Sentencia CIVIL Nº 1119/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1119/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 379/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 1119/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100864

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3434

Núm. Roj: SAP V 3434/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000379/2020
M J
SENTENCIA NÚM.:1119/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000379/2020,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000120/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como
apelados a Jon representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 22 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta porD. Jon , contra BANCO SABADELL SA.,en consecuencia: 1º DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula de la escriturade compraventa con subrogación, modificación de condiciones de tipo de interés y modificación de plazo de amortización, otorgada ante el Notario de Valencia D. Joaquín Borrell García con nº de protocolo 2.828, de fecha 28 de julio de 2006 en relación a la cláusula contenida en la misma '8ª.- GASTOS',en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, actos jurídicos documentados y gastos de gestoría y gastos procesales, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración 2º CONDENO a la demandada, BANCO SABADELL SA a que abone a la parte actora la cantidad de 658,22 euros,más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

3º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1º).- Las partes formalizaron una escritura pública de compraventa con subrogación, con ampliación, modificación de condiciones de tipo de interés y modificación del plazo de amortización. Por tanto, en la novación del préstamo, existía una ampliación del capital del préstamo, una ampliación del plazo de amortización y una modificación del tipo de interés pactado.

2º).- La cláusula octava de la escritura impone al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos relativos al préstamo hipotecario derivados de la formalización de la escritura.



SEGUNDO.- Delimitación del recurso de apelación.

La parte demandada apela la sentencia utilizando los siguientes argumentos. Primero, considera que la cláusula gastos forma parte del contenido esencial del contrato y se supera tanto el control de incorporación como el control del transparencia.

Segundo, argumenta que, caso contrario, la cláusula no genera un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato por lo que tampoco es posible el control del contenido o control por desequilibrio.

Tercero, sostiene que la cláusula está referida el negocio jurídico del contrato de compraventa y que, por ello, hay falta de legitimación pasiva pues la entidad demandada no fue parte en dicho negocio.

Cuarto, afirma que la cláusula fue objeto de negociación individual por el hecho de haber sido incluida en un negocio que supone la subrogación en un contrato de préstamo ya existente.

Quinto, entiende que, caso de entenderse la nulidad de la cláusula, los gastos de notaría corresponden al prestatario según la normativa aplicable a dicha profesión jurídica. Y los gastos de registro de la propiedad también al prestatario conforme a las normas sobre sus aranceles.

Es importante señalar que el recurso no cuestiona la cuantificación de los gastos de acuerdo con los conceptos que constan en las facturas que obran en los documentos 3 a 6 de la demanda por lo que, en consecuencia, es una cuestión sobre la que la Sala no puede entrar.

Valoración de la Sala.

En primer lugar, la cláusula gastos cuya nulidad se acordó en el fallo de la sentencia no constituye un objeto esencial del contrato. En efecto, no se trata de que se hubiera acordado otras condiciones de importe de capital o tipo de interés en el caso de que no se hubiera fijado la cláusula en el contrato para delimitar si es un objeto esencial del contrato. Los elementos esenciales del contrato son aquellos que su ausencia impediría la existencia en sí mismo del contrato. En el presente caso, si desaparece la cláusula gastos, el contrato podría subsistir porque sí que tiene los elementos esenciales del contrato, a saber, la entrega de un capital y la obligación de devolverlo con sus intereses. Así, se entiende en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019. Por tanto, es innecesario realizar el control de incorporación y transparencia para responder a la petición efectuada en la demanda.

En segundo lugar, la cláusula sí que es abusiva por desproporción. Así lo ha sentado, por muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 en relación con cláusulas que tienen el mismo contenido y la sentencia de 23 de diciembre de 2015 que declaró la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque 'no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

En tercer lugar, la parte demandada sí que tiene legitimación pasiva ya que se ha producido una ampliación del capital objeto del préstamo, una modificación del tipo de interés y una ampliación del plazo de devolución. Así, el importe del préstamo se incrementó. Esto supone que la entidad financiera, a la finalización del préstamo, va a cobrar más cantidad que si el préstamo se hubiera mantenido con las condiciones iniciales. Asimismo, como consecuencia de la ampliación del capital del préstamo, el banco se beneficia de la correlativa ampliación de cobro de los intereses por dicha ampliación de capital. Por último, la entidad prestamista se beneficia de la ampliación de la responsabilidad hipotecaria. Esto es, si se produce el incumplimiento del pago del préstamo, el banco podrá obtener una mayor cantidad a su favor con la ejecución del bien hipotecado.

La consecuencia es que la entidad financiera también resultó beneficiada por la novación del préstamo. Y ello lleva a que, por tanto, se tenga que llevar a cabo la distribución del pago de los gastos como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula en la forma señalada por la sentencia de la instancia que, además, es respetuosa con la forma de hacerlo prevista en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.

En cuarto lugar, no se entiende que la cláusula fuera objeto de negociación individualizada ya que no se justifica en qué medios probatorios se sustenta la parte apelante para acreditar que se negoció. No basta con decir que la operación consistió en una subrogación pues, siendo ello cierto, el prestatario se debe adherir a las condiciones predispuestas del préstamo en el que se subroga.

En quinto lugar, en relación con los gastos de notaría, las sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, sentó que: 'como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'. Este criterio ha sido ratificado en la sentencia de 24 de julio de 2020.

Y, en relación con los gastos del registro de la propiedad, las referidas sentencias indican que: ' 'Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Rueda Armengot en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en su juicio ordinario 120/18 que CONFIRMAMOS en su integridad.

Condenamos en las costas del presente recurso a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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