Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO

Nº de sentencia: 112/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100096

Núm. Ecli: ES:APA:2003:585


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 821.02.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 112/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Buforn Pérez, y asistido por la Letrada Sra. Moliner y Teckenburg, frente a la parte apelada D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, y asistido por el Letrado Sr. Galiana Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villajoyosa, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, en los autos de juicio Ordinario número 2/02, se dictó en fecha 08-07-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Buforn Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo contra D. Leonardo y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora de este procedimiento según se desprende del fundamento jurídico cuarto de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 821/02, señalándose para votación y fallo el día 12-02-2003.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se impugna la resolución del "Juez a quo" al haberse cometido en la misma un error en la valoración de la prueba de confesión y testifical. Se refiere el apelante en primer término al hecho que se da por acreditado en la Sentencia de haber sido el Sr. Ricardo quien encargó la cubierta de la zona apergolada, y manifiesta al respecto que fue el demandado el Sr. Leonardo, quien por su cuenta y riesgo se lanzó a la ejecución de dicha obra. Sin embargo esta Sala comparte y ratifica la posición del "Juzgador de instancia", pues resulta mucho más verosímil, que sea el promotor de la obra dueño del chalet y parcela que se estaba reformando y ampliando, quien ordene una reforma de bastante envergadura, que no el simple constructor que en definitiva no sabe si va a cobrar trabajos que no se hallan previstos en el proyecto inicial. No cabe duda que no existe sustrato probatorio que permita descalificar la conclusión del "Juez a quo" en este punto. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, ya que la cubierta de la pérgola , para aprovechar la parte superior de la misma, como terraza descubierta, motivó el decreto de suspensión de la obra de 30 de Mayo de 2001, del ayuntamiento de La Nucía. De aquí se desprende con toda claridad, que la causa principal del retraso en la ejecución de la obra radica en la propia actividad del propietario del chalet, que debió obtener la oportuna licencia o ampliación de la ya obtenida, antes de acometer la obra de la pérgola. Es también evidente como señala la sentencia impugnada que los importantes pagos realizados por el Sr. Ricardo el 20 de Marzo y el 10 de Mayo, varios meses después , sobre todo este último desde el de la fecha del inicio de la obra (1 de Febrero) , indican dentro de las más estricta lógica, que los trabajos de la ampliación y reforma del chalet , se realizaban a satisfacción del propietario, en otro caso no se hubieran realizado tan importantes pagos. En definitiva entiende la Sala que los razonamientos puramente subjetivos del recurrente en nada desvirtúan las conclusiones a que llega el "Juez a quo" en este aspecto.

SEGUNDO.- En este motivo se aduce errónea valoración de la prueba pericial obrante en autos. Según el recurrente el informe del arquitecto técnico D. Jose Miguel (Doc. 6 de los acompañados a la demanda) constituye prueba indubitada de los perjuicios causados por la defectuosa ejecución de la obra contratada , así como del coste de su terminación adecuada.

Ahora bien se ha de matizar, como se apunta en la Resolución impugnada, que estamos ante una obra inacabada, naturalmente en el informe técnico se reflejan partidas que responden u obras que no llegaron a realizarse por expresa prohibición del dueño del chalet, que decidió rescindir el contrato de ejecución de obra que en su día había suscrito con el demandado. En definitiva la Sala en este punto ratifica y hace suyos los acertados razonamientos que se expresan en el último párrafo del Fundamento Jurídico de la Sentencia impugnada. Es evidente que un simple presupuesto en el que figuran partidas que no aparecían en el presupuesto inicial , otras que se refieren a trabajos aún no acabados, por negativa del demandante a su realización, no constituye prueba suficiente a tener del art. 217 del la L.E.C..

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394 del la LEC, la desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Buforn Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villajoyosa con fecha 08-07-2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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