Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1118/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1738/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1118/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019101108
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2416
Núm. Roj: SAP MA 2416/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÁLAGA
JUICIO DE FILIACIÓN Nº 48/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1738/18
SENTENCIA Nº 1118/19
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En Málaga, a 16 de diciembre de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
FILIACIÓN Nº 48/2018 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 De Málaga, seguidos a
instancia de D. Ernesto , representado en el recurso por la Procuradora Dª María Ángeles Bejarano López
y defendido por el Letrado D. Jose Carlos Palma Pérez, contra Dª Enriqueta , representada en el recurso
por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª Silvia Romero Díez, que formuló
reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante
reconvenido contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Málaga dictó sentencia el 15 de octubre de 2018 en el Juicio de Filiación Nº 48/2018, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva acuerda: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Bejarano López en nombre y representación de D Ernesto contra Dª Enriqueta , bajo la representación del Procurador de los Tribunales D.
Esteban Vives Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que D. Ernesto es el padre biológico del menor Higinio , con todos los efectos inherentes a la indicada declaración.
Asimismo se estima parcialmente la reconvención formulada por la Sra. Enriqueta contra el Sr. Ernesto , por lo que el mismo abonará, en concepto de alimentos, a su hijo Higinio , la cantidad de 150 € mensuales. Tal montante se actualizará conforme a los variaciones que experimente al alza el Indice de Precios al Consumo que se determine por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, comenzando en el mes de enero de 2019, y se ingresará entre los días uno y cinco de cada mes con carácter anticipado, en la cuenta corriente que concrete la madre del menor.
Firme la presente líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento, a fin de ordenar que se practiquen las anotaciones y rectificaciones oportunas de manera que se haga constar que D. Ernesto es el padre biológico del menor Higinio .
No procede efectuar otros pronunciamientos, ni se imponen las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante reconvenido, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ésta escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el cinco de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia es objeto de recurso por el demandante reconvenido a fin de que se revoque el pronunciamiento referente a la obligación del anterior de abonar, en concepto de alimentos, a su hijo Higinio , la cantidad de 150 € mensuales. Fundamenta esta pretensión en la inadmisibilidad de la reconvención en la que se reclamaba tal obligación y por lo tanto en la inadecuación del procedimiento seguido para su establecimiento, como se ha venido reiterando en la primera instancia.
Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, es necesario indicar que en el LIBRO IV de la LEC se regulan los denominados procesos especiales [arts. 748 a 827] y en su TITULO I se regulan los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores [ arts. 748 a 781] en cuyo CAPITULO I contiene las disposiciones generales a todos ellos [ arts. 748 a 755], estableciendo el artículo 753.1: Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley .
El CAPITULO III está dedicado a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad [arts. 764 a 768], y en el mismo no se prevé un procedimiento especial para el ejercicio de este tipo de acciones, con lo cual, conforme al referido artículo 753.1, dichos procesos se sustancian por los trámites del juicio verbal, regulación contenida en el LIBRO II (procesos declarativos), y conforme al artículo 438, 2, segundo párrafo, en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia con efectos de cosa juzgada, se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Esto es, para que sea admisible la reconvención en el juicio verbal se exigen dos requisitos: uno, que corresponda la tramitación del juicio verbal a la demanda reconvencional y, dos, que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Respecto del primero de estos requisitos, en el caso enjuiciado, frente a la demanda en la que se reclama la paternidad del demandante respecto al hijo de la demandada, por ésta se formula reconvención reclamando la obligación alimenticia del demandante respecto al hijo, y ello en base al artículo 748.4º LEC al disponer que las normas contenidas en el TITULO I del LIBRO IV de la LEC son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. En este proceso igualmente rige el referido artículo 753 LEC que determina que sean los trámites del juicio verbal los adecuados para este tipo de procesos, en consecuencia, se cumple el primer requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 483.2 LEC en orden a ser admisible la reconvención al corresponder la tramitación del juicio verbal a la demanda reconvencional El segundo requisito igualmente concurre al existir una evidente conexión entre la filiación que reclama el demandante y el inicio de las obligaciones paterno-filiales que le corresponden al mismo una vez determinada la filiación y que se derivan directamente del artículo 110 CC al establecer : El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
En consecuencia, aunque el recurrente lleva razón en la no aplicación del artículo 770 LEC a un proceso de filiación (al ser solo de aplicación a los procesos matrimoniales y de menores), el recurso procede ser desestimado porque ello no es obstáculo para la admisión de la reconvención en el juicio verbal ex artículos 748.4º y 753 LEC antes analizado, estando por ello plenamente legitimado el demandante para soportar dicha reclamación reconvencional y sin que concurra la litispendencia entre un proceso y otro cuando ambas acciones pueden resolverse en un mismo procedimiento y sentencia, sin posibilidad de pronunciamientos contradictorios porque los dos van insoslayablemente unidos y conexos en base al referido artículo 110 CC.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la anterior instancia no impone las costas a ninguna de las partes al considerar que es criterio reiterado por la jurisprudencia que, salvo que se aprecie temeridad o mala fe en el planteamiento de estas cuestiones, que no constan en los actuales litigantes, en los asuntos de índole matrimonial no se procede a la imposición de costas.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el demandante reconvenido a fin de que se impongan las costas causadas por la demanda a la demandada en base al artículo 395.1 LEC pues, aun cuando ésta se allanó a la demanda, fueron múltiples los intentos del demandante, con anterioridad a interponer la demanda, a fin de regularizar la relación paterno-filial con resultado adverso por la conducta de mala fe y temeraria de la demandada.
A fin de encuadrar la cuestión litigiosa, ha de tomarse en consideración que en el caso enjuiciado la demandada manifiesta su allanamiento a la demanda de reclamación de paternidad en el mismo escrito de contestación a la demanda, con lo cual, en todo caso, el precepto aplicable no es el artículo 395.1 LEC (que regula el allanamiento a la demanda antes de contestarla), sino el artículo 395.2 de la misma Ley al establecer que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el artículo 394.1 que dispone: (e)n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante lo anterior, el artículo 751.1 LEC establece que en los procesos a que se refiere este Título (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores) no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, y de la misma forma el artículo 1814 CC dispone que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
El artículo 120 CC dispone que, respecto del padre, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
Por su parte, el artículos 188 del Reglamento de Registro Civil dispone: El reconocimiento de un menor o incapaz es inscribible, sin necesidad del consentimiento del representante legal ni de la aprobación judicial, cuando conste en testamento y se acredite la defunción del autor del reconocimiento. También es inscribible, sin necesidad de dicho consentimiento o aprobación, el reconocimiento de menores o incapaces otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento; en este caso la inscripción de paternidad podrá ser suspendida o confirmada de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
En el caso enjuiciado, siendo menor de edad el hijo cuya filiación se reclama, para la declaración judicial pretendida por el demandante era obligado acudir a la vía judicial pues no estaba en el poder de disposición de las partes ahora litigantes el poder modificar la filiación del menor sin una sentencia firme que así lo declare mediante el ejercicio de acción de reclamación de filiación.
Llegados a este punto, el recurso procede ser desestimado pues resultando de aplicación el artículo 394.1 LEC, en el presente caso no se han visto rechazadas las pretensiones de la demandada que se aquietó a la declaración de paternidad reclamada por el demandante porque éste venía obligado a iniciar el procedimiento con independencia de cual hubiera sido la actitud de la demandada frente a sus pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Ángeles Bejarano López en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 en el Juicio de Filiación Nº 48/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Málaga, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.

