Sentencia CIVIL Nº 1113/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1113/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 986/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 1113/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017101090

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6132

Núm. Roj: SAP V 6132/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000986/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1113-17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000128/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como demandante, D/Dª.
Demetrio representado por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª. Mª.DEL MAR EVANGELIO LUZ y de otra como demandada, D/Dª. Angelica , representado
por el/la Procuradora D/Dª. Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
MERCEDES SOLAZ OLIVAS. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001 , en fecha 20/01/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidasformulada por el Procurador D.

Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de D. Demetrio contra Dña. Angelica en consecuencia procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de de 1 de septiembre de 2009 dictada en los autos de divorcio 564/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta localidad, que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes, modificada por la sentencia de 11/06/202 dictada en los autos 95/2011 de este juzgado, en el sentido siguiente:Se suprime la pensión de alimentos que venía establecida a favor el hijo Leovigildo , con efectos desde la fecha de la presente resolución.Se suprime la obligación de los progenitores de, a fin de reforzar la financiación de los gastos extraordinarios, ingresar al finalizar el primer semestre de cada año, en una cuenta corriente abierta al efecto, la cantidad de 1.200€.En lo restante se mantienen las medidas que venían acordadas Todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20/12/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, nacidos en fechas NUM000 .1993 ( Leovigildo ) y NUM001 .1999 ( Luisa ), habiendo quedado fijadas las medidas relativas a los mismos en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de aquellos de fecha 1 de septiembre de 2009.

En el convenio regulador se dispuso la custodia materna, un regimen de visitas para el progenitor y la obligacion de éste de abonar pensión de alimentos de 600 € mensuales por cada hijo, actualizables anualmente por aplicacion del IPC. Expresamente se pactó que 'En la citada suma, se encuentran comprendidas ademas de las partidas que conforman la pensión alimenticia, el importe correspondiente a las actividades extraescolares dirigidas a reforzar el desarrollo personal e intelectual de los niños a las que éstos acuden en la actualidad (cursos de idiomas extranjeros -inglés, alemán y francés-, actividades artísticas - pintura, baile -, actividades deportivas y ampliación de estudios en el extranjero) en la proporción en que le corresponde al padre' y que los gastos extraordinarios serían abonadas por partes iguales.

El procedimiento se inició mediante demanda formulada por la representación del progenitor con la pretensión de que extinguiese la pensión de alimentos del hijo, al estar incorporado al mundo laboral, y que se redujese la pension de alimentos de la hija a 200 € mensuales y se fijase un regimen de visitas. El demandante alegó que habia disminuido su nivel de ingresos, que la hija habia pasado de estudiar en un centro privado ( DIRECCION002 de DIRECCION001 ) a un centro público (IES DIRECCION003 de Valencia), reduciendo sus gastos.

La demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora y, respecto de la hija, solicitó que se incrementase la pensión de alimentos a 900 € mensuales alegando que los gastos de la hija se habían incrementado y que el colegio al que había ido (escuela teresiana) era privado pero subvencionado, siendo el coste de la enseñanza gratuito, con una aportación a titulo de donacion fiscalmente deducible.

En la sentencia se extinguió la pensión del hijo y se mantuvo la cuantía de la pension de la hija, por considerarse que no se había acreditado una modificación importante en los gastos de la hija, sino la derivada del normal cambio propio de su desarrollo. Respecto de los ingresos del progenitor, estimó que entre 2009 y 2015 habían sufrido un detrimento del 20,23 €, derivados de una minoración de los ingresos que percibía por participacion en revistas científicas y publicaciones, al margen de sus emolumentos como catedrático de universidad, pero consideró no procedente reducir la pensión teniendo en cuenta la disponibilidad economica al no tener que pagar ya la pensión de alimentos del hijo.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, que mantienen la pretensión de que se reduzca la pension de alimentos de la hija a 200 € mensuales, reproduciendo los motivos que alegó.

