Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1116/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 298/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 1116/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101041
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11969
Núm. Roj: SAP B 11969/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168225026
Recurso de apelación 298/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 29/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo , Melisa
Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Marc Castañon Puell
Abogado/a: Roger Molina Conte, Marta Jimenez Canals
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1116/2018
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a 7 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 29/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Cristina Borras Mollar y Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Adolfo y Melisa contra Sentencia de fecha 21/12/2017.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda de DIVORCIO entre D. Adolfo , contra Dña. Melisa debo declarar y declaro: 1.- La disolución del matrimonio, hasta ahora formado por los citado cónyuges celebrado el 6/1/1967 en DIRECCION000 .
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La estimación de la acción de división ejercitada sobre vivienda sita en DIRECCION000 en la C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM007 NUM008 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción séptima, libre de cargas, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
4.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 en la c/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM007 NUM008 de DIRECCION000 , a Dña Melisa , por plazo de cinco años.
5.- Se establece una pensión compensatoria para la Sra. Melisa , en la cantidad de 200€ mensuales, que el Sr. Adolfo deberá ingresar en la cuenta que ésta designe a tal efecto durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. La citada cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC.
No se hace expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'.
En el auto de fecha 8 de enero de 2018 el contenido de su parte dispositiva es el siguiente: 'Acuerdo la subsanación del error advertido en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017, consistente en que, en el fallo de la misma, donde dice '5.- Se establece una pensión compensatoria para la Sra. Melisa , en la cantidad de 200 € mensuales, ha de decir '5.- Se establece una pensión compensatoria de carácter indefinido para la Sra. Melisa , en la cantidad de 200 € mensuales (...), manteniéndose invariable el resto de la Sentencia, de la cual, la presente resolución, formará parte integrante.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado Don Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de D. Adolfo y Dª Melisa estableció, a los efectos de esta alzada la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 , calle DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 NUM002 , NUM007 - NUM008 a la Sra. Melisa por un término de cinco años y una prestación por desequilibrio económico a favor de la misma de 200€ mensuales que, en el auto de aclaración de fecha 8 de Enero de 2018 se indicó que era con carácter indefinido.
Ambas partes interponen recurso. La Sra. Melisa invoca error en la valoración de la prueba interesando que la atribución de uso de la vivienda sea por un mínimo de 10 años.
El Sr. Adolfo considera desproporcionada la asignación global efectuada en favor de la Sra. Melisa y en tal sentido interesa la no atribución del uso del domicilio o , de mantenerse, sin prestación compensatoria o con una reducción a 100€ mensuales Los recursos son opuestos de contrario
SEGUNDO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.
Antes de entrar a ponderar las circunstancias concurrentes es preciso, como hace la sentencia de Instancia a la que esta resolución se remitirá de forma continuada, dejar constancia de las circunstancias personales de las partes. Nos encontramos antes un matrimonio que se disuelve tras una larga relación. Las partes contrajeron matrimonio en el año 1967 y de dicha unión nacieron cinco hijos todos ellos mayores de edad e independientes económicamente o en condiciones de serlo para constituir un auxilio de ser necesario a sus padres o en el caso concreto a su madre, pero sin que el hecho de que dos de ellos residan con su madre en el piso que fuera familiar, Ezequias nacido en el año 1978 y Encarna , nacida en 1970, pueda ser tenido en consideración para regular las consecuencias personales y económicas del divorcio al tener o poder tener acceso a una vida propia fuera del hogar familiar y a acceder en su caso al mercado de trabajo o a obtener ayudas públicas para su subsistencia y sin perjuicio de poder instar el derecho de alimentos que les pudiera corresponder ( aunqueen función de las condiciones económicas de su padre y de su madre tras el divorcio).
No es controvertido que la Sra. Melisa está cobrando una pensión de jubilación de 408,10€ en 14 pagas ni que trabajó a tal fin durante nueve años y cuatro meses coincidiendo con los momentos previos o inmediatamente posteriores (solo durante unos meses) al matrimonio. El Sr. Adolfo percibe una pensión de 1.241€ al mes en 14 pagas y no les consta otro bien que el de la vivienda común que les pertenece en proindiviso habiéndose acordado en la propia sentencia su división si bien de forma ligada a la atribución de uso.
