Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1112/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 604/2021 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1112/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021101115
Núm. Ecli: ES:APM:2021:16087
Núm. Roj: SAP M 16087:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 428/2020
Apelante-demandado: DON Rafael
Apelada-demandante: DOÑA Sabina
En Madrid, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos bajo el nº 428/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante don Rafael, representado por la Procurador doña Milagros Pastor Fernández.
De la otra, como apelada doña Sabina, representada por la Procurador doña Mª Inmaculada Cobacho Pérez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
.-
.- Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.
.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por los trámites del art 806 y siguientes de la LEC.
.- Se aprueban como
Las visitas entre el padre y las menores deberán llevarse siempre a cabo siempre en presencia de los profesionales del citado centro público, en el horario, términos y condiciones fijados por los profesionales del centro, quienes deberán remitir informes periódicos a este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas.
Ambos progenitores deberán someterse a un 'Programa de Familia' en los términos que en su caso establezcan las peritos que han elaborado el informe psicosocial. Dicho régimen tendrá una duración mínima de un año desde su inicio en el Punto de Encuentro Familiar, transcurrido el cual, podrá ser revisado, modificado, extinguido o ampliado, a la vista de los informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas que deberán emitir los profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de doña Sabina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre.
Fundamentos
Por todo ello, a la vista del régimen acordado, la parte no puede estar más en desacuerdo señalando la carencia de datos e información que sustente las conclusiones del informe que - dice -
Llama la atención que, en el referido informe, de fecha relativamente reciente, se narre por parte de la tutora con tamaña exactitud cambios conductuales de María Rosario que tuvieron lugar hace cuatro años, y que, además, se dé por hecho que tienen una relación directa con el progenitor paterno, cuando podrían deberse a múltiples motivos, el más lógico de ellos la mala relación de la progenitora con el progenitor paterno o la separación afectiva de los padres que tanto afecta a los niños.
Entender que ese cambio de conducta de María Rosario trae causa en la relación con el progenitor paterno, es un razonamiento simplista e ilógico que, de no ir acompañado por otro tipo de pruebas, no debería en ningún caso tener peso en el informe pericial realizado.
Por otro lado, la actitud de la niña puede traer causa en muchos extremos, como, por ejemplo, el propio conflicto parental que es evidente existe y relata sobre María Rosario, que
Declara que el informe psicosocial se ensaña contra el Sr. Rafael, con una conducta que podría entenderse como de enemistad manifiesta, y deja sobre la mesa la infundada sospecha de que podría haber abusado, o no, de las menores, lo que representa una valoración SUBJETIVA que ha perjudicado gravemente al progenitor paterno en las medidas paternofiliales adoptadas en el proceso de Divorcio. Por otro lado - argumenta- el informe emitido por la tutora del centro escolar es una simple manifestación subjetiva por parte de la docente del cual, en ningún caso, puede extraerse que el cambio de conducta de la menor pueda asociarse a unos presuntos abusos sexuales ya que
En su defecto, propugna que se establezca
Menciona la determinación de una pensión de alimentos totalmente desproporcionada y desajustada con la realidad de las necesidades de las menores y argumenta que
Es decir, - argumenta - la Sra. Sabina
Por su parte doña Sabina pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que el demandado triplica los ingresos de la madre y no asume más gasto que el de la manutención y destaca que la queja a la objetividad es infundada y lo que hay es una disconformidad con el resultado del informe mostrando aquiescencia procesal en su momento y significa que el padre actúa con conocimiento y voluntad pero con falta de empatía satisfaciendo sus impulsos sin ser capaz de plantearse el daño que causa a sus hijas y añade que las niñas han vivido episodios críticos. Refiere que en el informe se estudia a la unidad familiar en el ámbito psicológico y social realizando entrevistas a padre e hijas y añade que el informe del colegio es una prueba aséptica y en el ámbito económico señala que el padre percibe unos 4458 euros al mes siendo una cuantía asumible, siendo los recursos de la madre de unos 1700/1800 euros al mes y destaca que precisa cuidadora.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Dispone el Artículo 94 del Código Civil, recientemente reformado, que:
'La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad'.
Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.
La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,
Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser desestimada en los términos que se dirán si tenemos en cuenta los datos e informaciones obrantes al procedimiento.
