Sentencia CIVIL Nº 1119/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1119/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 28/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1119/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100248

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1771

Núm. Roj: SAP MA 1771/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
FORMACION DE INVENTARIO Nº 1211/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 28/2018.
SENTENCIA Nº 1119/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 21 de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Formación de Inventario número 1211/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga,
seguidos a instancia de Doña Encarna , representada en el recurso por el Procurador Don Avelino Barrionuevo
Gener y defendida por la Letrada Doña Sonia Díaz Centeno, contra Don Landelino , representado en
el recurso por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar y defendido por el Letrado Don Manuel Huertas
Cantero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 en el juicio de Formación de Inventario número 28/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Debo aprobar el inventario de la masa ganancial entre D. Rafael y Dª Encarna en los siguientes términos: En el activo de la sociedad se contemplará: 1-Vivienda que constituye el domicilio familiar con sus anexos, existiendo acuerdo entre las partes en este extremo.

2-Vehículo Peugeot 307, existiendo acuerdo entre las partes.

3-No procede la inclusión del crédito de la sociedad de gananciales, que la actora enumera en el ordinal 1.

4-Crédito de la sociedad de gananciales frente al SR Landelino , por la cantidad de 9.000 Euros, en la cantidad actualizada que corresponda, tal como solicita la actora.

5-Crédito de la sociedad de gananciales, por los intereses de las cantidades recibidas en total por el SR Landelino por indemnización por accidente, desde la fecha de la recepción respectiva de las cantidades, hasta la fecha de la sentencia de divorcio, a petición de la actora.

6- No es procedente la inclusión de crédito alguno por salarios.

7-Crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra Encarna , por la disposición de 13.700Euros, a instancia del demandado..

En el pasivo : 1-Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, existiendo acuerdo entre las partes.

2-Crédito de la Sra Encarna contra la sociedad de gananciales por la aportación de la misma con carácter privativo de la misma de la cantidad de 13.840,38 Euros, por acuerdo de las partes.

3-Créditos respectivos respecto al que acredite el pago de cuotas de comunidad de propietarios, ibi, seguro del hogar.

4-Crédito en favor la Sra Encarna por la parte proporcional de su indemnización de despido, calculada en la proporción correspondiente desde el 30 de marzo de dos mil uno hasta la fecha de celebración del matrimonio, a instancia de la misma.

5-Crédito del SR Landelino frente a la sociedad de gananciales por el importe de su indemnización por accidente.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas, que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 18 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el Sr. Landelino la revocación de la sentencia apelada al mantener que no procede la inclusión de la partida contenida en el Fundamento Jurídico 5º y punto 4º del Pasivo de su Fallo como crédito a favor de la Sra. Encarna contra la sociedad de gananciales por importe de 21.000 € y por tanto como pasivo de la misma a favor de aquella, pues tal consideración constituye infracción de las normas procesales establecidas en los artículos 802.2 , 809.1 y 269 de la LEC , si bien solicita se confirme el resto de la sentencia en su integridad. Considera que existe infracción de las normas y garantías procesales en tal sentido. Afirma que la inclusión en el inventario de bienes de la citada partida se debe a la inclusión injustificada de la pretensión al respecto deducida de contrario con la documentación que le sirve de soporte introducida sorpresiva y extemporáneamente por ésta en la comparecencia judicial celebrada el 18 de marzo de 2016 no incluida, sin embargo, en la demanda solicitando formación de inventario para la liquidación de gananciales interpuesta en fecha 30 de julio de 2015, siendo su inclusión posterior al momento que era preclusivo para ello y que corresponde al de interposición de la demanda inicial contraviniendo los citados artículos 269 y 288.

