberá recogerlos y reintegrarlos, en el domicilio materno, a las 10:00 horas, a excepción del periodo i) que la recogida será a las 18:30 horas. Para escoger el periodo vacacional se tendrá en cuenta las vacaciones de los progenitores a fin de que la menor pueda estar con sus progenitores en dichos periodos vacacionales y no podrá optarse por dos periodos vacacionales consecutivos. A falta de acuerdo, el padre, estará con sus hijos los años impares el periodo i), iii) y v) y los años pares el periodo ii), iv) y vi).
En los periodos de vacaciones (régimen de visitas g, h, i) quedará en suspenso el régimen de visitas establecido en los puntos a, b, c, d, e, f).
8) El padre y la madre podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio (Skype, What app, Face Time, SMS, etc.) con su hija cuando no se encuentre en su compañía, siempre en un horario que no interfiera con su vida diaria y con moderación.
9) En los periodos vacacionales, los progenitores deberán informar el lugar donde la menor se encontrará y facilitar un número de contacto.
10) El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no tenga a la niña en su compañía podrá estar con ella al menos dos horas, que en defecto de acuerdo, será desde las 18 horas hasta las 20 horas, debiendo recogerla el progenitor que no la tenga en el domicilio donde la niña se encuentre y reintegrarla al mismo domicilio.
TENIENDO EN CUENTA LAS FECHAS EN QUE NOS ENCONTRAMOS, vacaciones de verano, el régimen de comunicación y estancias de la menor con el padre, acordado en la presente sentencia se iniciará cuando se inicie el periodo lectivo escolar 2017/2018; es decir, a partir del 12 de septiembre de 2017.
Estableciéndose el siguiente régimen transitorio: 1) En el mes de agosto de 2017 regirá el régimen establecido para dicho periodo en el auto de fecha 15 de mayo de 2017.
2) Desde el viernes 1 hasta el jueves 7 de septiembre de 2017 a las 10:30 horas la menor estará con su madre; y, a partir del día y hora indicada hasta las 18:00 horas del día 11 de septiembre la menor permanecerá con el padre. El padre recogerá y reintegrará a la menor en el domicilio materno Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada Procuradora de los Tribunales D. Marta Pradera Ribero en nombre y representación de D. Milagros , debo: 1) DECLARO la extinción del condominio existente sobre los siguientes bienes: -1 Armario de 3 puertas correderas de cristal a medida 300 x 250 cm.
-1 Cómoda de madera de 6 cajones de 100 x 130 cm.
-1 Canapé abatible de 150 x 190 cm.
-1 Colchónde150490cm.
-2 Mesitas - 2 Lámparas - 1 Lámpara techo -1 Cortinas chinas de 5 hojas - 1 Mueble de pared de madera con 3 cristaleras - 1 Bufet de madera de 200 x 100 cm.
-1 Espejo - 1 Mesa de cristal - 6 Sillas de madera - 1 Sofá de 320 cm. (4 plazas) -I Puff - 1 Mesita centro - 1 Cortina china de 5 hojas - 1 Televisor grande Philips -1 Lámpara techo -1 Lámpara de pie -1 Toldo ACORDANDO la DIVISIÓN económica de los mismos, la cual deberá ser tramitada en ejecución de sentencia de conformidad con artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya, libro V.
2) DESESTIMAR la pretensión de la actora reconvencional a que se establezca a su favor una compensación económica por trabajo y una prestación compensatoria en forma de pensión mensual.
No se hace expresa imposición de costa, debiendo pagar cada uno en las que hubiere incurrido .'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado Don Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. En los autos de divorcio contencioso interpuestos por el Sr. Constantino frente a la Sra. Milagros se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 2017 en la que junto a la disolución del vínculo y por lo que a esta alzada respecta, se acordó la responsabilidad parental compartida en relación a Marí Jose , la atribución de la guarda a la Sra. Milagros con el amplio régimen de visitas detallado en los antecedentes de esta resolución, el abono de una pensión de alimentos de 325€ por el padre de la menor con satisfacción de los gastos extraordinarios por mitad y la división del condominio sobre los bienes señalados. Se desestima la pretensión reconvencional de compensación por razón del trabajo y de prestación compensatoria Frente a esta decisión interpone recurso de apelación la Sra. Milagros reiterando sus pretensiones de primera Instancia de guarda individual, régimen de visitas más limitados (fines de semana estrictos), alimentos en importe de 600€ mensuales, prestación compensatoria de 250€ mensuales y compensación por razón de trabajo de 200€ mensuales durante tres años El recurso es opuesto de contrario. Impugna a su vez la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y pretendiendo la limitación del importe de la pensión de alimentos y la inclusión de determinados gastos como ordinarios El Ministerio Fiscal se opone al recurso en lo relativo a los intereses de la menor.
SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.
La recurrente Sra. Milagros centra su recurso, en el apartado personal, en la necesidad del establecimiento de un régimen de guarda individual a su favor en base al conjunto de argumentos contenidos en el propio texto del recurso. Olvida la parte sin embargo que la Juzgadora de instancia analiza con todo detalle la situación familiar y el vínculo de Marí Jose con sus progenitores en los fundamentos segundo y tercero concluyendo el establecimiento de la guarda materna y la misma no ha sido impugnada de contrario.
El recurso de apelación no ha de servir para analizar nuevamente el conjunto de pretensiones deducidas en los escritos alegatorios, demanda y contestación, y sí para impugnar, con toda la libertad de análisis al encontrarnos ante un recurso ordinario, pronunciamientos de la sentencia. El planteamiento procesal del recurso ha de ser por tanto la idea de perjuicio a una de las partes en la resolución dictada y en cada uno de sus pronunciamientos y dicho perjuicio no se produce en el caso de autos puesto que la decisión adoptada fue la pedida, precisamente, por la Sra. Milagros quien parece adelantarse en el recurso a un posible recurso a su vez de contrario que , en este punto, no se ha producido, siendo así innecesario entrar a a considerar las conversaciones de whatsapp que fueron aportadas en Instancia, así como la mayor vinculación de Marí Jose con su madre o la mayor dedicación certificada por los centros de formación y/o médicos.
Procede por tanto centrar el ámbito del recurso presentado en la impugnación del régimen de visitas entendiendo que el mismo, a criterio de la parte, sería demasiado amplio. En este sentido es necesario atender al favor filii o interés superior de la menor exigido de forma constante en los convenios internacionales y en nuestro sistema legal, centrándose dicho interés en la facilitación, en relación con las circunstancias concurrentes al caso concreto, de los medios adecuados que permitan a la menor un contacto estable, ordenado y regulado con su padre para que éste pueda colaborar en la educación y formación integral de su hija en su función de progenitor y por tanto de titular de la responsabilidad parental. Este principio general, inherente a la responsabilidad parental y con independencia del sistema de custodia finalmente establecido, ha de desarrollarse en el plano material en función de la propia relación paternofilial, en relación a las posibilidades de desarrollo de la relación y en función de la actitud, en este caso paterna, hacia su hija.
Y de lo actuado en la causa no puede concluirse que las apreciaciones y conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia sean desacertadas o contrarias a la propia evolución familiar y a la protección de Marí Jose . No hay que olvidar que la regulación legal y jurisprudencial procura el mantenimiento de la coparentaliad en sus diferentes fórmulas de relación paternofilial, y si bien en el caso de autos no concurrían las necesarias para la custodia compartida conforme a los criterios del artículo 233-11 del CCCat , sí que se aprecia una correcta vinculación paternofilial que lógicamente , por la edad de la menor y su proceso madurativo se irá consolidando superando los efectos que la ruptura conflictiva haya podido tener en la misma. Se destaca así que la evolución personal y escolar de Marí Jose es adecuada y ello es debido primero a su propia madurez y capacidad de adaptación y segundo al esfuerzo de su progenitores, fundamentalmente de la Sra.
Milagros por la superior dedicación prestada tras el nacimiento y en el momento de la ruptura, pero también de su padre quien no solo ha de mantenerla, sino que la está consolidando e incluso potenciando al tener mayores obligaciones derivadas a su vez de los mayores tiempos de convivencia común. No se aprecia en este sentido disfunción debiendo mantenerse el régimen que, sin embargo, superado el conflicto parental, deberán aplicar las partes, dentro de lo establecido en sentencia y sin perjuicio de pactos diferentes entre ellos, con la suficiente flexibilidad en su ejercicio. La sentencia de familia, concretamente en el apartado personal, constituye una resolución de futuro, tendente a ejecutarse durante años y en contexto cambiante por la propia evolución de las personas y especialmente de la menor. La capacidad de adaptación dichas circunstancias es esencial para su éxito que es el éxito vivencial de la menor pudiendo las partes a falta de dicho acuerdo, acudir a servicios de mediación evitando la judicialización de los problemas internos.