Y es lo cierto en primer lugar, la ausencia de relación del padre con las hijas durante los años en que se sustanció el procedimiento penal, en la actualidad sobreseído , resolución ésta confirmada en Auto dictado por la sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, que determina la reconducción de tal cuestión, en el interés prioritario de las hijas, a las directrices, pautas y recomendaciones que realicen los profesionales del Punto de Encuentro Familiar que intervienen en el Recurso acordado en la sentencia apelada.
Tal intervención dispuesta por la sentencia apelada tuvo como base y fundamento la prueba practicada en las actuaciones entre las que tuvo significación: i) el Informe escolar del colegio DIRECCION001 de 28 de octubre de 2020 firmado por la tutora indicando que Eva María en la escuela infantil nunca habló de su padre y por lo que se refiere a María Rosario y su estado de ánimo y posibles cambios se indica que fue en el inicio de los
Se significa que en 2º de Primera empezó a estar algo más despistada e introvertida con los adultos, les costaba más hacer las tareas y se observa falta de iniciativa para comenzar las tareas y desde que empezó el curso -se reseña- le está costando bastante seguir el ritmo y las pocas tareas que se le mandan no suele hacerlas encontrándose tremendamente despistada.
En tal informe escolar no se dice -como pretende el recurrente- que dicha situación se deba a actuación de clase alguna por parte del padre sino que se describen los cambios conductuales de la niña que coinciden en el tiempo con la aparición del padre sin establecer la conclusión a la que se alude por el apelante de forma que la responsable del colegio informa que no valora.
Dicho documento describe cambios conductuales de María Rosario que tuvieron lugar en aquel momento - lo que tampoco cabe cuestionar si pensamos en un historial escolar de un/a niño/a y las evaluaciones que sobre su trayectoria pudieran hacerse en el claustro profesoral - y sin que, además,
ii) Asimismo se une informe médico del DIRECCION002 del 25 de enero de 2020 que reseña cefaleas y describe a la menor como nerviosa, con nerviosismo pronunciado, temblor de manos, comentando que se siente nerviosa desde hace unos meses a raíz que su padre
iii) El informe pericial practicado en la primera instancia - que ya pone de manifiesto el sobreseimiento de las diligencias penales seguidas contra el ahora recurrente acordado por auto dictado por el Juzgado, resolución confirmada por la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid - reseña entre numerosa información que María Rosario dice que se llevaba bien con su padre, y en tal prueba psicológica las peritos forenses señalan intentos deliberados del recurrente de control de la información minimizando actitudes personales que pudieran ir en detrimento de sus funciones parentales dictaminando que no se aprecian indicadores de psicopatología apreciables considerando que los cambios presentados a nivel fisiológico, emocional y social de María Rosario podría tener una relación con la proximidad de la figura paterna, en remisión con la ausencia del padre de quien se describe una tendencia defensiva en su relato con contradicciones en su discurso y descriptiva reservada y selectiva en temas que pueden ser percibidos como amenazantes mostrando buen ajuste a la realidad.
Se pone de manifiesto -en dicho dictamen- que no se objetiva ganancia secundaria o interés espurio por la progenitora que pudiera cuestionar interferencia por su parte en detrimento de la relación paterno-filial, siendo su conducta protectora, buscando el interés de las menores, con capacidad de ajuste para cubrir sus necesidades mostrando una parentalidad responsable siendo relevante la presencia de algunos indicadores de malestar y preocupación que generan de manera ocasional ansiedad y tensión no interfiriendo en el ajuste de las actividades de su vida cotidiana.
En cuanto a las niñas, las firmanes del informe indican que respecto del padre hacen referencias del progenitor como un nuevo conocido por parte de Eva María; para María Rosario una persona a quien después de identificarle por el cambio de aspecto físico, hace referencias de malestar y bloqueo sin conocer las causas que le genera esa sensación, generando rechazo a la figura paterna y se reseña que en el entorno materno no parece hacerse referencias a comentarios negativos directos en detrimento de la figura paterna y se toman los regalos y cartas que el padre ha ido llevando a las niñas cuando empezó a acercarse al colegio, y en concreto en el análisis psicológico de las niñas se informa que
Y se hace mención en el dictamen de la información recogida en la causa civil reseñando que
Y dicho informe pericial elaborado el 16 de noviembre de 2020 concluye técnicamente que dada la complejidad de la situación familiar, expuesta en las valoraciones, y prevaleciendo el interés y protección de las menores, se considera un contexto de riesgo para el desarrollo integral de las hijas la realización de las visitas con el padre y en el caso de establecer un régimen de visitas se considera imprescindible que se desarrollen en un entorno de control y supervisión, y de manera progresiva, en un Punto de Encuentro Familiar, así como participar en un Programa de Familia para fomentar el vínculo paterno-filial e intervención con los progenitores facilitando un contexto de estabilidad y seguridad para las niñas.