El Sr. Adolfo nació en 1943 y la Sra. Melisa en 1941 Partiendo de estas premisas y en función de las pretensiones de las partes contenidas en los respectivos escritos alegatorios y que se concretan a efectos de esta alzada en los recursos, la solución adoptada por la Magistrada de Instancia es completamente acertada y proporcionada a las especiales dificultades derivadas de una ruptura a tan avanzada edad y sin posibilidad de rehacer, desde el punto de vista económico, las vidas tras el divorcio y sin más margen que el derivado de las pensiones de jubilación y el resultado final de la venta del bien inmuebles que pertenece a los cónyuges ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.- La sentencia atribuye el uso a la Sra. Melisa por cinco años en base a los criterios regulados en el artículo 233-20 del CCCAT que obliga, ante la ausencia de hijos menores de edad a fijar un límite temporal en los casos de atribución por razón de necesidad. Que ésta existe es evidente y de hecho el propio Sr. Adolfo viene a admitirla al pretender un adecuado ajuste de dicho uso y de la prestación a las circunstancias económicas de la pareja (o uso o prestación). El término de cinco años hoy por hoy no puede ni debe ser ampliado. La vivienda ha constituido el domicilio familiar de ambos durante su larga vida marital y en la práctica es el patrimonio que les garantiza, junto a la pensión de jubilación, una subsistencia durante la tercera edad. Por ello la atribución debe ajustarse a las especiales necesidades de la Sra. Melisa , pero no constituir un obstáculo insalvable a la realización del bien para poder conseguir, en definitiva, un complemento a la pensión y por tanto un complemento a su bienestar futuro. La extensión a diez años hoy por hoy es desproporcionada y más si se tiene en cuenta que se mantendrá la prestación compensatoria en importe y en duración indefinida. El término de cinco años es por lo demás suficiente, en función además a la edad de las partes y a la decisión ya adoptada de división el bien común, para garantizar una adecuada calidad de vida de la Sra. Melisa mientras las partes, de ser posible de común acuerdo pudiendo incluso servirse de servicios de mediación a tal fin, proceden a la venta del inmueble.
TERCERO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA Procede confirmar la decisión adoptada que tras considerar la situación de desequilibrio resultante del divorcio de los cónyuges , determina su carácter indefinido a razón de 200€ mensuales.
Se tratará de determinar si la ruptura matrimonial ha deparado una situación de notable desequilibrio económico para la esposa, en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia, requisito éste que establece el artículo 233-14 del CCCat para el reconocimiento de la prestación.
Este desequilibrio hay que ponerlo en función de los ingresos de las partes en el momento de la ruptura, de la duración del matrimonio y de las posibilidad reales de reincorporación de la Sra. Melisa a la vida laboral y ha de considerar asimismo la atribución de uso asignada.
Tanto por le edad como por la situación vital de ambas partes (cobrando pensión de jubilación), no es posible a fecha de esta resolución determinar una duración determinada a la prestación sin perjuicio de que la misma pudiera ser modificada en función de factores futuros por variación de las circunstancias económicas de las partes y ponderando en su caso el resultado de la venta del inmueble valorando así si el desequilibrio se ha ajustado al menos parcialmente. No cabe duda por tanto de que la prestación se ha de establecer con carácter indefinido (sujeta a las causas modificativas y extintivas de los artículos 233-18 y 19) y su importe ha de ajustarse a la circunstancia de la salida del domicilio del Sr. Adolfo , de la atribución de uso en favor de la Sra. Melisa y de la diferencia salarial que ambos perciben mensualmente. La diferencia, tal y como se ha indicado es de más de 800€ mensuales, dicho diferencial no va a reducirse al no poder acceder la Sra. Melisa al mercado de trabajo y la asignación realizada es proporcionada al hecho de necesidad de vivienda del Sr.
Adolfo y a la relevante diferencia en la pensión fruto de la generación de derechos pasivos exclusivamente por éste durante el matrimonio mientras la Sra. Melisa se dedicaba a la atención del hogar, de su marido y de sus cinco hijos. No existe por tanto margen para la reducción o eliminación de la prestación tal y como se propone en el recurso del pagador, debiendo en consecuencia desestimarse ambos recursos.
CUARTO.-Pese a la desestimación de ambos recursos, considerando la concurrencia de dudas de hecho en la determinación del alcance de la atribución de uso y del importe de la prestación dada la edad de las partes, no no se hace imposición de costas en esta alzada ( art. 398,2 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Adolfo y Dª Melisa contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2017 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia y sin hacer imposición de las costas de esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