2 de la LEC , siendo en la citada comparecencia cuando la recurrente se opuso expresamente por dichas razones formulando en el acto recurso de reposición contra la admisión de la documentación presentada así como también ante su desestimación en el acto al formular la correspondiente protesta a fin de reproducir nuevamente la pretensión de no admisión de dicha extemporánea pretensión ante esta Superioridad. Refiere que en la nota de prueba que aportó por escrito al inicio de la vista para la discusión de qué partidas habrían de incluir el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales se volvió a expresamente a reproducir expresamente su oposición a la inclusión de dicha partida reiterando que ello vulneraría lo dispuesto en los artículo 808.2 y 809 de la LEC . De esta forma, señala que en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo incluye dicha partida sin expresar de forma motivada las razones para ello pese a la solicitud de su inadmisión y desestimación que se introdujo en el debate por las razones referidas sin que se haya resuelto nada al respecto. Se alza la Sra. Encarna contra la sentencia de instancia al excluirse del inventario el crédito de la sociedad de gananciales en contra del impugnante y doña Camila por la cantidad de 5.500 € fundamentándose la decisión al poder ser considerado bien un préstamo del matrimonio a los padres del impugnante como lo contrario entendiendo que la Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba e infringe principios procesales y jurisprudenciales sobre la misma, incluida la regla de la sana crítica, al haberse aportado como documento que el matrimonio desde una cuenta ganancial abonó al padre del marido la cantidad de 5.000 € figurando como concepto ' Landelino ', no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo alegado en cuanto es un préstamo de la sociedad ganancial al padre del señor Landelino siendo un hecho incuestionable aunque se niegue de contrario, negándose la inclusión de la partida en la sentencia sólo sobre la base de que también es viable la versión del demandado quien niega la existencia de la deuda manteniendo que era la devolución de un préstamo anterior no pudiendo ser desvirtuada la existencia de una transferencia bancaria a un tercero por el mero hecho de negarla sin más. Por ello, mantiene, dicho crédito debe incluirse en el inventario. Por otro lado, refiere que se establece en sentencia la inclusión de un crédito a favor del demandado por la indemnización sufrida por accidente de circulación de 28.607€, manteniendo el recurrente su oposición a la inclusión en el inventario al entender que infringe la doctrina de los actos propios pues el señor Landelino ingresó la indemnización en la cuenta común sin hacer reserva ni exclusión ninguna por lo que el destino que le dio al mismo fue ganancial. De igual manera, interesa la inclusión de crédito de la sociedad frente al señor Landelino de los intereses percibidos por accidente, crédito que se solicita por no haberse ingresado nunca en la cuenta común del matrimonio estableciéndose en la sentencia, aunque excluyendo del inventario esta partida, que la cuantía de los intereses del accidente fueron 5.705 € en fecha 29 de julio de 2013 estableciéndose en el fallo que sólo son gananciales los intereses que se devenguen de la cantidad total recibida por indemnización, considerando que no procede la determinación de la cuantía que se realiza en sentencia por la cuantía que se establece en un documento que dice que es un ingreso por compensación de nóminas. Por otro lado, subsidiariamente a la oposición mostrada a la petición del demandado de su crédito por la indemnización por accidente de circulación se solicitó que en caso de no establecerse la ganancialidad de la misma habría de reducirse esta en la cuantía de honorarios de abogado, Procurador, peritos, tratamiento médico y psicológicos que fueron gastos abonados por el matrimonio para el procedimiento y curación del señor Landelino siendo que sobre este extremo no se pronuncia existiendo, a juicio de la apelante, incongruencia por 'cifra petita' u omisiva. El señor Landelino se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario al haberse ya aportado con los documentos números 5, 6 y 7 la acreditación requerida respecto de los intereses percibidos por la indemnización por accidente de circulación y la fecha de su percepción correspondiendo a la otra parte, a su juicio, la carga procesal de la aportación de los documentos en que se dice constan los honorarios relativos a los profesionales a los que se refiere en su escrito, no hallándose en poder del señor Landelino ningún documento que a tales extremos puede referirse. Estima que, como hace la sentencia, del mero justificante bancario de una transferencia de 5.500 € de la cuenta corriente que era común a la cuenta corriente del progenitor del señor Landelino se colige la existencia de dicho movimiento bancario sin que se haya acreditado de contrario la existencia de un crédito por dicho importe de la sociedad de gananciales