El contenido, valoraciones, consideraciones y conclusiones del informe no pueden rechazarse según lo esgrimido por el apelante.
i)Cierto, como se dice en el recurso, que se había encomendado emitir informe sobre régimen de custodia, en su caso compartida o en su caso , de estancias entre el padre, la madre y las hijas, atendidas las circunstancias psicosociales del grupo familiar , tras la práctica de los correspondientes exámenes y demás pruebas pertinentes, que es lo que, en definitiva, realizan ambas profesionales, Psicóloga forense y Trabajadora Social forense al valorar la pertinencia de mantener la custodia materna y pronunciarse sobre el régimen de visitas paterno-filiales; ii) a la vista de cuanto se había actuado en el procedimiento -y en anteriores diligencias- es claro que procedía la aproximación al litigio con una especial cautela, dada la situación de las niñas -en especial de María Rosario- y la naturaleza del bien jurídico discutido constando que la menor ha internalizado y externalizado problemas, en su momento, en la conducta, ansiedad de forma que se había comunicado desde el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 al Juzgado tales circunstancias; iii) es claro que la denuncia de la Informante realizada por el apelante en modo alguno modifica la valoración que de la prueba pueda realizar la Sala, teniendo en cuenta la capacidad, objetividad e imparcialidad que, de ordinario, caracteriza la función que desempeña el profesional adscrito, o designado por el Servicio Público de la Administración de Justicia y apreciando la Metodología de la prueba: Metodología Multifuente- Multimétodo, y consistente respecto del padre en dos entrevistas, clínica y social, semiestructurada, observación de la conducta, y aplicación de una prueba de evaluación psicológica NEO - PIR, Inventario de Personalidad, NEO Revisado que es considerado un instrumento prestigioso , y en cuanto a la madre, 3 entrevistas, el PAI, que supone una innovación en este ámbito de la evaluación clínica. A las niñas también se le realizan la misma clase de entrevistas, la formulación de preguntas inherentes a la evaluación pericial, y la observación de la conducta, además de la exploración, vaciado, consulta y análisis de la documentación judicial e informe Psicológico aportado por el demandado; iv) sin duda los señalados son instrumentos de evaluación general y específico adecuados y abarcan todas las áreas necesarias; v) se estima, además, contra lo que alega el apelante, que era pertinente la aportación a este procedimiento de las resoluciones dictadas en el proceso penal - debiendo significar que ya las Sras. Peritos resaltan el archivo de las diligencias confirmado por la Audiencia Provincial - para calibrar la incidencia de todo aquel episodio (y la consiguiente interrupción de las visitas y con ella la falta de relación y comunicación paterno-filial) sobre el desarrollo de las menores. Y por eso los Servicios adscritos al Juzgado para elaborar el informe (Equipo Psicosocial) debían poder conocer toda la información a la hora de efectuar el dictamen sobre guarda y régimen de visitas de las niñas haciendo la oportuna valoración para fijar las pautas sobre tales comunicaciones con el progenitor no custodio. Se trataba de una coordinación 'de partida' a fin de obtener datos precisos a la hora de calibrar la respuesta requiriendo datos que se estimaban pertinentes para la resolución ; vi) de esta forma se detectan en el informe técnico trastornos, alteraciones físicas, emocionales y de socialización en María Rosario en base a criterios profesionales que se expresan en el dictamen y que se sustentan en las pruebas practicadas así como en la documentación e información aportada a los autos a lo que cabe añadir la consecuencia de la falta de relación del padre con las hijas durante unos 4 años, siendo claro que por encima de los intereses del padre han de priorizarse los de las niñas.