En todo caso el régimen amplio acordado no perjudica a la menor, permite la vinculación paterna , como dice la sentencia, ha sido operativo en el año y medio transcurrido y sin que se pueda derivar ni del incidente médico puesto ya de manifiesto en Instancia (mayo de 2017) ni en el presentado en la alzada (Enero de 2018) , una incorrecta actitud de cuidado, siendo conocedor el Sr. Constantino de las intolerancias de la menor, sin que conste falta de cuidado o negligencia y sin que desde luego siquiera se plantee una actitud intencional de dañar a Marí Jose .
El régimen, como se ha indicado, se está cumpliendo con normalidad y no procede alterar ni la amplitud ni la regularidad en su ejercicio sin perjuicio de plantear a las partes la posibilidad de agrupar el lunes de recogida escolar y pernocta paterna (cada dos semanas), con el día intersemanal y al objeto de evitar excesivos cambios de residencia en la menor. Los padres son quienes conocen la situación de Marí Jose y son quienes están en mejor situación de llegar a dicho cambio que no se acuerda en esta Instancia al considerar suficientemente ponderados los argumentos de la sentencia de Instancia y al considerar que ampara de forma suficiente sus intereses
TERCERO.- - ALIMENTOS .- RECURSO DE AMBAS PARTES El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo padre de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.
La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.
La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.
Del mismo modo , se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.
Pues bien, la sentencia pondera adecuadamente las circunstancias y acoge la pensión en 325€ para la menor, y dicha cantidad es adecuada en función de las necesidades de la misma y , fundamentalmente en función de la capacidad económica de los progenitores. En efecto, ya en el fundamento de derecho quinto se explicitan las circunstancias que conducen a la fijación de dicho importe y que es informado favorablemente por el Ministerio Fiscal. La Sra. Milagros interesa el aumento a 600€ mensuales y el Sr. Constantino la reducción a 275€ y ambas pretensiones han de ser desestimadas si bien con las matizaciones que se indicarán. En efecto, los ingresos de las partes no son especialmente controvertidos alcanzando la Sra. Milagros los 1.000€ netos mensuales y el Sr. Constantino algo más de 1.200€ sin que pueda derivarse de las alegaciones de la parte contraria unos mayores ingresos y sin que existan indicios claros de mayores percepciones sobre la base de las fotografías de Facebook. Consta que está abonando un préstamo y , tal y como se deriva del escrito de oposición a la impugnación, el préstamo hipotecario sobre la vivienda de Tortosa hay que satisfacerlo, siendo de propiedad común dicha vivienda y sin que de dicho escrito pueda derivarse que la Sra. Milagros , a dicha fecha, esté colaborando en su satisfacción pareciendo derivarse igualmente que admite que el inquilino ya no cubre el importe de la cuota. De momento el Sr. Constantino no tiene coste de vivienda al residir con sus padres mientras la Sra. Milagros reside en vivienda de alquiler con su actual pareja desconociéndose, como dice la sentencia, si abona o no y en que porcentaje, el importe del alquiler . En todo caso sí que se constata una necesidad habitacional de la menor que no queda cubierto con la extinción de la atribución de uso de la vivienda que fuera familiar y que es de propiedad de terceros.
Pues bien, considerando dichos ingresos los cálculos y ponderación de la Juez de Instancia son correctos computando los gastos escolares (incluyendo comedor), repercusión de la mutua y demás gastos ordinarios, considerando el reparto de los gastos en la proporción 60-40% y fijando así los alimentos en 325€.
La suma es superior a la establecida en medidas provisionales, pero es resultado, pese a la mayor estancia de Marí Jose con su padre, del importe de los gastos de la menor (esencialmente y junto a los habituales, de escolarización y vivienda), No existe margen para una mayor cantidad dados los ingresos de las partes ni para una reducción dado el alcance de las necesidades actuales procediendo hacer sin embargo dos matizaciones: a) la pensión comprende el punto 6) del fallo y por tanto los libros y materiales de la menor en el centro escolar al ser una cantidad obligatoria, periódica anual y previsible de forma aproximada en su importe y en todo centro escolar y b) la pensión no comprende las actividades extraordinarias que se vienen realizando por la menor y que han de ser cubiertas por mitad con carácter diferenciado. Se estima por ello parcialmente el recurso y la impugnación en este punto
CUARTO.- COMPENSACIÓN POR RAZÓN DE TRABAJO. Se desestima el recurso. En efecto, tal y como se recoge en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 de esta misma sección, ponente Sr. Carlos , el art. 232-5 del CCCat exige como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, el trabajo del cónyuge que la reclama para la casa exigiendo una dedicación sustancial respecto al otro cónyuge, o el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Solo si concurre alguno de los dos supuestos o ambos deberá examinarse si se ha producido en el otro cónyuge el incremento patrimonial conforme a las normas de cálculo establecidas en el artículo siguiente.
