Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1118/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 748/2016 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1118/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100690
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2213
Núm. Roj: SAP MA 2213/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1111/2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 748/2016.
SENTENCIA Nº 1118/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 21 de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de medidas número 1111/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Belarmino , representado en el recurso por la Procuradora
Dª. Encarnación Fuentes Pérez y defendido por la Letrada Dª. Eva María Ríos Blázquez, contra Dª. Rocío
, representada en el recurso por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y defendida por la Letrada Dª.
Paloma Maldonado Gambero pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 1111/2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Primero: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Belarmino , frente a Dª. Rocío , y en su virtud, MODIFICAR el importe de la pensión alimenticia que el padre viene obligado a abonar a sus dos hijos menores de edad por Sentencia de divorcio de fecha 8 de julio de 2013 , quedando fijado en la suma de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (150 euros por cada hijo), que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe a tal efecto la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad actualizable anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente.
Segundo: DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de Dª. Rocío , frente a D. Belarmino .
Tercero: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 11 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada, manteniéndose la pensión de alimentos establecida por las partes en su día de mutuo acuerdo y/o subsidiariamente, se admita ( entiéndase, se estime) la demanda reconvencional en la que solicitaba el incremento de dicha pensión.
Señala que el demandante ha planificado una estrategia con el fin económico de casi supresión de la pensión de alimentos sin buscar el verdadero interés de la menor ni sus necesidades básicas de alimentos y educación, refiriendo que la ayuda que manifiesta el señor Belarmino recibir de su padre es ficticia pues es este mismo el que realiza los pagos utilizando a su padre de forma interpuesta como mera estrategia con el fin indicado.
Expone que no resulta creíble que nadie deje un trabajo productivo como comercial autónomo recibiendo altas comisiones y ganando una media de 7.000 € mensuales para trabajar en el mismo sector y empresa como comercial por una nómina fija de 500 € sin comisiones, como se trata hacer creer de contrario y que, entre la demanda y el acto de la vista, incrementa a 1.100 € mensuales. En este sentido, indica que ante tan drástico cambio de condiciones laborales no existe demanda laboral alguna ni finiquito, únicamente la demanda de modificación de medidas que insta a través del presente procedimiento. En la propia página web de la empresa se reflejan las condiciones del puesto de trabajo como comercial indicándose la percepción de un salario fijo y comisiones, siendo de extrañar que el demandante sea el único empleado que no las perciba, máxime cuando se constata que es un buen comercial y que le es rentable la empresa por cumplimiento de objetivos. Por su parte, indica que doña Rocío es funcionaria del DIRECCION001 por lo que sus cifras de ingresos son claras, recibiendo el salario de 1.159 € netos habiendo solicitado la reducción de la jornada para el cuidado de los hijos al tener un nuevo hijo recientemente. Por otra parte, se le adjudicó la hipoteca que gravaba el domicilio familiar donde residen los hijos, superando los gastos de la unidad familiar (hipoteca, suministro, IBI, comunidad, gasolina, alimentos, ropa, actividades extraescolares...) la cantidad de 3.000 € que afronta con su sueldo más los 700 € que recibe del padre de sus hijos, siendo su actual pareja el que complementa la cantidad restante. Es por ello que reducir la pensión de alimentos de los hijos a 150 € mensuales por hijo es inviable siendo además que el cambio de circunstancia instando de contrario es totalmente ficticio, no habiéndose acreditado tales circunstancias pues tanto los gastos de los hijos como la situación económica del actor no han variado desde la última sentencia. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que el recurso de apelación de la demandada reitera el argumento esgrimido en su contestación y posterior reconvención relativo a que no se ha producido alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la modificación de las medidas limitándose a manifestar que dicha alteración es una simulación del apelado siendo que se acreditó en el procedimiento mediante la abundante prueba documental aportada que dicha alteración de las circunstancias ha sido un hecho cierto, demostrando que si bien el señor Belarmino , a la firma del convenio regulador, tenía unos ingresos de aproximadamente 7.000 € mensuales con posterioridad su situación laboral y económica cambió drásticamente, aportándose algunas nóminas de los años 2013 y 2014 de la nueva empresa donde trabajaba. Igualmente se aportó declaraciones de la renta de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y certificación de la empresa DIRECCION002 . donde trabajó hasta el año 2015 relativa al salario que percibía, así como en el acto del juicio oral se aportó certificación de la empresa en la que actualmente trabaja DIRECCION003 . donde se acredita que percibe un sueldo neto mensual de 1.102,15 € con pagas extras incluidas. Igualmente se aportaron documentales referentes a transferencias realizadas por los padres del señor Belarmino a la cuenta de doña Rocío en concepto de pensión de alimentos al no poder hacer su hijo frente a dicho pago con su salario. Todo ello acredita que se ha producido una alteración sustancial de los ingresos que percibía el señor Belarmino lo que debe traducirse en una modificación de la pensión de alimentos en su día fue pactada en el convenio regulador en función de los ingresos que tenía en ese momento. Por contra, señala que la demandada no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo probado documentalmente. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como ya ha establecido esta Sala en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.