frente a aquellos, máximo cuando si tal movimiento es de fecha 7 de septiembre de 2012 no consta reclamación alguna hecha de pago hasta tanto finalizó el matrimonio lo que hubiera sido lógico si de una deuda se hubiese tratado. Respecto de la naturaleza privativa de la indemnización por accidente no le cabe duda al señor Landelino al amparo de lo dispuesto en el artículo 1346.6 del CC ni de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo al respecto constando el origen, fecha de percepción e importe de la misma en el procedimiento pretendiéndose transformar dicha partida ganancial, lo que no es más que el ingreso de su importe por la compañía aseguradora en una cuenta corriente, en una liberalidad a favor de la sociedad de gananciales por parte del señor Landelino que en ningún momento tuvo lugar. Respecto de los intereses refiere que hay que distinguir entre los intereses propios de la indemnización por la demora en su pago que tienen el mismo carácter privativo que aquella al compensar el hecho de no haber recibido el señor Landelino la indemnización en el momento que le correspondía, de los intereses que sí tendrían carácter ganancial generados por la cantidad privativa recibida de su percepción vigente el matrimonio hasta el momento de la sentencia de divorcio, integrando estos los intereses a que se refiere el artículo 1327.2 del CC . Por último, respecto de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales contra señor Landelino de la cuantía de los profesionales que refiere y que habían sido abonados por el matrimonio refiere que no ha acreditado que se hicieran dichos dispendios, ni que lo fueran a costa del caudal común y aún menos el importe exacto de aquellos.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente señor Landelino contra el apartado 4º del pasivo del fallo de la sentencia que incluye un crédito a favor de la señora Encarna por la parte proporcional de su indemnización por despido calculada en la proporción correspondiente desde 30 de marzo de 2001 hasta la fecha de celebración del matrimonio a instancia de la misma alegando la infracción de normas procesales cuáles son los artículos 269 y 808.2 ambos de la LEC dado que dicha partida no estaba incluida en la solicitud de inventario formulada por la promovente y fue en la comparecencia señalada el 18 de marzo de 2016 cuando sorpresiva y por primera vez la demandante incluye la partida a lo cual se opone la parte demandada formulando recurso de reposición contra la admisión de la documentación presentada formulándose protesta tras la desestimación del recurso. A los efectos de resolver tal extermo, debemos indicar que formulada solicitud de formación de inventario por la representación procesal de doña Encarna , el Decreto de 9 de septiembre de 2015 señala para la formación de inventario de bienes comunes el día 23 de octubre de 2015 citándose a la parte demandada. Llegada el día 23 de octubre de 2015, folio 66, ambas partes solicitan la suspensión por plazo de 30 días por encontrarse en vías de acuerdo, extremo que finalmente no fructifica y ante la petición efectuada por la promovente con fecha 10 de febrero de 2016, folio 77, mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016 se alza la suspensión señalándose para que tenga lugar la formación de inventario el próximo día 11 de marzo (folio 79). Llegado el día se levanta acta de inventario de bienes comunes reflejándose en folio 80 que por la parte actora y con carácter previo y sin perjuicio de afirmarse y ratificarse en la propuesta de inventario, quiere incluir en el pasivo un derecho de crédito contra la sociedad gananciales por la indemnización por despido laboral de 21.000 € percibida por la señora Encarna siendo que por la Letrada de la Administración de Justicia y a la vista de que se entra en hechos nuevos a la presentación de la demanda sin que la otra parte haya tenido conocimiento a los efectos del derecho de defensa y contradicción, se acuerda la suspensión del señalamiento para el día 18 de marzo de 2016 dándose por finalizado el acto, terminándose, firmando los presentes (folio 80). Llegado el día 18 de marzo de 2016 e incluyéndose por la parte actora la partida interesada se opone a la inclusión la parte demandada alegando que la propuesta solamente puede tener lugar con la solicitud que se inicia el procedimiento sin que quepa ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia incluirse partida alguna pues ello causa vulneración del derecho de defensa y contradicción, argumentación que se somete a la consideración de la alzada y a lo que debe darse una respuesta negativa excluyente de cualquier tipo de indefensión por cuanto que introducida en el debate, en la comparecencia de 11 de marzo de 2016, la misma se suspendió y se volvió a señalar el 18 de marzo sin que la parte demandada opusiera objeción alguna por lo que resulta claro que ninguna indefensión se le ha causado puesto que tuvo el tiempo suficiente de instruirse en la partida cuestionada. Debemos señalar que de la regulación legal, resulta