Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1113/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 243/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1113/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101097
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001944
Recurso de Apelación 243/2014
Autos Nº: 152/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE COLLADO VILLALBA
Apelante- demandante: DOÑA Covadonga
Procuradora: DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Apelado- demandado: DON Bernabe
Procurador: DON JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 152/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Covadonga , representada por la Procuradora Doña Beatriz
de Mera González.
De la otra, como apelado-demandado Don Bernabe , representado por el Procurador Don José Antonio
Sandin Fernández.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sandra Otero Romero, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra Dº Bernabe , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos por divorcio con los efectos legales inherentes al mismo y en especial el siguiente: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida.
Se fija a favor del padre, el siguiente régimen de visitas : 1) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, y hasta el lunes, en que el padre reintegrará a los menores en el centro escolar, a la hora de entrada de los mismos en dicho centro; 2) La tarde de los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, momento en el que el padre reintegrara a los hijos menores de edad al domicilio materno. En caso de que los menores en estas tardes y durante dichas horas deban acudir a actividades extraescolares, será el padre el encargado de su traslado a las mismas; 3) Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por la institución donde los menores cursen sus estudios, se considerará este periodo agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia de los menores con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana; 4) Mitad de las vacaciones de Navidad ( comprendiendo dos periodos, desde el primer día de vacaciones escolares de los menores desde la salida del colegio, hasta el día 30 a las 17:00 horas, y el segundo desde ese momento al inmediatamente anterior al día lectivo de los menores a las 20:00 horas ), Semana Santa ( comprendiendo dos periodos, el primero desde el primer día lectivo a la salida del colegio, y hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde este momento y hasta las 20:00 horas del último día no lectivo), y mitad de las vacaciones escolares de verano ( en periodos de quince días, uniendo los últimos días de junio a la primera quincena de julio y los primeros de septiembre a la segunda quincena de agosto); eligiendo en todos ellos, en cado de desacuerdo la madre los años pares, y el padre los años impares. El día del Padre y de la Madre, cada progenitor respectivamente, podrá estar en compañía de sus hijos desde las 12:00 horas del día y hasta las 20:00 horas, momento en el que serán reintegrados al domicilio materno.
En cualquier caso ambos progenitores facilitarán la comunicación de los menores con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo con éstos de forma telefónica, electrónica, audiovisual, epistolar o cualquier otra, siempre respetando las horas de descanso de los menores. Debiéndose además los progenitores informarse respectivamente del lugar y domicilio en el que se encuentren con los menores.
3. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , escalera NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Guadarrama ( Madrid), a los hijos menores de edad y a la madre.
4. El Sr. Bernabe , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 150 euros mensuales, para cada hijo. Cantidad que deberá ingresar mensualmente en la cuenta bancaria que se fije por la parte demandada para tal fin dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo. Cada progenitor abonará por mitad los gastos extraordinarios que surjan con respecto a los menores siempre que se encuentren debidamente justificados y consentidos.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Covadonga , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Bernabe y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se fijen 600 euros al mes de alimentos por los hijos, 300 euros por cada uno y alega entre otras razones que hay gastos aunque el colegio sea concertado y señala que la interesada es administrativa en una empresa percibiendo una nómina de 800 euros y explica que el interesado recibe la prestación por desempleo de 1267 euros al mes además de la facturación de 2219 euros concluyendo que el padre es Arquiecto técnico con formación superior Por su parte Don Bernabe pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la hermana asume la mitad de los gastos y que ambas son propietarias de una casa y tiene ingresos de más de 20000 euros al año y destaca que es destinatario de la prestación por desempleo significando la rescisión del contrato de la actividad de venta de seguros habiendo percibido en 2012 3974,24 euros.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos nacidos en los años 2007 y 2009 .
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía establecida valorando los recursos de uno y otro progenitor y las necesidades de los hijos comunes , debiendo tener en cuenta que la ahora recurrente , quien en su momento permaneció en el desempleo - teniendo en el año 2011 según la declaración fiscal un rendimiento neto de 6932,34 euros - es contratada en mayo de 2012 con una nómina de unos 800 euros al mes y ocupando una vivienda titularidad de su madre - fallecida - que está gravada con una hipoteca de 248,47 euros de cuota .
En lo concerniente a las necesidades de los niños aparecen gastos de una donación escolar de 143 euros al mes y el importe de comedor de 142 euros mensuales , acreditándose mediante certificaciones del centro escolar respecto de Narciso un coste de comedor de 138 y con relación a Carlos Jesús una escolaridad de 148,50 euros y un importe de comedor de 70 ,94 euros mensuales, generando por otra parte los gastos propios y habituales de unos niños de su edad. .
En relación a la situación del obligado al pago , ciertamente inestable y marcada por la situación económica que atraviesa el sector tuvo reconocida y percibió por ello una prestación por desempleo extinguida el 19 de junio de 2010, suscribiendo un contrato de servicios profesionales en junio de 2010 y recibiendo ingresos mensuales de 880 , 23 euros , 1221, 927 , siendo dado de alta en agosto de 2012 en Servimax Servicios generales como auxiliar de control por lo que percibe 11,12 euros en agosto de 2012, 53,22 del mes de septiembre de 2012.
Y en esta situación le es reconocida nuevamente una prestación por desempleo hasta el mes de junio de 2013 por un importe íntegro de 1356,45 euros al mes , apareciendo asimismo como demandante de empleo tras haber sido rescindido el contrato que le unía a JIEC Sl desde enero de 2013, figurando que en el año 2012 tuvo unos ingresos fiscales de 3974,24 euros , habiéndose dado de baja en el censo de empresarios por el fin de la actividad empresarial . Tal es la situación económica del interesado , - quien por lo demás según se indica en el informe pericial social familiar obrante a los autos recibe ayuda económica de la familia - sin que hubieran podido acreditarse otros recursos o ingresos al margen de las especulaciones o sospechas que sobre ello puedan articularse pero que carecen de una corroboración cabal y rigurosa - en los términos del artículo 217 de la LEC ..,- para desvirtuar el contenido de aquellos datos y debe tenerse en cuenta al mismo tiempo que el ahora apelado afronta el pago de un alquiler de 500 euros al mes con los que cubre la necesidad de alojamiento fuera del hogar familiar, según es de ver en el contrato de arrendamiento que se une al folio 194 de los autos .
Con todo ello la Sala no puede sino mantener lo resuelto en la primera instancia debiendo por lo tanto con la confirmación de la sentencia desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Covadonga contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 152/11, entre dicha litigante y Don Bernabe , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0243- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