TERCERO.- Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia.
CUARTO.- Conviene comenzar reseñando los siguientes datos aportados a la litis a través de la prueba documental: 1º) Con fecha 8 de julio de 2013 se dicta sentencia por la que se acuerda el divorcio de las partes aprobando el convenio regulador suscrito en fecha 3 de mayo de 2013 en el que se establece una pensión de alimentos para cada uno de los menores ascendente a 350 € (700€ en total).
2º) De la vida laboral del actor adjunta al folio 26 de las actuaciones, emitida con fecha 24 de febrero de 2014 se desprende que el actor ha estado dado de alta en el Régimen General en la entidad DIRECCION004 desde 16.01.2012 a 27.02.2012 y a continuación, figura dado de alta como autónomo desde 01.02.2012 a 31.07.2013, volviendo al Régimen General desde 09.09.2013 en la entidad DIRECCION003 .
3º) Se presentan por la parte demandada facturas emitida por la entidad DIRECCION004 . en concepto de prestación de servicios autónomos de fecha 28 de febrero de 2013 por importe de 5.922 euros (folio 273) y de fecha 31 de marzo de 2013 (folio 272) por importe de 8.603,40 euros.
4º) Junto a la demanda, se presentan nóminas del actor en las que figura como fecha de antigüedad en la entidad DIRECCION003 el día 9/9/2013, nóminas de noviembre de 2013 cuyo importe asciende a 600€; de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 con un importe de 534,99€ cada una; en marzo, abril y mayo de 2014 con importe de 1.069,98€ cada una; 5º) Se presenta contrato de trabajo del actor de fecha 9 de septiembre de 2013 con la empresa DIRECCION003 en calidad de representante con 20 horas mensuales de trabajo distribuidas de lunes a viernes en 4 horas al día, con una duración desde el 9 de septiembre de 2013 hasta fin de obra y con un periodo de prueba de dos meses (F 283). Consta en el anexo el prorrateo de las pagas extraordinarias en el seno de las doce mensualidades ordinarias. ( f 24 y 285) 6º) Figura al folio 227 notificación del fin de contrato en la empresa DIRECCION003 por el que se le comunica que a partir del 29 de julio de 2014 cesará en su trabajo por terminación de la campaña de venta objeto de la formalización del contrato de trabajo suscrito, quedando resuelta la relación mantenida con dicha empresa rogando que a la fecha de terminación de contrato se sirva para pasar por el domicilio de la empresa para recoger la liquidación y la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo.
7º) Consta a los folios 229 a 234, nóminas del actor desde octubre de 2014 a marzo de 2015 con un salario ascendente entre 1.063,82 euros y 1.135,30 euros figurando como empresa pagadora DIRECCION002 .
8º) Al folio 229 consta certificado de la entidad grupo DIRECCION002 por el que se certifica a fecha 6 de mayo de 2015 que el actor presta servicios en dicha empresa y percibe una remuneración total de 1.239,41 euros brutos.