que la solicitud de formación de inventario no inicia un proceso contencioso, sino que va dirigida a que se realice el inventario de la de los bienes, créditos o derechos que integran la sociedad de gananciales habida entre las partes, por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante el acuerdo de las partes y que únicamente cuando no se logre dicho acuerdo y se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, es cuando se cita a las partes a una vista y se continúa el trámite con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de donde resulta que es en ese momento, cuando el procedimiento se transforma, pasando a ser contencioso, debiendo por ello permitirse a las partes la proposición de todos los medios de prueba que articulen, siempre que no sean impertinentes o inútiles y puedan practicarse en la forma que contempla el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preservándose, de esta manera, el Derecho de Defensa, que, como Derecho Fundamental, consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y su vertiente relativa a que las partes puedan proponer en el seno del Proceso todos los medios de prueba que fueran pertinentes y, ello sin causar indefensión alguna a la contraparte, pues conociendo como conoce los términos de la controversia, planteada en forma definitiva en el acta de formación de inventario, puede acudir al acto del juicio con la prueba que estime procedente para defender su propuesta y rebatir la de la contraparte. En este sentido, resulta claro que ninguna indefensión se ha causado pues habida cuenta que planteada la partida discutida en el acta de 11 de marzo de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia tuvo a bien decretar la suspensión de dicho acto señalando para el mismo el día 18 de marzo, suspensión contra la que ninguna de las partes formuló objeción alguna por lo que llegado el día 18 de marzo ambas partes habían tenido el tiempo suficiente para estar instruidas de las partidas cuya inclusión o exclusión iban a debatir y existiendo controversia en el debate, es a partir de ese momento cuando el proceso se torna contencioso, razón por la cual ha de desestimarse la tesis recurrente confirmando la sentencia en este punto.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por doña Encarna , como primer motivo, se alza la parte señalando que la Juez incurre en error en la valoración de la prueba habida cuenta que en virtud del documento nº 4, consta acreditado que el matrimonio de una cuenta ganancial abonó al padre del marido la cantidad de 5.000 € figurando como concepto ' Landelino ' no accediendo a la inclusión la Juzgadora alegando que igualmente es viable la versión de la parte demandada en cuanto que arguye que es una devolución de un préstamo anterior de lo cual no se tiene documental alguna. Consta al folio 43, Certificación del apoderado de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a cuyo tenor desde la cuenta número NUM000 abierta a nombre de doña Encarna junto con otro titular más se ha efectuado en fecha 7 de septiembre de 2012 una transferencia figurando como concepto ' Landelino '; como ordenante Encarna ; como beneficiario Pedro Antonio constando la cuenta beneficiaria y el importe transferido, 5.000 €. En la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se indica por la representación procesal del señor Landelino que no se acepta el crédito contra Pedro Antonio y Camila por la cantidad de 5.000 € dado que fue devuelto durante el matrimonio. La versión sostenida por la parte actora es que se trataba de un préstamo que efectuó la sociedad de gananciales a los padres del marido sosteniendo éste que dicho préstamo ya fue devuelto. Mantiene la Juzgadora que de dicha prueba no puede concluirse que la entrega del dinero fuera un préstamo ya que es viable la versión del marido según la cual tal cantidad era, por el contrario, en devolución a los padres de la cantidad originariamente prestada por éstos al matrimonio, por lo que encontrándose en el seno de las relaciones familiares donde el principio de confianza hace imposible la prueba de que tal cantidad corresponda a un préstamo en sentido estricto y no acreditándose quien recibió el dinero, no puede entenderse acreditado el crédito y ni or tanto, puede admitirse su inclusión, extremo con el que esta Sala no puede mostrar su conformidad puesto que resulta claro del documento nº 4, folio 43, un desplazamiento patrimonial de una cuenta ganancial en favor de don Pedro Antonio . No habiéndose planteado en ningún momento que dicho desplazamiento obedeciera a un ánimus donandi sino que la actora sostiene que obedece a un préstamo y la parte demandada, a una devolución de un préstamo que previamente los padres del marido le habían efectuado y que el matrimonio le devuelve a través de dicha transferencia (así se advierte de la grabación al minuto 12:51:21). Existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidad de todo negocio y ciertamente acreditado el desplazamiento patrimonial desde la cuenta ganancial hacia D.