El recurso no puede prosperar pues, respecto de la hija, en modo alguno puede estimarse acreditado que sus gastos se hayan reducido, teniendo en cuenta que la hija tenía 9 años cuando se firmó el convenio regulador y tiene 17 en la actualidad. Los gastos escolares no se puede entender que hayan disminuido, dado que acudía a un centro concertado, y ahora ha de acudir diariamente desde la poblacion de residencia ( DIRECCION001 ) a un centro en Valencia con los correspondientes gastos de transporte, ademas de los comer diariamente fuera de casa, pues estudia en la biblioteca para su preparación para la prueba de acceso a la universidad pública en la carrera de medicina, tratandose de una joven de altas capacidades y muy buena estudiante. Respecto del resto de gastos, es evidente que son muy superiores en una joven de su edad (ropa, movil, salidas con amigos, etc..).

Por lo que se refiere a la posición economica del progenitor, en realidad, si se toman los ingresos netos, deducida la cuota del impuesto, resulta una reducion inferior a la indicada en la sentencia. Según las declaraciones de la renta, obtuvo en el año 2009 unos ingresos mensuales de 4.455 € y en el año 2015 de 3.731 € mensuales, lo que supone una reduccion del 16,3%, que no puede considerarse alteracion esencial, asumiendo la Sala las consideraciones que al respecto se hacen en la sentencia recurrida, disponiendo el demandante de recursos sobrados para abonar la pensión pactada actualizada, teniendo en cuenta que, ademas de sus ingresos por trabajo, tiene dos viviendas alquiladas o en condiciones de serlo por unos 400 € mensuales cada una, todo lo cual lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La demandada impugna la sentencia con la pretensión de que se incremente la pensión hasta 900 € mensuales por los actuales gastos ordinarios de la menor en relación con su formación académica y edad actual y los que se prevé surgirán como consecuencia de su formación universitaria que iniciara el siguiente curso escolar.

No procede disponer incrementos de pensión en base a futuribles que no puede determinarse con seguridad si supondrán un incremento de los gastos. Por otra parte, cierto es que la menor está recibiendo diversas clases particulares para reforzar las materias de física, quimica, biología etc..con la finalidad de afianzar su preparación para la prueba de acceso a la carrera de medicina, pero estos gastos, no pueden estimarse comprendidos dentro de la cuantía de la pensión, según entiende la Sala, puesto que no hay referencia alguna a este tipo de gastos en el convenio regulador como incluidos en la pensión de alimentos (que si comprendia las actividades exraescolares de idiomas, artisticas y deportivas) y estos gastos tienen las típicas caracteristicas de los extraordinarios, según se configuraron en el convenio regulador, pues tienen carácter excepcional y no eran previsibles. Por ello, con independencia de que se formule reclamación sobre declarción de los mismos como extraordinarios para que el progenitor abone la mitad, no pueden dar lugar a un incremento de la pensión de alimentos, precisamente por su carácter puntual y atender a un situación especial.

Por ultimo, no se estima adecuado modificar la regulación que las partes dieron a los gastos extraordinarios, dado que, como se dijo, no se aprecia una modificacion sustancial de las circunstancias existentes, sin perjuicio de que en caso de que el progenitor se oponga a algun gasto o no haya dado su consentimiento, puede instarse la declaración de gasto extraordinario ante el Juzgado por la via del art. 776.4 LEC de ser necesarios o convenientes para la hija, aun sin consenso, y según el nivel de la familia, conforme a la reiterada posicion de esta Sala. Es decir, las discrepancias que pueden surgir entre las partes respecto a si un determinado gasto ha de ser incluido en uno u otro concepto y si debe ser abonado por mitad habrán de ser solventadas ante los Tribunales, a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el gasto de que se trate, sin que pueda, por la vía de este procedimiento de modificación de medidas, proceder a concretar determinados gastos que deban entenderse incluidos dentro de los conceptos mencionados en el convenio que las partes firmaron.



TERCERO.- En materia de costas procesales no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Demetrio y la impugnación formulada por la representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION001 en fecha 20 de enero de 2017, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 128/2006, manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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