Sentencia CIVIL Nº 1116/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1116/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1192/2018 de 21 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1116/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100993

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5177

Núm. Roj: SAP V 5177/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001192/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 1116/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a 21 de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
001192/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000614/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a
Vicenta y Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BASILIA PUERTAS MEDINA,
y de otra, como demandada apelante a BANKINTER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y , en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Vicenta , BANKINTER S.A. y Rodrigo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de febrero de 2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Dña. Basilia Puertas Medina en nombre y representación de D. Rodrigo y Dña. Vicenta contra laENTIDAD BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Campos Pérez-Manglano debo declarar y DECLARO NULAPARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2000 suscrita ante el Ilmo. Notario D. Francisco Badía Gascó, con número de protocolo 704, en los siguientes apartados: 'QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA: apartados b), c), d), g), en lo relativo a la imposición al prestatario de los aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación e impuestos para la formalización de la hipoteca así como los gastos extrajudiciales y judiciales.

Asimismo CONDENOa la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de: Notaría: 235,61 euros Registro: 164,71 euros Gestoría: 80,18 euros.

Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

Asimismo debo declarar y DECLARO NULAla siguiente condición general de contratación, por tener el carácter de abusiva de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita ante el Ilmo. Notario D. Carlos Pascual de Miguel, con número de protocolo 8712, en los siguientes apartados: SEXTA BIS. 'RESOLUCIÓN DEL CRÉDITO'.

'Se tendrá por vencida esta línea del crédito, sin necesidad de previo requerimiento y el Banco podrá exigir la inmediata devolución del total del capital de la línea de crédito o de la parte de la misma no amortizada, con sus intereses, demoras y gastos, si se produjera, además de los legales, alguno de los siguientes supuestos: El incumplimiento por el acreditado de los plazos de amortización de capital e intereses establecidos en esta Escritura para cualesquiera de las disposiciones aquí descritas y en general, de cualquiera de las obligaciones de reembolso contraídas en la misma.

Asimismo CONDENOa la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de la escritura pública.

Asimismo ACUERDOque se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita ante el Ilmo. Notario D. Carlos Pascual de Miguel, con número de protocolo 8712.

No procede la imposición de costas procesales. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rodrigo , BANKINTER S.A. y Vicenta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 12 de febrero de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Rodrigo y Doña Vicenta contra Bankinter SA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido. La demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de marzo de 2000, y acción de reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas.

La representación de los demandantes se alza en apelación para solicitar la revocación de la sentencia apelada a fin de que se estime su pretensión en relación a la cantidad reclamada por el impuesto de actos jurídicos documentados, así como para postular el resarcimiento íntegro del resto de los gastos solicitados en la demanda, atendida la distribución entre las partes efectuada en la sentencia apelada.

Por su parte, la entidad bancaria recurre para reiterar la excepción de prescripción alegada en la instancia y para postular la desestimación de la demanda, pues cuestiona tanto la declaración de nulidad de la cláusula de gastos como la condena a la restitución que resulta de la fundamentación y fallo de la sentencia apelada con arreglo a los siguientes argumentos: 1.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización de la operación de préstamo con garantía hipotecaria, desde la perspectiva general de los artículos 80 y 82 y desde la perspectiva particular del artículo 89 de la LGDCU , con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en defensa de la tesis que mantiene.

2.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida, en lo relativo a la asunción de los gastos notariales y registrales, e improcedente condena al abono de estos conceptos. Infracción de la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, e infracción de la norma octava del Anexo II Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, todo ello en relación al artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

3.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida, en lo relativo a la asunción de los gastos de gestión de comprobación registral del inmueble hipotecado y de gestión ante la oficina liquidadora del impuesto, e improcedente condena al abono de este concepto. Infracción del artículo 1255 del C. Civil y de la doctrina de los actos propios.

Delimitado el objeto del recurso en la forma descrita, pasamos a pronunciarnos sobre los puntos debatidos dando cumplimiento a lo reglado en los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO. - Sobre la prescripción relativa a la acción de reintegración del importe de los gastos soportados como consecuencia de la escritura de 16 de marzo de 2000.

