Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1554/2017 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 1117/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101068
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17921
Núm. Roj: SAP M 17921/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0032676
Recurso de Apelación 1554/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 221/2017
Apelante/Demandada: DOÑA Emilia
Procuradora: Doña Paloma Briones Torralba
Apelado/Demandante: DON Santos
Procuradora: Doña Pilar Rico Cadenas
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 1117/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos /
En Madrid, a 20 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 221/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, Dª. Emilia , representada por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba.
De otra como apelado, Dº. Santos , representado por la Procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Dª. MARÍA PILAR RICO CADENAS en nombre y representación de D. Santos frente a Dª. Emilia representada por la procuradora Dª. PALOMA BRIONES TORRALBA se decreta sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio contraído por Dª. Emilia y D. Santos el día 19 de marzo de 1970 en Madrid, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a pronunciamiento en relación al uso del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
No ha lugar a reconocer a Dª. Emilia derecho a percibir de D. Santos cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.
No ha lugar a reconocer a Dª. Emilia derecho a litisexpensas Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0221-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0221-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Emilia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Santos , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Emilia , demandada que reconvino en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de julio de 2.017, insistiendo ante la Sala en sus pretensiones desestimadas de que se le atribuya el uso del domicilio que ocupa y se le reconozca pensión compensatoria a cargo del ex marido, al amparo del artículo 97 del Código Civil, en importe de 7.000 € mensuales.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, primero de los motivos de recurso, es factible anticipar que la solicitud de la apelante no puede obtener de la Sala favorable acogida, siendo absolutamente correcta la decisión de la Juez 'a quo', cuyo criterio aquí se comparte, suscribe y hace propio, sin que pueda variarse en la alzada, donde no se acredita error alguno de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
En materia de uso del domicilio familiar dispone el artículo 96 del Código Civil: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, que no es otra que aquella en la que se estuviere residiendo al tiempo de la quiebra o ruptura, cualesquiera que sea la razón determinante de ello, ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
En el supuesto de autos lo único que queda acreditado es que el inmueble en el que reside Dª. Emilia es de naturaleza ganancial, más no que fuera el familiar, esto es, el ocupado por la familia en el momento de la ruptura, de ello no existe en las actuaciones elemento probatorio alguno, sin que quepa argumentar ausencia de negativa de contrario en el escrito de oposición a la reconvención, cuando la demandada que reconvino en el cuerpo de su escrito ni siquiera dio al inmueble tal calificación, más allá de la literalidad del suplico, por lo cual no procede pronunciamiento de atribución en el presente proceso, tal y como se razona por la Juez 'a quo', debiendo remitirse a las partes al correspondiente proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues no acredita en autos D. Emilia con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de D. Santos .
D. Emilia ha realizado actividad retribuida durante el matrimonio, y en el presente, por haber rebasado ya la edad laboral, igual que el ex marido, viene percibiendo pensión de jubilación que se puede concretar neta y con prorrata de pagas extraordinarias en 2.352'70 € mensuales netos (documento obrante a los folios 825 y siguientes de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido en lo sustancial), con los cuales puede atender con suficiencia y dignidad su propio sustento, sin nada precisar de Don Santos .
Se hace referencia por la recurrente a las diferencias de ingresos, cuando forman parte de ellos, y así nos lo expresa, los rendimientos de los bienes gananciales, los cuales deberán tener su reflejo en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que puedan determinar el éxito de la pretensión.
Se ha aludido de contrario a la existencia de otras fuentes de ingresos de que dispone la ex esposa, y éstos no quedan descartados por el mero hecho de percibirse pensión de jubilación, como se alega, cuando, como se ha dicho y reitera, la carga de la prueba del desequilibrio recae en la solicitante, sin que de los elementos aportados a las actuaciones se desprenda la procedencia del reconocimiento del beneficio que nos ocupa, y menos aún en cuantía de los 7.000 € al mes que se piden, con olvido de que esta institución no viene concebida como un mecanismo de equiparación de economías dispares, ni de adquisición de cualidades que no se ostentan.
A mayor abundamiento, no consta una intensa dedicación pasada de la esposa a la familia y a los hijos comunes, sino similar en los dos entonces consortes, en función, cada uno, de sus propias posibilidades y disponibilidad laboral, pues ambos realizaron actividad retribuida fuera del hogar; no existe necesidad de dedicación en el presente, y menos aún es previsible que se produzca en perspectivas de futuro habida cuenta la edad alcanzada por los descendientes.
En consecuencia, se encuentra D. Emilia en iguales condiciones de autosustentarse que antes en el matrimonio e incluso que en estado de soltera, sin nada precisar del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno.
Por todas las razones expuestas, no procede el reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, pues no se detecta desequilibrio, al no advertirse diferencias, que de existir, no serán debidas ni al ex marido, ni a la familia, ni a la quiebra del matrimonio, sino a factores ajenos por completo, por lo cual la pretensión que nos ocupa no obedece en absoluto a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, toda vez la finalidad de este mecanismo no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios con los que obtener recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni, como antes se dijo, un mecanismo igualatorio de economías dispares, pues de lo que se trata es de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.
QUINTO.- Al no haber prosperado el recurso, ha de perder la apelante el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, recaída en autos de divorcio número 221/2.017, seguidos contra aquella por Dº. Santos ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1554-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
