Sentencia CIVIL Nº 1119/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1119/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1078/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 1119/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101089

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13096

Núm. Roj: SAP B 13096/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168054867
Recurso de apelación 1078/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 366/2016
Parte recurrente/Solicitante: Iván
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS*
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1119/2019
Magistrados:
Lluis Ollé Coll Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas
Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 30 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. El día 23 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal de precario 366/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Iván contra la Sentencia 292/2016 dictada el día 15 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2016.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS representada por el Procurador Sr. Davi Navarro contra Iván ( Botines ) y contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 piso NUM001 puerta NUM002 .

DECLARO que Iván ( Botines ) y los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 piso NUM001 puerta NUM002 , la ocupan en situación de precario.

DECLARO procedente el desahucio de Iván ( Botines ) y de los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 piso NUM001 puerta NUM002 , les condeno a dejar libre y expedita la mencionada finca y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Ofíciese a los Servicios sociales de DIRECCION000 sobre la situación econòmica del demandado y su familia, y sobre la fecha del lanzamiento, en su caso, para que puedan tomar las medidas sociales pertinentes.

Se condena al demandado a las costas de esta instancia.'

TERCERO. El día 19 de octubre de 2016, la representación procesal de Iván ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se 'dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas y demás que proceda en Derecho.'

CUARTO. El recurso presentado fue admitido a trámite y la representación procesal de BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos presentó su escrito de oposición solicitando que se 'dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirme íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.'

QUINTO. El día 2 de octubre de 2018 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluis Ollé Coll.

Fundamentos


PRIMERO.Planteamiento del recurso. La mercantil BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos presentó una demanda de juicio verbal de precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de DIRECCION000 en su condición de legítima propietaria de la vivienda descrita, todo ello argumentando que adquirió la vivienda por escritura de dación en pago de fecha 20 de noviembre de 2012 suscrita por Alejandro y Belinda , que la vivienda quedó libre, vacua y expedita para su comercialización, pero que la mercantil DIRECCION001 ., empresa a la que el grupo BBVA tiene encomendado el servicio de vigilancia de sus viviendas, comprobó en su visita de fecha 20 de enero de 2016 que la vivienda presentaba evidentes indicios de haber sido ocupada ilícitamente por terceros sin mediar consentimiento ni aquiescencia de la misma, atendiéndoles en aquel momento quien afirmó ser Iván , que les manifestó que ocupaba la vivienda junto con dos adultos más.

La defensa de Iván se opuso a la demanda presentada de contrario argumentando que la finca objeto de autos se ocupó tras haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con un tal Argimiro - que ahora se ha comprobado que fue una estafa - y que, una vez advertido que el propietario es otra persona, el Sr. Iván no ha abandonado el inmueble ya que no tiene ningún otro sitio donde residir, pues tiene un contrato a tiempo parcial de 18 horas a la semana, sus ingresos le impiden obtener un alquiler o arrendamiento, está casado, tiene un hija de 3 años de edad y su mujer está a punto de dar a luz, motivo por el que solicita que la parte actora suscriba un contrato de arrendamiento con un alquiler social con una renta mensual de 200 €.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a Iván y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de DIRECCION000 a desalojar la vivienda propiedad de la parte actora, todo ello con base en la acreditación del título de propiedad que invoca la parte actora y sobre la inexistencia de justo título por parte de los demandados, razonando que el demandado ni alega ni acredita la existencia de un título válido e indicando que la Ley 24/2015 sobre sobre medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética solo es aplicable a los procesos de desahucio por falta de pago de la renta y a los procedimientos de ejecución hipotecaria.

La defensa de Iván recurre en apelación solicitando la desestimación de la demanda argumentando que la sentencia dictada en primera instancia no ha valorado acertadamente el resultado de las pruebas practicadas y no ha tenido en cuenta el principio constitucional de acceso a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la CE, ni la finalidad prevista en la Ley 24/2015 sobre sobre medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, de modo que la figura del alquiler social prevista en el artículo 5 de la citada ley debe ser de aplicación analógica al presente caso, pues se trata de situaciones en que los afectados son personas o unidades que no tiene alternativa propia a la de vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y la parte actora es una persona jurídica que ostenta la condición de gran tenedor de vivienda.

La defensa de BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos solicita la desestimación del recurso argumentando que la sentencia ha considerado acreditados los presupuestos esenciales para que prospere la acción de desahucio por precario y es ajustada a derecho, que no existe infracción constitucional dado que el artículo 47 de la CE no autoriza a terceros a ocupar un inmueble sin que medie consentimiento, que se trata de un derecho no susceptible de invocación directa que se configura como un mandato a los poderes públicos, y que la Ley 24/2015 no resulta de aplicación al procedimiento de desahucio por precario, pues su ámbito queda restringido a los supuesto de pérdida de vivienda en procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago.



SEGUNDO.La errónea valoración de la prueba y la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. El recurso de apelación que formula la defensa de Iván - que no cuestiona el pronunciamiento relativo a la concurrencia de los presupuestos de la acción de desahucio por precario recogida en la Sentencia impugnada, en especial la relativa a la legitimación activa de la demandante y a la falta de título de la parte demandada - gira en torno a la errónea valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia dictada en primera instancia al señalar que no resultan de aplicación las medidas previstas en el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta misma Sala y, por todas en Sentencia nº 903/2019 dictada el día 16 de julio de 2019, se ha razonado que '

CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del demandado y su familia, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas caso de que en la casa habiten menores de edad.

Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichos t extos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.

En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).' En consecuencia, tampoco en este caso resulta de aplicación, ni siquiera analógica, lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de modo que el motivo planteado por la parte recurrente relativo a la necesidad de que la parte actora le ofrezca un alquiler social debe ser desestimado.

Y en la misma línea argumental debe resolverse la cuestión planteada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la CE, pues tal como ya afirmó esta misma Sala en su Sentencia 1025/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, '(1) Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).

En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la ' función social ' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la ' función social ' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE). En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, la cual han llevado a cabo de facto, sin gozar de título alguno para ello.' En consecuencia, no cuestionándose por la recurrente la inexistencia de título que avale la ocupación de la vivienda propiedad de la parte actora y no existiendo tampoco prueba alguna sobre la existencia del mismo, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.



TERCERO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Iván y CONFIRMAMOS la Sentencia nº 292/2016 dictada el día 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio verbal de precario 366/2016, aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2016.

CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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