Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1116/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1234/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 1116/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101080
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12993
Núm. Roj: SAP B 12993/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170011494
Recurso de apelación 1234/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 193/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN
DIRECCION000 CALLE000 NUM000 NUM001
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1116/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
JESSICA JULIAN IBÀÑEZ
Barcelona, 30 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 193/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Jacobo contra Sentencia de fecha 26/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistido por el Letrado Sr. Tortosa Lapuente, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , entre los que se encuentra D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Espelt y asistido por la Letrada Sra. Faja Zafra, condenándolos a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y apercibiéndole de lanzamiento en el caso de que no la abandonara en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada JESSICA JULIAN IBÀÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca habiendo comparecido en tal condición Don Jacobo .
La parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la ocupación de la vivienda de autos, alegando razones precariedad económica y por su situación personal (hijos menores a su cargo). En particular, solicita a cargo de la parte actora su realojamiento sobre la base de lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial y impugna la cuantía del procedimiento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 26 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que los demandados, especialmente el sr. Jacobo , carecen de título válido que legitime su ocupación.
Por la representación procesal de Don Jacobo se interpone recurso de apelación con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda, antes reseñados, invocando además la concurrencia de riesgo de exclusión social, con invocación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Así mismo, reitera la impugnación de la cuantía del procedimiento.
La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la demandada no acredita título alguno.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que la demandada no acreditó la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.
TERCERO.- Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la apelante, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015, de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Apelan, por último, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su impugnación de la cuantía del pleito, siendo así que el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite a la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
Como ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( Sentencia de esta de sala de 3 de junio de 2016, recurso 793/2018), el motivo de apelación es inútil, atendido que: '1º.- el juicio verbal es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, siendo el procedimiento adecuado el juicio verbal cualquiera que sea su cuantía , según el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la impugnación de la cuantía no determina la clase del juicio, en los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- la fijación de la cuantía del pleito no altera la procedencia del recurso de casación que, según el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sólo cabría por interés casacional, por ser la cuantía , en cualquier caso, inferior a 600.000 €.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no siendo interés legítimo el interés meramente dilatorio'.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas a la demandada apelante en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Jacobo , CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada en los autos de juicio verbal nº 193/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