Esta necesaria perspectiva tuitiva de las menores ha de primar frente al estereotipo de que el padre ha de tener garantizado un régimen de visitas con las hijas menores, más o menos, convencional ignorando las situaciones de ambas - y esencialmente su falta de relación, comunicación y conocimiento- que han de tomarse en consideración y ponderar esa interacción entre padre e hijas al fijar el sistema o régimen de comunicaciones de forma que el sistema de visitas ha de proteger los derechos de María Rosario y Eva María (su estabilidad) con las pertinentes salvaguardas por encima de cualquier otra premisa, incluida la normalización de relaciones. El propio apelante alude a esa falta de conocimiento cuando en el recurso explica la
La visión del informe y en consecuencia de la sentencia apelada cohonesta esa necesaria protección de las niñas, su situación emocional y la falta de relación y comunicación con el padre por los antecedentes judiciales existentes ponderando la actuación y cometido del Punto de Encuentro Familiar, como intervención Técnica y de Orientación a fin de ofrecer directrices al progenitor sobre la atención a prestar a las hijas, favoreciendo que éstas expresen sentimientos y necesidades, informando técnicamente y de forma rigurosa sobre actitudes y aptitudes paternales. Los responsables del recurso facilitarán la orientación de carácter psicosocial necesaria para dotar al usuario de técnicas que mejoren la relación paterno-filial y las habilidades paternas respecto del régimen de visitas. Y en el mismo sentido habrán de actuar los responsables del 'Programa de Familia', intervención también acordada en la sentencia apelada. La adopción de estas visitas tuteladas y la asistencia al citado programa permitirán obtener una información objetiva y de primera mano de los especialistas que desarrollan su labor en el Punto de Encuentro Familiar y que servirá para calibrar el desarrollo de las visitas y la bondad de la medida adoptada en relación al interés preferente de María Rosario y Eva María. En este mismo sentido el propio recurrente dice en el escrito de apelación
De todo ello la Sala no puede sino concluir en la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida habida cuenta el interés prioritario de las niñas debiendo no obstante, en beneficio de ellas, emitir los informes el PEF con carácter trimestral, tal y como se propugna, por cuanto las valoraciones y consideraciones de los profesionales del recurso asistencial pueden determinar la ampliación, modificación o suspensión de las visitas en los términos y condiciones que mejor satisfagan el interés preferente de ambas hijas en cuyo punto procede matizar la sentencia recurrida.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de las hijas comunes, habida cuenta especialmente los recursos de la ahora apelada.
En efecto procede confirmar la sentencia recurrida teniendo en cuenta las nóminas del obligado al pago, unidas a los autos por importes de 2647,69 euros, 2606,45 euros, constando que trabaja en la empresa DIRECCION003, de manera indefinida con categoría Manager l, encargándose de la gestión de proyectos, reseñándose nóminas de 2433,21 euros recibiendo bonus anual, percibiendo 14 pagas, y probándose que en el año 2019 tuvo unas retribuciones de 53.259,61 euros, una retención de 10.132,49 euros, ingresos a cuenta de 18,24 euros y gastos deducibles de 3101,40 euros lo que determina sus ingresos en una media mensual de 3338,50 euros.
Se reseña en las actuaciones un gasto de hipoteca de 1200 euros al mes que se abona por mitad por ambos interesados, afrontado la custodia, asimismo, los servicios de la persona que ayuda en tareas domésticas o en el cuidado de las niñas, siendo las nóminas de la madre de 1849,45 euros al mes y 1910,98 euros teniendo presente los gastos propios y habituales de unas niñas de su edad.
Es claro que la cuantificación que realiza la sentencia apelada es conforme a derecho y a las circunstancias del caso, respetándose los criterios de equidad y proporcionalidad que se exige en aquella normativa y teniendo también presente la información facilitada por las tablas orientativas que, en este sentido, se pueden extraer de la aplicación on line del CGPJ en orden a la estimación de la pensión alimenticia sin que sean de admitir las alegaciones del recurrente en relación a lo acordado en sede de medidas Provisionales en cuanto tal cuantificación no es vinculante, tiene un carácter y naturaleza claramente provisional, como el procedimiento en el que se acuerda, y se adopta sin el marco probatorio consustancial al pleito principal, sustentado ya en todo el conglomerado de las pruebas desarrolladas con plenitud de conocimiento de la cuestión litigiosa, objeto de autos.
Se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Rafael contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 428/2020, entre dicho litigante y doña Sabina, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con la matización que se contiene en esta resolución relativa a los informes que han de facilitar los responsables del PEF que habrán de llevarse a cabo con carácter trimestral.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