Pedro Antonio corresponde a la parte que niega el mismo acreditar que tal desplazamiento obedeció a la devolución de un préstamo que previamente este había efectuado al matrimonio lo cual está huérfano de toda prueba que lo avale, ni documental ni testifical, razón por la cual entendiendo que el beneficiario figura en la propia certificación bancaria debe incluirse como crédito a favor de la sociedad de gananciales en el activo contra don Pedro Antonio la cantidad de 5.000 € dejando al margen a doña Leonor puesto que no ha quedado demostrado que ésta hubiera sido beneficiaria del desplazamiento patrimonial acreditado.



CUARTO .- Se alza también la apelante señora Encarna contra la inclusión de un crédito a favor del demandado por la indemnización sufrida por el accidente de circulación por importe de 28.607 euros al entender que se infringe la doctrina de los actos propios dado que el señor Landelino ingresó la indemnización en la cuenta común por lo que el destino que le dio al dinero es ganancial siendo tal ingreso en una cuenta ganancial una declaración expresa de dotar de carácter ganancial a la indemnización recibida en su día , extremo con el que esta Sala no puede estar de acuerdo pues es bien claro que el artículo 1.346 del Código Civil se establece: ' Son privativos de cada uno de los cónyuges:... 6.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos'. Al hilo de lo anterior y en un caso de semejantes características al presente debemos traer a colación lo indicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección IV, de 4 de junio de 2007, a cuyo tenor: ' Tampoco plantea mayores dudas el carácter privativo de la indemnización percibida por la esposa a raíz de un accidente de tráfico, de acuerdo con lo establecido en el art. 1346.6º del Código civil . Lo que mantiene el recurrente es que a esa indemnización le atribuyó carácter ganancial desde el momento en que la ingresó en la cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges. Es cierto que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 , los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( arts. 1323 y 1355 del Código Civil ), y que basta el mutuo acuerdo o la conformidad para provocar que un concreto bien, que pueda ser privativo, se desplace al patrimonio común. Ahora bien, la carga de acreditar que se ha producido ese desplazamiento patrimonial incumbe a quien lo alega, conforme a las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en este caso, nada se ha acreditado acerca de que mediara un acuerdo o negocio jurídico en tal sentido, sino que del sólo hecho de ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria conjunta quepa llegar a otra conclusión pues es reiterada la jurisprudencia expresiva de que esa cotitularidad bancaria no implica por sí sola la copropiedad de los fondos, sino únicamente incide en la posición de los sujetos frente al Banco' conclusiones estas que son extrapolables al supuesto de autos por cuanto que habiéndose acreditado que el importe de la indemnización por accidente son cantidades privativas, del simple hecho de que la indemnización fuera ingresada en una cuenta común no puede deducirse de manera inequívoca que existiera voluntad por parte del titular de la indemnización de atribuirle el carácter ganancial, ello habida cuenta de que no existen otras pruebas que pongan de manifiesto el acuerdo de los cónyuges en considerar las indemnizaciones bienes de carácter ganancial, debiendo confirmarse en este punto la sentencia, al igual que el pronunciamiento relativo a los intereses contenido en el Fundamento de Derecho 4º al cual se remite esta Sala por sus acertadas consideraciones que no han sido desvirtuadas en el recurso.



QUINTO.- Por último y en atención a la solicitud de inclusión de los honorarios de abogado, procurador, peritos, tratamiento médico y psicólogos necesarios para obtener la indemnización por el accidente de circulación, para el caso en que ésta se declare privativa es lo cierto que la impugnación de manera genérica efectuada no puede admitirse habida cuenta que no se ha acreditado ni su existencia ni que haya existido algún tipo de desplazamiento patrimonial del numerario ganancial en tal sentido, extremo que correspondería acreditar a la parte actora.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas, por lo que han de serle impuestas a la parte apelante Sr. Landelino . De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Landelino frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Malaga, en los autos N.º 1211/2015, a que este rollo se refieren y estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Encarna frente a dicha sentencia, debiendo revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el único aspecto de incluir en el Activo de la sociedad un Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Pedro Antonio por la cantidad de 5.000€, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con condena en costas al apelante señor Landelino cuyo recurso de apelación ha sido desestimado, y sin que proceda la imposición de costas procesales devengadas por el recurso de apelación deducido por la señora Encarna que ha sido estimado en parte.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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