La entidad demandada ha alegado la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades que han sido objeto de pronunciamiento de condena en relación a los derivados de la escritura otorgada el 16 de marzo de 2000 en cuya cláusula quinta se imponen a la parte prestataria la totalidad de los gastos derivados de su otorgamiento.

Vaya por delante - dado que se impugna el pronunciamiento declarativo de la nulidad - que en este punto en particular hemos de confirmar la sentencia de instancia, como hemos hecho en otras ocasiones en que se ha sometido a nuestra consideración una cláusula análoga a la que ahora enjuiciamos.

La cláusula intitulada: ' Gastos a cargo de la parte prestataria' impone a los prestatarios la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, así como los que se produzcan en el futuro en la forma que se describe en el instrumento notarial aportado con la demanda, procediendo seguidamente a enumerar los derivados de tasación, aranceles, impuestos, gastos de conservación, tramitación, etc.

Partiendo de la cualidad de consumidores de los demandantes - no discutida-, de la naturaleza jurídica de la cláusula atacada y de los criterios jurisprudenciales aplicables, - en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 -, reiteramos la confirmación de la resolución apelada, pues estimamos nula por abusiva la estipulación impositiva de los gastos objeto del presente procedimiento judicial, sin perjuicio del subsiguiente análisis de las consecuencias o efectos que se derivan de tal decisión judicial y muy especialmente en lo que concierne a la prescripción alegada.

Nos hemos pronunciado sobre la prescripción, entre otras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración.

Dicha distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las STS de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964 . Los plazos para su ejercicio no son los mismos. La primera de las acciones no tiene plazo de prescripción (y por esa razón hemos revisado su contenido y acordada la desestimación del recurso, por ser clara su nulidad por abusividad). La segunda sí, con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. La siguiente cuestión es la relativa al plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo, que situamos a partir del momento en que el consumidor realizó los pagos indebidos.

Seguiremos los mismos criterios apuntados tanto en lo que se refiere a la distinción entre ambas acciones, como en lo que concierne al plazo aplicable (en este caso por aplicación del criterio tempus regit actum, el de quince años de las acciones personales no sujetas a plazo especial, en la redacción del artículo 1964 vigente al tiempo de la celebración del contrato) y al día inicial del cómputo, que no es otro que aquel en el que se procedió al abono del importe cuya restitución se pretende.

Siendo así, del examen de los documentos adjuntos a la demanda resulta que la factura correspondiente a los gastos de gestoría se abonó el 30 de marzo de 2000, la liquidación correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados el 12 de abril de 2000, los aranceles notariales se pagaron el 16 de marzo de 2000 y los registrales el 23 de mayo de 2000.

La demanda se presentó en el RUE a las 11:40 horas del día 23 de junio de 2017, según resulta del sello de entrada.

De la mera comparación de las fechas se colige que, respecto de todos los justificantes de pago aportados, la acción estaba prescrita.

Y no cabe apreciar la eventual interrupción de la prescripción por el requerimiento practicado a Bankinter en el mes de abril de 2017 (documento 6 de la demanda) recibido por la entidad el día 27 (documento 8), pues al tiempo de practicarse el mismo ya hacía casi dos años que el plazo de quince habría transcurrido respecto de la última de las facturas abonadas.

Consecuentemente, al tiempo de deducirse la reclamación había transcurrido un período temporal superior a los quince años, de manera que procede la revocación de la sentencia apelada, con absolución a la demandada del abono de la cantidad objeto de condena en la instancia, y sin que, en consecuencia, pueda prosperar el recurso de apelación de los demandantes.



TERCERO. - Costas de la instancia y de la apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación de Bankinter determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad con la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , en lo que a su recurso se refiere.

Sin embargo, la desestimación del formulado por los actores implica que estos soporten las costas de la alzada en lo que se refiere a su apelación y la pérdida del depósito para apelar.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por BANKINTER SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 12 de febrero de 2018 , que revocamos en el particular de la condena a la restitución de los importes correspondientes a los gastos de notaría, gestoría y Registro, con confirmación de sus demás extremos. No hacemos pronunciamiento impositivo de las costas de la alzada y acordamos la restitución a la apelante del importe del deposito para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Rodrigo y Doña Vicenta contra la mencionada sentencia, que confirmamos en los términos apuntados en el apartado anterior, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada y pérdida del importe constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.