9º) Asimismo, se presenta certificado de la empresa DIRECCION003 ( folio 226) en la que se certifica que con fecha 1 de septiembre de 2015 se ha contratado al actor con una retribución bruta mensual, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras de 1.203,21 euros mensuales lo que supone un salario neto mensual incluida las pagas extraordinarias, de 1.102,15 euros mensuales, extremo que se corrobora con la nómina de septiembre de 2015 adjunta al folio 270 en la que igualmente figura dicho importe.
10º) Se presenta publicidad obtenida de un portal de Internet en el que la empresa DIRECCION003 ofrece en el Régimen de alta de la Seguridad Social, contrato hasta fin de campaña de 40 horas semanales, con un importe mensual de 1.190 euros al mes brutos más comisiones más incentivos (folio 272).
11º) Consta contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2013 ( f 30) por el que el actor abona 500€ mensuales. Asimismo, consta al folio 266, contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 de septiembre de 2015 por el que el actor abona una renta mensual de 600 € mensuales.
12º) Se aportan nóminas de la apelante de fecha marzo de 2014 por importe de 1.257,56€ ( f 156); octubre de 2014, 1.270,78€( f 155); noviembre de 2014, 1.347,93€ ( f 154); diciembre de 2014, por importe de 1.270,78€ ( f 153); enero de 2015 por importe de 1.316,21€( f 152); julio de 2015 por importe de 1.204,86 euros (F 295); agosto por importe de 1.282,60 euros (folio 294); septiembre de 2015 por importe de 1.279,77 euros (folio 293).
13º) Supone un hecho no controvertido, pues así se desprende del interrogatorio de las partes y es plasmado en el escrito de apelación no desvirtuado en el escrito de oposición al recurso, que las partes extinguieron el condominio de la vivienda familiar de mutuo acuerdo, adjudicándose la misma la apelante asumiendo con ello los gastos de hipoteca, Comunidad e IBI que la vivienda conlleva en la que reside junto a sus hijos, ascendiendo la cuota hipotecaria mensualmente aproximadamente a 605,05 mensuales.
QIINTO.- Lo primero que ha de ponerse de manifiesto a los efectos de resolución del recurso que se plantea en la alzada, integrando el suplico del escrito con los fundamentos de derecho esgrimidos, es que se peticiona en el recurso, con carácter principal, que tras la estimación íntegra de las alegaciones, se mantenga la pensión establecida por las partes en su día de mutuo acuerdo y/o subsidiariamente, se admita (entiéndase, se estime) la demanda reconvencional (página octava último párrafo del recurso), en la que se solicitaba el incremento de la pensión alimenticia en su día establecida en 700 € en total ( 350€ para cada hijo), incrementándose a la cantidad de 1.500 € para ambos hijos, a razón de 750 € mensuales por lo que debemos abordar si ha existido una alteración de las circunstancias en la capacidad económica del actor y en caso afirmativo, si ésta permite o no la reducción de la pensión alimenticia acordada en la instancia o por el contrario, si dicha alteración permitiría, en su caso, un aumento de la medida en los términos solicitados en la demanda reconvencional que fue desestimada en primera instancia. En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' . Se alza en apelación la recurrente combatiendo la conclusión a la que llega el juzgador derivada el resultado del conjunto de la prueba practicada estimando que se ha producido una modificación sustancial en las circunstancias relativas a las condiciones económicas que determinaron el dictado de la sentencia de 8 de julio de 2013 que aprobaba el convenio regulador de 13 de mayo de 2013 en el que se establecía la cantidad de 700 € mensuales para ambos menores, (350€ para cada hijo) en concepto de pensión de alimentos a la que se añadía la atribución del uso del domicilio familiar, conclusión que únicamente comparte parcialmente esta Sala por cuanto que estimando que si bien se ha producido una alteración sustancial en la capacidad económica del actor, entendemos que el juicio de proporcionalidad que ha de efectuarse, conjugando no sólo la capacidad económica del actor obligado al pago sino las necesidades alimenticias de los menores, no puede conllevar la reducción de la pensión alimenticia hasta el importe de 150 € para cada uno de los menores, cantidad en la que está incluida la necesidad habitacional de los mismos habida cuenta que la vivienda familiar fue adjudicada a la madre y que es ésta la que sufraga en su totalidad la hipoteca que la grava, por cuanto que dicha cantidad es configurada como el límite