Se da expresamente por reproducida la consideración jurisprudencial ( sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección 18 de 17 de diciembre de 2013 y sentencias delimitadoras de la institución de 30 de Junio de 2005, 29 de mayo de 2007 y 26 de Marzo de 2003) La STSJC de 30 de octubre de 2.014 señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat .
Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat.) son los siguientes: 1º) Que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2º) Que se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3º) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4º) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
Más recientemente la sentencia de 27 de Junio de 2016 del mismo Tribunal ha reforzado la exigencia de la presentación de inventario, sin perjuicio de su refuerzo probatorio constante procedimiento en caso de ser necesario.
Lo que no puede en definitiva es hacerse previsiones de carácter económico infundadas o sin apoyo en un sustrato real que debe venir constituido por la realidad económica de las partes. Ello ha de pasar por el análisis de dos momentos, el del nacimiento de la relación matrimonial con retroacción al comienzo de la convivencia estable, y el de la ruptura. Dicha previsión, como se afirma en la propia sentencia recurrida, es inexistente. No es ya que no se haya acreditado siquiera el requisito de la mayor dedicación al trabajo del otro cónyuge y de la casa (aún cuando éste parcialmente se apunta por el tiempo de dos años de desempleo constante matrimonio y la mayor dedicación a la hija), sino que no se ha efectuado la debida aportación de inventarios de los momentos inicial y final de la relación y de cada uno de los cónyuges y que permita descubrir un excedente económico que pudiera ser compensado. Pese al régimen de separación de bienes existe un patrimonio común cuya división se ha instado compartiendo además la propiedad común de la vivienda de Tortosa gravada con carga hipotecaria, No se han acreditado saldos bancarios, depósitos, fondos o planes de pensiones, individuales ni su importe y la titularidad de los vehículos de las partes aún acreditada, no está cuantificada siendo absolutamente imposible establecer la diferencia exigida como base de la aplicación del porcentaje compensatorio y que en la demanda reconvencional y en el recurso se interesa como una suerte de nueva y distinta prestación compensatoria
QUINTO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA. Se desestima el recurso no existiendo base para apreciar desequilibrio económico dadas las circunstancias concurrentes.
Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015,la pensión compensatoria , actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).
No cabe duda de que toda ruptura, con mayor o menor alcance, provoca una mengua en las posibilidades económicas de las partes al multiplicarse los gastos derivados del sostenimiento de los distintos núcleos familiares constituidos. Sin embargo el sentido de la institución es reequilibrar como consecuencia de la ruptura evitando situaciones lesivas para el otro progenitor. En el caso de autos, consta que ambas partes están trabajando, que la diferencia salarial no es excesiva (200€ al mes aproximadamente) y que la misma ya ha sido tenida en cuenta para computar una diferente aportación a la carga alimenticia. Con el soporte alimenticio, y considerando que la Sra. Milagros se ha reintegrado a vida laboral activa no existe margen para la compensación pretendida pudiendo ambas partes desarrollar su vida personal, profesional y económica de forma autónoma y sin precisar del complemento aún cuando temporal, procedente del otro cónyuge. La Sra.
Milagros ha trabajado, salvo un período de dos años, durante la relación conyugal y lo hace ahora sin que quepa entender el perjuicio por la ruptura ni una pérdida de posibilidades profesionales de carácter significativa a la vista de la vida laboral unida en la causa al folio 177
SEXTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,2 LEC, no se hace pronunciamiento sobre costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagros y ESTIMANDO PARCIALMENTE la IMPUGNACIÓN deducida por D. Constantino , frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 en los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma con las siguientes modificaciones con efectos desde esta resolución: a) la pensión ordinaria comprende el punto 6) del fallo y por tanto los libros y materiales de la menor y b) la pensión ordinaria no comprende las actividades extraescolares que se vienen realizando por la menor y que han de ser cubiertas por mitad con carácter diferenciado, debiendo cubrirse igualmente por mitad las que realice Marí Jose en el futuro siempre que sean convenidas por los dos progenitores o acordadas por la Autoridad judicial.No se hace imposición de las costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