mínimo del denominado mínimo vital o de mera subsistencia que esta Sala viene acordando en supuestos de carencia absoluta de medios económicos, lo que no es el caso, por lo que ponderando que los ingresos del actor han sufrido una disminución sustancial tras la sentencia que fijaba la pensión alimenticia, lo cual se evidencia a través de la documental dado que, si bien a la época de la sentencia el actor estaba inmerso en el mercado laboral en régimen de autónomo prestando servicios para diversas entidades, tras la resolución judicial ha modificado su régimen laboral trabajando ahora como asalariado sin que la parte demandada haya acreditado que las distintas empresas en las que ha venido prestado servicios estén vinculadas entre sí o que ello obedezca a una estrategia voluntaria preconcebida por el actor, a la que las entidades empleadoras debían prestar su connivencia, extremo que no ha resultado probado, sin que tampoco se pueda deducir que ello ha sido fruto de su decisión de eludir el pago de la pensión alimenticia por cuanto que si partimos de los ingresos que sostiene la apelante que antes percibía el actor, cuantificados entre 7.000€ y 8.000 €, aún deduciendo la pensión alimenticia acordada, ello supondría casi cinco veces los ingresos que ahora, según se acredita, percibe el actor y aun partiendo del límite mínimo que reconoce el actor que cobraba por aquel entonces, según se desprende del escrito de contestación a la reconvención en su hecho segundo (folio 181) que sitúa los ingresos entre 3.000 y 7.000 €, descontando el importe de la pensión alimenticia, resultaría casi el doble de lo que percibe en la actualidad sin que presentado el actor el contrato de trabajo como asalariado junto con la demanda, la parte demandada hoy apelante hubiera solicitado se librara oficio a la entidad empleadora a efectos de certificar las comisiones o incentivos que dice percibe el actor, por lo que tal último extremo no puede tenerse por acreditado al resultar carente de toda prueba, razón por la cual debe rechazarse el recurso en cuanto a la pretensión deducida de estimación de la demanda reconvencional e incremento de la pensión alimenticia. Ahora bien, debemos recordar que la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, por lo que considerando que no estamos ante un caso en el que el obligado al pago carezca absolutamente de medios económicos como para aplicar la doctrina que emanada del Tribunal Supremo en sentencias como la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , relativa al denominado 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia', lo cierto es que la pensión alimenticia debe incluir, además, la contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional de los menores en la medida en que la vivienda familiar se ha adjudicado a la madre quien abona, por razón de la titularidad exclusiva, los gastos que ello conlleva, con la consiguiente exención de dicha carga económica por parte del apelado, si bien debemos señalar que en la relación de gastos que detalla la apelante en su contestación a la demanda no solamente deberá contribuir el progenitor no custodio y la madre, sino el resto de los integrantes de la nueva unidad familiar que ha formado, señalando en el acto de la vista que ha rehecho su vida, está casada ( minuto 22:22 de la grabación) y es madre nuevamente de un hijo, incluyendo conceptos genéricos como cuota hipotecaria que satisface la necesidad habitacional no solamente de los dos menores sino de la nueva unidad familiar; teléfono; gastos de luz y suministros vehículos etc, por lo que entiende la Sala más acorde al resultado probatorio y al juicio de proporcionalidad que debe presidir la actuación judicial que el padre haya de satisfacer la cantidad de 225 € mensuales por cada hijo, 450€ en total, cantidad que se establece con efectos constitutivos desde la presente resolución.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso de Apelación deducido por la Sra. Rocío , de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, consecuencia de tal recurso, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Rocío frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 111/14 a que este rollo se refiere y en virtud de ello, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma únicamente en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia de los menores que se fija en 225 € al mes para cada uno de los menores ( 450€ en total), con efectos constitutivos a partir de la presente resolución, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.
